Sentencia nº 00047 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2003

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002390-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:1)Que la asignación de un vehículo de la citada empresa, en los términos en que me fue otorgado, por el uso que le daba y haber sido estimado en las negociaciones sobre mi salario como complemento del mismo, tiene la naturaleza de salario en especie, y así debe ser reconocido.2) Que siendo ello así, debe la entidad demandada reconocer y pagar al suscrito las diferencias en el pago de mis prestaciones legales del salario en especie que no me fue reconocido en su oportunidad.3)El pago o devolución de la suma que arbitrariamente me fue deducida por concepto de 25% de cláusula penal, debido a que el endoso del cheque Nº 2982 del Banco Nacional lo hice bajo protesta.4)Los intereses correspondientes a la suma que resulte tanto del pago de las diferencias por concepto de salario en especie como de la devolución del 25% de la cláusula penal arbitrariamente aplicada.5)Ambas costas de esta acción.

  2. -

    El representante de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las quince horas doce minutos del dieciséis de febrero de dos mil uno, dispuso:De conformidad con lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales invocadas, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral de R.R.C. contra CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL S.A.Debe la demandada reintegrar al actor la suma de Un millón doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro colones con tres céntimos.Sobre esta suma deberá la demandada cancelar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional para certificados de depósitos a seis meses plazo, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha en que el actor entregó el citado monto a la demandada, es decir a partir del endoso del cheque número 2982, el 14 de enero de 1998 hasta su efectivo pago.Se rechaza la pretensión del actor de pago a su favor de diferencias en su liquidación por utilización del vehículo como salario en especie por improcedentes toda vez que no existe normativa que faculte a la demandada para dicho reconocimiento.En virtud de los expuesto la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en el extremo denegado.Igualmente se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva contenidas en la genérica por cuanto quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.Por último se rechaza la excepción de falta de interés por cuanto los extremos pretendidos por el actor le significan un beneficio útil y actual aún y cuando hayan sido concedidos parcialmente.Se dicta este fallo sin especialcondenatoria en costas.”.

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y L.F. S.A., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil dos, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. Se confirma el fallo recurrido.”.

  5. -

    El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecisiete de junio de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En esta sede, el apoderado especial judicial de la empresa demandada, licenciado J.I.S.A., cuestiona la sentencia No. 414, emitida por la Sección Primera del Tribunal de Trabajo, a las 9:35 horas del 5 de abril del año en curso, que confirmó lo resuelto en primera instancia sobre la indebida aplicación, en sede administrativa, de la cláusula penal estipulada en el contrato de beca suscrito entre las partes.En su criterio, se interpretaron incorrecta y aisladamente las cláusulas IV y V de ese acuerdo, que regulan el incumplimiento por conductas imputables al becario; uno de cuyos supuestos típicos es el retiro anticipado en que incurrió el actor, sujeto, por ello, a los efectos de ambas estipulaciones. Según su alegato, no avalar lo actuado por su representada configura una falta de fundamentación que atenta contra el derecho al debido proceso.Dado que se trata de un contrato regido por el derecho administrativo, en razón de la naturaleza jurídica de CORBANA, S.A. –ente público no estatal, al tenor del numeral 3 de su Ley constitutiva No. 4895 y sus reformas- reclama una interpretación de la norma que garantice la realización del fin público, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública.A su juicio, el fin público se realiza, en este caso, a través de la efectiva prestación de servicios por el plazo estipulado –la cláusula tercera la define como un compromiso-, que debió cumplir don R.R. en favor de CORBANA, S.A., pues sólo de ese modo se logra el mejoramiento o perfección de las tareas por ella desarrolladas.Defiende que su incumplimiento es grave y las consecuencias jurídicas de él derivadas deberían ser de su exclusiva responsabilidad.Por último, califica la invocación que hizo el Tribunal a los derechos del particular como la aplicación disfrazada e indebida del principio “in dubio pro operario”.Con base en todo ello, solicita larevocatoria de la sentencia en cuanto al extremo referido.-

    II.-

    En este asunto, la discusión versa únicamente sobre la procedencia del cobro –ya verificado- de un millón doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro colones con tres céntimos (¢1.297.984,03), correspondiente al 25% del monto adeudado por el actor a la Corporación demandada en razón de haber renunciado a su puesto de trabajo antes de cumplir el plazo fijado en el contrato de beca que suscribió en agosto de 1990 (folios 24-27) y en su addendum de 1992 (folios 28-29), más los intereses legales.El señor R.C. no objetó la fijación de la deuda principal –cinco millones ciento noventa y un mil novecientos treinta y seis colones con doce céntimos (¢5.191.936,12)- que hizo CORBANA, S.A.Tampoco solicitó nada en relación con el modo en que se verificó el cobro de una y otra sumas –deducción de sus prestaciones- no obstante haber manifestado que consideraba incorrecto el proceder de su contraparte.-

    III.-

    Es cierto que las cláusulas cuarta y quinta del contrato de beca celebrado entre las partes de este proceso regulan el incumplimiento por conductas imputables al becado.Sin embargo, como bien lo apuntó el Tribunal, el tipo de incumplimiento de que se trate determina cuáles responsabilidades pueden exigirse legítimamente.Tratándose, como en este caso, de la renuncia al puesto de trabajo antes de verificarse el término pactado, lo único que puede cobrársele al beneficiario son “...las sumas invertidas por (...CORBANA...) en sus estudios en proporción al tiempo servido.”Así lo dispone, de manera expresa, clara y contundente, la cláusula quinta en su tercer párrafo.El último de ellos específica que“Las sumas a reintegrar por el becario serán por concepto de sueldo, que recibirá durante el tiempo que dura la beca, viáticos, transporte y cualquier otra ventaja contemplada en este contrato.”Es obvio que en ninguno de los apartes hay mención alguna, ni siquiera indirecta, a la cláusula penal que, en sede administrativa, se aplicó a don R.R.La cláusula cuarta, que sí establece el deber, a cargo del becado que ha incumplido el contrato, de reconocer, por ese concepto, una suma adicional correspondiente al veinticinco por ciento -25%- del monto girado durante el tiempo en que estuvo realizando sus estudios de pos-grado, no es aplicable en este caso porque el actor se encuentra en un supuesto de hecho detallado con precisión en la cláusula siguiente –quinta-.Debe destacarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, en relación con el 1022, ambos del Código Civil, el principio de especificidad constituye un criterio fundamental en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas y contractuales.Entenderlo así, no configura algún vicio hermenéutico que pueda ser reprochado y atendido en esta sede.Por el contrario, es la única solución posible al conflicto de intereses que se conoce.De ahí que a nada conduce entrar en consideraciones sobre la naturaleza del incumplimiento contractual del actor pues por más grave que pudiese calificarse, sólo cabe exigirle lo previsto en la cláusula quinta.En todo caso, “...según el sentido propio de sus palabras...” (artículo 10 del Código Civil), el plus correspondiente al 25%, que prevé la cláusula cuarta, es inseparable del pago “...en su totalidad (...del...) monto girado en su beneficio...”Y si no se puede requerir la suma global otorgada, mucho menos podría cobrarse la adicional así establecida.Comprenderlo de otra manera sería incurrir en el vicio de errónea interpretación de las cláusulas contractuales acusado.La separación entre el supuesto de incumplimiento –o, mejor aún, cumplimiento parcial- y el general de incumplimiento del contrato y la atribución de consecuencias diferentes a uno y otro, es producto de las propias y claras estipulaciones contractuales y no de la labor hermenéutica de las autoridades de instancia.Y no es factible modificar, ahora, los alcances del contrato por vía de interpretación, conforme lo ha pretendido la demandada a lo largo de este proceso, máxime cuando la literalidad del documento que lo contiene no puede ser más clara.Es incorrecto afirmar, entonces, que las cláusulas cuarta y quinta regulen lo mismo y, por eso, la aplicación de una es independiente de la otra.-

    IV.-

    La Sala no encuentra la falta de congruencia endilgada al Tribunal en el recurso.Todos y cada uno de los alegatos planteados en la apelación fueron resueltos de manera expresa.La sentencia impugnada, al igual que la de primera instancia, se encuentra debidamente fundamentada.En consecuencia, tampoco se observa la “denigración” del derecho de la parte accionada al debido proceso.-

    V.-

    Por último, como no se está en presencia de un problema de interpretación de una norma jurídica, no es necesario recurrir a principio o criterio alguno, destinado a hacer prevalecer el fin público.Ya se dijo, y conviene reiterarlo, que el punto de conflicto, al menos para la demandada, se centra en la aplicación de la cláusula cuarta, que, en criterio del actor, de las autoridades de primera y segunda instancias y de esta Sala no procede en este caso.De todos modos, como también lo indicó el Tribunal, el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, exige que toda interpretación deba darse “...dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.”Como la norma utiliza la preposición “dentro”, ha de descartarse cualquier interpretación de la norma administrativa que, pese a garantizar la realización de un fin público, atente contra los derechos e intereses de las personas.Además, de conformidad con el artículo 8 ibídem, es objetivo prioritario del ordenamiento administrativo alcanzar y mantener, en suma, “...garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo”, al extremo de que, para lograrlo, deben entenderse comprendidas en él las normas no escritas que sean necesarias.El ordinal 113 reitera esas reglas al definir“...el interés público (...) como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados”yestipular que“...prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto”, amén de que en su apreciación es preciso tener en cuenta“...en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia”Así las cosas, el razonamiento consignado en el considerando VI del fallo recurrido no constituye una aplicación disfrazada del principio “in dubio pro operario”, sino la recta inteligencia que se deriva de las normas administrativas pertinentes.En todo caso, conviene destacar que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, la realización del fin público no se verifica sólo a través de la efectiva prestación de servicios a favor de la administración que concedió la beca, sino que encuentra una satisfacción sustitutiva en la indemnización que expresamente se previó en el supuesto de cumplimiento parcial en que incurrió el actor.-

    VI.-

    A mayor abundamiento, es pertinente reiterar, como bien lo indicó el Tribunal, que cualquier actuación de una administración pública, entre ellas la demandada, ha de tener sustento en el bloque de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), el cual abarca todo el ordenamiento jurídico.En este caso, lo actuado por CORBANA, S.A. es violatorio de ese principio constitucional y legal.Lo es tanto el haber exigido y deducido de las prestaciones del actor un monto por concepto de cláusula penal sin estar amparada en norma legal o convencional alguna, cuando, por el contrario, una cláusula contractual había previsto, clara y contundentemente, el alcance de la indemnización en el supuesto de renuncia anticipada, como el haber utilizado la emisión de un cheque separado para compensar una deuda en su favor con otra a su cargo, cuya naturaleza es indiscutiblemente incompensable (numeral 30 del Código de Trabajo).-

    VII.-

    En mérito de lo razonado, lo único procedente resulta ser ordenarle a la demandada que le reintegre al actor la suma de un millón doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro colones con tres céntimos, cobrada por concepto de cláusula penal del contrato de beca, más los intereses legales desde la fecha en que se hizo la entrega del dinero y hasta su efectivo pago, tal y como lo establecieron las autoridades de instancia.Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto, tal y como en efecto se hace

    POR TANTO:

    Se confirma la sentenciarecurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

    Rolando Vega RobertMaría de los Ángeles Soto Gamboa

    yaz.-

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