Sentencia nº 01099 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010409-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-010409-0007-CO

Res: 2003-01099

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del once de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.F.M., mayor, casado una vez, ingeniero electricista, vecino del Residencial Danza del Sol, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; A.S.B., mayor, casado una vez, publicista, vecino del Residencial Danza del Sol, con cédula número 1-693-721; A.P.R., mayor, casada, ingeniera industrial, con cédula número 1-903-506; W.G.C., mayor, casado, contador público autorizado, ciudadano guatemalteco con pasaporte número 643947 y NORMAN MORY MORA, mayor, casado, abogado, con cédula número 1-500-540, a favor de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Danza del Sol, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas y 39 minutos del 10 de diciembre del 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que son vecinos de la Urbanización Danza del Sol Oeste, ubicada en el Distrito San Juan, Cantón La Unión. Que por el lindero oeste de esa urbanización corre la quebrada denominada "Chigüite" y se ubica lo que el Departamento de Alcantarillado Sanitario recurrido conoce como el "Subcolector del Este", el cual transporta aguas negras o residuales tanto de la urbanización en que residen como de Villas de Ayarco. El señalado subcolector se conecta a su vez con el colector conocido por el mismo Departamento de Alcantarillado Sanitario como "C.F. delC.", el cual, desde antes de mil novecientos noventa y nueve presenta una obstrucción que impide el paso de las aguas residuales que vienen del Subcolector Este. La obstrucción que presenta el Colector Florencio del Castillo, hace que las aguas negras que discurren por el Subcolector Este se devuelvan y se derramen por afloramiento a través de un pozo de registro ubicado a un lado de su urbanización, exactamente en un lote baldío propiedad de la empresa denominada Grupo Zeta. Que este derrame de aguas negras o servidas que se produce permanentemente desde mil novecientos noventa y nueve, hace gran parte de las mismas quedan empozadas, formando una laguna de aguas cargadas de excremento que sirven de criadero a las moscas, zancudos, ratas, etc., que invaden sus hogares y áreas de juego de sus niños, viviendo bajo la constante amenaza de contraer toda tipo de enfermedades infecciosas, lo anterior sin considerar mal olor que de manera constante, -día y noche-, se mantiene en el ambiente de su vecindario, haciendo casi insoportable la vida en ese lugar. Que otra parte de esas aguas negras que afloran por el mencionado pozo de registro, fueron canalizadas mediante un tubo hacía la quebrada Chigüite, contaminando las aguas de este río y llevando la inmundicia, la contaminación y el mal olor, a todo lo largo del cause del mismo. Indica que varios vecinos del residencial dirigieron una carta al Jefe del Departamento de Alcantarillado Sanitario recurrido, haciendo la primera denuncia por problemas de aguas negras en el lugar, siendo que dicha gestión tiene fecha de recibido trece de setiembre del dos mil. Cuatro meses después, el Ministerio de Ambiente y Energía, a través de la Encargada de Fomento, Subregión de San José, como respuesta a una queja por este problema de aguas negras presentada por un vecino de esa urbanización, corrobora por escrito la existencia del derrame de aguas negras que aquí denuncian, afirmando que "...intentaron de su parte llevar al lugar a funcionarios de A y A para buscar soluciones, pero que por supuestas razones de "fuerza mayor" ninguno de esos funcionarios del A y A pudo estar en el sitio..." Agregando en su misiva la citada funcionaria que "efectivamente la situación observada en el lugar es riesgosa en virtud de que los olores que emanan son nauseabundos, además de los problemas de salud que se podrían generar en la población infantil y mayor en el condominio.", terminando la carta señalando que procedían en ese momento a enviar copia de este oficio a las autoridades de A y A, a fin de que se procediera a resolver el problema con urgencia. Indica que la Municipalidad de Curridabat y la Defensoría de los Habitantes, procedieron a solicitarle al Instituto recurrido, dar pronta solución al problema de contaminación por malos olores y por aguas negras. Dicho problema de contaminación data de muchos años atrás y siempre ha sido del conocimiento del Instituto recurrido, no obstante, a pesar de las muchas gestiones, denuncias y solicitudes realizadas, dos años después del inicio de estas gestiones no han obtenido la solución urgente que amerita dársele a una situación de riesgo y peligro para la salud pública. Que no es sino hasta mediados de este año, que el Jefe del Departamento de Alcantarillado Sanitario, comenzó a dar tan solo explicaciones de las causas que originan el problema de contaminación, y a proponer la realización de una licitación pública para contratar una empresa privada que haga el trabajo de reparación del "Colector Florencio del Castillo", proceso licitatorio que tomará meses o años, para ser adjudicado. Que tienen conocimiento que por orden del Ministerio de Salud, el Instituto recurrido había presentado a dicho Ministerio dos cronogramas de trabajo relacionados con este asunto, cronogramas fueron incumplidos en su totalidad de su parte. Estiman que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio, lo establecido en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento H.R.A., en su calidad de GERENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (folio 22), que el subcolector del Este se encuentra localizado en los distritos 3 S. y 3 S.J., cantones 18 Curridabat y 3 La Unión, provincias de San José y Cartago respectivamente y su derrame se ubica en el pozo de registro (denominado "A" para efectos del informe) a 80 metros al suroeste del puente interno de la propiedad del Grupo Zeta; el cual colinda con las Urbanizaciones Danza del Sol, Ayarco y la quebrada C.. El subcolector del Este transporta aguas residuales a las Urbanizaciones Danza del Sol y Villas de Ayarco, mediante una tubería de 300mm de diámetro con pendiente positiva de Sur a Norte y se interconecta al conector denominado F. delC., propiamente sobre la Isla Central de la Autopista del mismo nombre, en un pozo de registro debajo del puente elevado y con una tubería que discurre por gravedad de Este a Oeste y a una profundidad de 7.0 metros. El colector de F. delC. fue construido en el año de 1988 para evacuar las aguas servidas de varios desarrollos habitacionales en las inmediaciones y a lo largo de la autopista del mismo nombre. Debido a que fue construido a gran profundidad su mantenimiento es difícil y oneroso, más aún cuando se dan descargas ilícitas de lodos de tanques sépticos en algunos pozos de registro de esta tubería. Refiere que es cierto que el subcolector del Este presenta un derrame de afloramiento en el pozo A, que es el que conduce las aguas residuales de la Urbanización Danzas del Sol y Villas de Ayarco y que fue canalizado mediante un tubo de PVC por personas ajenas al A y A, usando tubería de material y color, que no es propiedad de la institución. Señala que este derrame no es producto de la "ruptura" de la tubería del subcolector este, sino que es una descarga por afloramiento sobre la tapa del mismo pozo de registro, a consecuencia de una obstrucción en el colector F. delC.. Indica que es precisamente y a raíz de las descargas ilícitas de lodos sépticos que se presentó una obstrucción en un tramo de este colector, ubicado en la colindancia del puente elevado y al frente de la propiedad denominada Grupo Zeta (donde ocurrió la falla del acueducto metropolitano). A pesar de los esfuerzos que han realizado con camiones hidrovaceadores, esta obstrucción no ha sido posible retirarla. Ante la problemática existente y la responsabilidad de A Y A de solucionar esta situación, los obligó a tratar la misma como una obstrucción compleja en la que tendrá que efectuar una excavación sobre la Isla del F. delC., para llegarle a la tubería y así poderla reparar. Esta obstrucción es la causante directa del derrame del pozo A en cuestión. Refiere que esta institución se ha preocupado por dar una solución a este problema. La Asociación recurrente conoce de las acciones tendientes a ello. Tienen una propuesta que resolverá el asunto. Alega que el AYA es respetuoso de los derechos fundamentales, pues inició las gestiones para la solución del problema: en el mes de mayo del 2002 hizo una primera apertura de Licitación a través del Fondo de Trabajo de la Región Metropolitana, pero la misma se declaró desierta por ser ruinosa para el A y A; en el mes de agosto del 2002 se efectuó segunda apertura de Licitación siendo infructuosa, pues no se presentaron oferentes; en el mes de setiembre del 2002 se efectuó una tercera apertura de licitación con los mismos resultados de la segunda y en el mes de octubre del 2002 se solicitó por cuarta vez a la Oficina de Suministros la apertura de licitación, actualmente en curso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por escrito presentado a folio 46 los recurrentes M.M. y F.M. acusan que la autoridad recurrida no ha procedido a tomar las medidas correspondientes para evitar la contaminación, más bien ésta se ha incrementado.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 13 de setiembre del 2000, vecinos de la Urbanización Danzas del Sol interpusieron una denuncia ante el Departamento de Alcantarillado Sanitario, por problemas con las aguas negras. (folio 11)

    El 14 de enero del 2002 por oficio AMC-033-01-2002 el Alcalde de la Municipalidad de Curridabat instó al Instituto de Acueductos y Alcantarillados para que tomara las acciones pertinentes para evitar los derrames de aguas negras al costado oeste de la Urbanización Danzas del Sol. (folio 16)

    El 31 de enero del 2002 mediante oficio DH-092-2002 el Defensor de los Habitantes también instó al Instituto de Acueductos y Alcantarillados para que tomara las acciones pertinentes para evitar la contaminación por malos olores y aguas negras estancadas cerca de la Urbanización Danzas del Sol. (folio 17)

    Es cierto que el subcolector del Este presenta un derrame de afloramiento en el pozo de registro, que es el que conduce las aguas residuales de la Urbanización Danzas del Sol y Villas de Ayarco, a consecuencia de una obstrucción en el colector F. delC.. (folios 22 y 23)

    El Instituto recurrido en el mes de mayo del 2002 hizo una primera apertura de Licitación a través del Fondo de Trabajo de la Región Metropolitana, pero la misma se declaró desierta por ser ruinosa para el A y A, con el fin de resolver el problema denunciado. (folio 25)

    En el mes de agosto del 2002, el recurrido efectuó segunda apertura de Licitación, siendo infructuosa, pues no se presentaron oferentes. (folio 25)

    En el mes de setiembre del 2002 el A y A efectuó una tercera apertura de licitación con los mismos resultados de la segunda. (folio 25)

    En octubre del 2002, el recurrido solicitó por cuarta vez a la Oficina de Suministros la apertura de licitación, actualmente en curso. (folio 25)

  2. Los recurrentes estiman lesionados el derecho a un ambiento sano y el derecho a la salud, por cuanto desde hace varios años han denunciado un problema de derrame de aguas negras y de malos olores cerca de la Urbanización donde habitan, sin que el Instituto recurrido haya tomado medidas efectivas para resolver la obstrucción que genera la contaminación.

  3. Sobre el fondo. En el caso de estudio, el mismo recurrido admite el problema de contaminación y refiere que éste es generado por la obstrucción en el colector F. delC., sin embargo indica que el problema no ha sido resuelto por la profundidad que tiene el colector, ya que lo han intentado con los camiones hidrovaceadores, lo que hace que su mantenimiento sea difícil y oneroso. Del mismo modo señalan que se encuentran realizando una licitación para llevar a cabo un plan estratégico para la solución del asunto, pero que ésta se encuentra en trámite.

  4. La Sala ha señalado en su jurisprudencia que la vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana.

  5. En este mismo sentido, la Sala entiende que es obligación de toda sociedad disponer de suficiente conocimiento sobre su medio ambiente y las relaciones existentes entre las actividades humanas y la calidad ambiental. El fomento a la investigación científica y tecnológica, así como el desarrollo económico de los pueblos, debe guardar una estrecha armonía y, por ende, un equilibrio entre la actividad económica y la calidad de vida a la que todo ser humano tiene derecho, entendida ésta como el grado en que los miembros de una sociedad humana estén satisfaciendo efectivamente sus necesidades y estén ejerciendo plenamente sus potencialidades humanas. Basta la sola amenaza al legítimo ejercicio del derecho a vivir en un ambiente no contaminado, para que se cumpla el requisito de ser afectado el bien jurídico que está sujeto a protección. La Sala ha definido, en diferentes votos, la contaminación como:

    "...la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el hábitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto.

    Un problema de contaminación y de salud como el que acusan los recurrentes y admite el recurrido, lesiona tanto el derecho a la salud como al medio ambiente. De los autos se tiene que desde el año 2000 el Instituto de Acueductos y Alcantarillados tenía conocimiento de los hechos, sin embargo realizó excavaciones parciales sin resolver el problema, alegando un problema presupuestario y de trámite de las licitaciones. Actualmente que la situación continúa, la autoridad recurrida informa que están por resolver el problema pues está en trámite la cuarta licitación y existe un plan estratégico que solucionará el problema. Por lo anterior, resulta importante citar lo que este Tribunal ha señalado respecto a la falta de presupuesto acusado:

    "- Esta Sala está consciente de que la solución al problema no es fácil y de las limitaciones presupuestarias de la Administración, pero tales circunstancias no puede justificar el hecho de que a pesar de las gestiones que han venido realizando los recurrentes desde hace más de cuatro años, a la fecha no se les haya solucionado la situación, ni siquiera de manera provisional o paliativa. La falta de contenido económico no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas para solucionar los problemas de contaminación a que están expuestos los recurrentes. Ciertamente, según se afirma en los informes rendidos bajo juramento, el problema es muy serio y las medidas que se adopten deben ser tomadas luego de un exhaustivo análisis, mas esto no puede implicar, como de hecho ha implicado, la postergación en forma indefinida de la solución de tan gravísimo problema. Pues aún cuando la Administración ha tomado algunos acuerdos en pro de la solución del problema, lo cierto es que han pasado ya más de cuatro años sin que dicha solución se dé, tiempo que estima esta Sala excesivo dada la urgencia de la solución. No es sino últimamente que la Administración ha vuelto a tomar cartas en el asunto y ha tratado de buscar una solución -sin que efectivamente se haya producido-, de modo que sí ha habido negligencia por parte del Ministerio recurrido en solucionar el asunto, sin que el hecho de que los funcionarios recurridos hayan asumido recientemente los cargos pueda servir de excusa, pues la Administración es una sola, independientemente del gobierno de turno.

    - La contaminación que sufren los amparables es un asunto cuya solución no puede seguir postergando la Administración, pues es obligación del Estado procurar a los habitantes de la República en disfrute de un ambiente sano. Es claro que se han producido las alegadas violaciones a los derechos fundamentales de los recurrentes al no haber recibido una solución concreta al problema de contaminación ambiental que sufren. La Administración debe utilizar los recursos que tiene a su alcance para dar una solución viable al asunto, sin que ello signifique trasladar el problema a otras comunidades."

    (sentencia No. 7154-94). En razón de lo anterior, es claro que en el presente caso se han lesionado los derechos de los recurrentes y de los vecinos de dicha comunidad, pues el derrame de aguas negras es un problema muy serio, al poner en riesgo la salud de las personas, que si bien el instituto recurrido le ha dado tratamientos de limpieza temporales, estos han sido ocasionales y poco efectivos mientras resolvían el problema de presupuesto y licitación administrativa, que bien pudo haberse solucionado desde hace años. Sin embargo, es hasta el año 2002 a raíz de la continuación del problema de contaminación, que las autoridades realizaron nuevamente trabajos de limpieza y están a la espera del resultado de la cuarta licitación pública, mientras la contaminación continúa poniendo en riesgo la salud pública. Por consiguiente la Sala estima que el Instituto recurrido no resolvió el asunto oportunamente, además de ello, tampoco se desprende de los autos que estén tomando medidas inmediatas para evitar problemas de salud con respecto a estas personas. Así las cosas el recurso debe declararse con lugar, por lo que el Instituto de Acueductos y Alcantarillados debe proceder a inspeccionar y resolver periódicamente en forma responsable la situación acusada, hasta tanto cuenten con el presupuesto para su solución definitiva.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados proceder inmediatamente a inspeccionar periódicamente y resolver la situación provocada por la obstrucción del colector F. delC., hasta tanto cuenten con el presupuesto y la contratación necesaria para su solución definitiva. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fabián Volio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR