Sentencia nº 00660 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-013348-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Resolución DG-070-94 del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro sobre dedicación exclusiva. Asimismo, se consultó que si en caso de tratarse de materias distintas si el reconocimiento debe aplicarse a todos los funcionarios de la auditoría interna del sector público, independientemente de si realizan una labor de fiscalización o son personal de apoyo y si el porcentaje se aplica en su totalidad o según la clase de puesto que se ostenta. Esa consulta fue contestada por oficio 14833 del veintisiete de noviembre del dos mil dos por parte del Centro de Relaciones para el fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República –que hace referencia al oficio N° 12357 del dieciocho de octubre del dos mil dos- en el que se concluyó, entre otras cosas, que la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno no es diferente de la señalada en la Ley de Prohibiciones N° 5867, y al artículo 146 de la Ley N° 6995 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, que hace extensiva la prohibición del ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios de auditoría. Reclama que la interpretación que la Contraloría General de la República hace del artículo 34 de la Ley General de Control Interno viola los derechos individuales de los amparados, por cuanto les niega el pago de un plus salarial que es diferente del régimen de prohibición establecido en la Ley N° 5687, con violación de lo dispuesto en los artículos 11 y 57 de la Constitución Política, toda vez que a sus representados se les está negando el derecho a percibir el salario que por ley, esfuerzo y responsabilidades asumidas les corresponde. Solicita se declare con lugar el recurso.

  1. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. La disconformidad de la recurrente es con el criterio vertido por la Contraloría General de la República en dictámenes N° 14833 del veintisiete de noviembre del dos mil dos y 12357 del dieciocho de octubre de ese mismo año, en los cuales considera que el pago del 65% de prohibición establecido en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno no es diferente del señalado en la Ley de Prohibiciones N° 5867 y que por el artículo 146 de la Ley N° 6995 de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco se extendió a los funcionarios de auditoría, razón por la cual no procede dar una compensación del 65% por la Ley de Prohibición y otro 65% por la Ley General de Control Interno, como se pretende. Dicho criterio no corresponde ser revisado en esta vía, pues se trata de un diferendo de mera legalidad, pues en tanto la Contraloría recurrida, según su interpretación, estima que no procede el pago de un 65% más de compensación por la Ley General de Control Interno, la recurrente considera que sí procede. La interpretación de la ley es labor propia de juez de legalidad –en sentido lato- a quien corresponde determinar el sentido y alcance de las normas infra constitucionales. Así, establecer si los amparados tienen o no derecho a recibir un plus salarial más de un 65% sobre el salario base, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno N° 8292 es un asunto que debe plantearse, analizarse y resolverse ante la vía legal respectiva –administrativa o jurisdiccional- pues ello no compromete derecho fundamental alguno. De igual modo, si la recurrente estima que la Contraloría se extralimitó en sus atribuciones o competencia en la interpretación que dio al artículo 34 citado, debe plantear sus alegatos en la vía de legalidad correspondiente, pues esa discusión es ajena a esa sede. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

  2. Finalmente, se debe advertir que este asunto es resuelto por la Sala con la participación del Magistrado V.B. quien previamente y de manera verbal planteó la posibilidad de presentar su inhibitoria en razón de ser hermano del Contralor General de la República. La Sala ha estimado innecesaria tal presentación, pues la admisión o el rechazo de este asunto en nada perjudica o beneficia al Contralor General de la República; en este sentido, ni una posible indemnización a favor del recurrente repercute directamente sobre los intereses económicos del Contralor o de la Contraloría General como órgano público.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Carlos M. Arguedas R.

Presidente

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

Alejandro Batalla B.Fabián Volio E.

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