Sentencia nº 00913 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2003

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000042-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-00913

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiséis minutos del siete de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.F.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el INSTITUTO CENTROAMERICANO DE ADMINISTRACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y treinta y siete minutos del seis de enero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Centroamericano de Administración Pública y manifiesta que prestó servicios para el Instituto recurrido desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre del año pasado, pues conforme a los términos del oficio suscrito por el Director de ese Instituto de fecha 29 de noviembre de 2002, se le comunicó en lo que interesa: "…Por este medio, informo a usted que debido a razones presupuestarias, el Instituto Centroamericano de Administración Pública, ICAP, rescinde de su contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 31 de diciembre del año en curso, razón por la cual se cumple con el deber de comunicárselo con un mes de antelación, de acuerdo a los términos del contrato suscrito entre ambas partes…". Que mediante oficio del tres de diciembre de ese mismo año, solicitó al recurrido, que conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código de Trabajo, le expidiera una certificación sobre la fecha de su entrada y salida, la clase de trabajo ejecutado, la manera como desempeño el puesto y la causa o causas de retiro o cesación del contrato. Que en esa misma fecha, solicitó información respecto de la fecha en que se procedería al pago de los extremos laborales que se le adeudan. Que no obstante, a la fecha y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a efecto de que se dé atención a los términos de su solicitud, no se ha procedido conforme, retardo que estima violenta sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y que se le ordene al recurrido brindarle respuesta a sus solicitudes.

  2. -

    Informa bajo juramento H.Z.C., en su condición de Director del Instituto Centroamericano de Administración Pública (folio 9), que efectivamente, el recurrente prestó servicios al Instituto a su cargo desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos; que la constancia emitida al efecto no ha sido retirada por el amparado, aunque el mismo alega que no se le atendió tal petición, la misma se encuentra en el Departamento correspondiente. En efecto, el veintinueve de noviembre pasado, le fue comunicado al accionante mediante una nota firmada por el suscrito, la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales debido a razones presupuestarias, cumpliendo así con el deber de comunicárselo con un mes de antelación, acorde con los términos contractuales en particular. Acorde al artículo 38 del Código de Trabajo, se expidió en su oportunidad, la certificación que desde el tres de diciembre el recurrente solicitó. Que de conformidad con lo dispuesto por dicha norma, la certificación debe darse al momento de la expiración del contrato laboral, lo que en el caso concreto ocurre a partir del treinta y uno de diciembre y no el tres de ese mismo mes, como lo pidió el accionante. Manifiesta adicionalmente, que el ocho de enero del presente año, cuando el amparado se apersonó a las oficinas del Instituto Centroamericano de Administración Pública y retiró los extremos laborales que le correspondían, no retiró la certificación, a pesar de que estaba a su disposición. En lo que respecta a la liquidación, el contrato seguida vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos. El cálculo no es un asunto rápido y antojadizo, sino que requiere de un análisis cuidadoso y acorde con la legislación correspondiente, ya que desde el nueve de diciembre, según memorando interno del Departamento de Contabilidad, se encontraba lista y a la espera del visto bueno respectivo, que fue otorgado el dieciocho de diciembre. La liquidación se realizó conforme al Reglamento Profesional del ICAP. Afirma el recurrido que el día que terminó el contrato del recurrente –treinta y uno de diciembre de dos mil dos-, estaba absolutamente confeccionado y listo para su retiro el cheque con que se cancelaban los extremos laborales correspondientes al recurrente, los cuales fueron retirados hasta el ocho de enero de dos mil dos, lo cual deja muy claro que lo correspondiente a esos extremos fue ejecutada acorde con la legislación. Afirma asimismo, que por los motivos y los fundamentos de derecho expuesto, al seis de enero de dos mil tres, si se habían respondido claramente las solicitudes del recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Este amparo pretende de tutelar el derecho de petición y pronta resolución y el derecho al trabajo, por la supuesta negativa de brindarle al recurrente la Carta de Despido a que hace referencia el artículo 35 del Código de Trabajo y una pronta respuesta sobre la solicitud que planteó el tres de diciembre de dos mil dos, a efecto de que se le indicara la fecha en que se le giraría sus prestaciones legales.

    II.-

    En asuntos como el presente es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha reconocido como un derecho del trabajador el obtener esa carta de despido, lo que supone la gestión del interesado en este sentido.Para que el amparo por la apuntada omisión sea procedente, debe acreditarse ante esta Sala que se solicitó al patrono la carta de despido, y que éste se negó a entregarla (Sentencia Nº 4478-96 de las diez horas treinta minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis). Como en la especie se tiene por acreditado –según la contestación brindada bajo juramento por el Director del Instituto Centroamericano de Administración Pública- que la Carta de Despido del recurrente se encuentra a su disposición, esta S. tiene por no constata la acusada violación del artículo 56 de la Constitución Política en perjuicio del amparado. En efecto, el que se hubiese puesto a disposición del recurrente dicha Carta de Despido no implica de modo alguno que el Instituto recurrido se hubiese negado a entregarla. Por consiguiente, se tiene por desestimado el recurso, como en efecto se declara.

    III.-

    En lo que respecta a la solicitud presentada por el recurrente a efecto de que se le indicara la fecha en que se haría efectiva la liquidación de sus prestaciones legales, como quedó acreditado que el ocho de enero de dos mil tres, el accionante recibió el pago de sus prestaciones, carece de interés actual pronunciarse sobre este extremo. Así las cosas, y en lo que respecta a este extremo, el recurso también debe desestimarse, como efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente,a.i.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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