Sentencia nº 00089 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2003

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000023-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

RES:000089-C-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas treinta minutos deldiecinueve de febrero de dos mil tres.

En el proceso arbitral establecido ante el Tribunal de Equidad del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por MICHAEL HEINSOHN, “COSTACOL FIDUCIARY INC.” E “INTER-KAIROS IK, S.A.”; contra RODOLFO y ROLANDO, ambos LEITON GUTIERREZ, R., R.Y.R., todosLEITON GARRO y A.V.G.V., el D.A.G.C., en su calidad de apoderado especial judicial de los señores L.G., interpuso recurso de apelación contra la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Arbitral N°001-01 a las 17:00 horas del 6 de febrero del 2003, que entre otros pronunciamientos examinó su competencia y dispuso su instalación, razón por la cual el mismo fue admitido para ante esta S., y,

R. elM.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Rodolfo Leitón Gutiérrez y M.H., suscribieron un contrato privado de compra venta de acciones y activos, de las sociedades El Mundo de los Juguetes S.A., Global Importaciones RLG S.A. a su vez propietaria de varios vehículos, asimismo los pasivos en diferentes bancos por un total de ¢328.513.677,00. L.G. le vende a H. el 40% de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía Global Importaciones RLG S.A. y el 40% de las acciones que componen el capital social de la compañía El Mundo de los Juguetes S.A. bajo los siguientes términos y condiciones: el precio es de $1.500.000, mediante el cual L.G. vende y traspasa a H. el 40% de las acciones que componen el capital social de la compañía Global Importaciones RLG S.A.sean 70 millones de acciones comunes y nominativas de un valor de un colón cada una. El 40% de las acciones que componen el capital social de El Mundode los Juguetes S.A., traspasando 132 acciones comunes y nominativas de su propiedad con un valor de ¢100.000 cada una. El precio de la venta sería pagado de la siguiente forma: 1) US$1.000.000 pagos en el acto y se destinarán a cancelar los pasivos bancarios. 2) US$1.000.000 ha cancelar en el mes de enero de 2001, destinado al pago de pasivos bancarios y de corto plazo. 3) US$100.000 que se cancelarán durante el mes de febrero del 2001. 4) US$300.000 que se cancelarán con mercadería, según lo vaya solicitando Global Importaciones RLG S.A., de los cuales US$146.000 ya fueron despachados y serán abonados a los US$300.000 arriba indicados. Convienen las partes sobre la condición de las acciones asimismo lo referente a cualquier derecho de preferencia que podrían tener para adquirir proporcionalmente a sus porcentajes como accionistas en Global Importaciones RLG S.A. y El Mundo de los Juguetes S.A., acuerdan sobre la información contable,los estados de pérdidas, ganancias y sus respectivos poderes y deberes que acarreen las sociedades. En la cláusula octava, se estipula el acuerdo sobre resolución de conflictos de forma voluntaria resolver los diferendos en forma expedita y equitativa derivadas del contrato, su ejecución, interpretación o liquidación, que en un período de 10 días naturalesno se puedan resolver mediante negociación, serán llevados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Costa Ricay de conformidad con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social N°7727. Las partes elaboran un addendum al contrato privado de compra venta de acciones, mediante contratos de un F. y activos con el propósito de vender algunos inmuebles y prioritariamente cancelar todas las operaciones suscritas con el Banco Interfin S.A.

II.-

M.H., amparado en el contrato de venta de acciones, en su escrito de demanda afirmó: 1. ser de su interés someterse al proceso de arbitraje por parte de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Solicitó se nombre un árbitro para resolver el presente conflicto. Alega que R. y R.L.G., R., R. y R., L.G. y A.V.G.V., son responsables solidarios en lo personal de los daños y perjuicios causados, tanto al actor como a sus representadas Inter- Kairos IK S.A. y Costacol Fiduciary Inc. En cuanto a los daños reclama: a) la pérdida total de la inversión, sea US $1.500.467,69. Daño moral a la imagen de H., de sus representadas y la pérdida de credibilidad y confianza ante entes financieros y bancarios, lo cual se estimó en US$5.000.000., los perjuicios los representó: a) intereses dejados de percibir US$1.500.467,69 en caso de haberlos invertido en otro tipo de negocios, liquidados al tipo legal por el período comprendido del 14 de diciembre de 2000 al día en US$500.000. b) Intereses posteriores al 18 de diciembre de 2002 al tipo legal hasta el efectivo pago de las partidas adeudadas. Solicitó la condenatoria en ambas costas.

III.-

En oficio de data 30 de enero del 2003 se tuvo por instalado el Tribunal Arbitral. Los demandados en escrito de fecha 3 de febrero de 2003, objetan la competencia del Tribunal Arbitral. Argumentan que, conforme a la cláusula octava del contrato, se cuenta con solo 15 días naturales a partir de resolución del Centro de Conciliación de las 9 horas del 16 de enero de 2002. Agregan que el último día para laudar lo fue el pasado 31 de enero. Por lo expuesto, apoyados en la causal de nulidad contemplada por el artículo 67 de la Ley RAC; esto es, vencimiento del plazo, sostienen que el proceso no puede continuar y por ende solicitan su archivo. Además, cuestionan la carga fiscal del contrato base del arbitraje. El Tribunal, mediante resolución N°001-01 de las 17:00 horas del 6 de febrero del 2003,denegó la solicitud interpretando la citada cláusula en el sentido de que el plazo para laudar es de 15 días, los cuales corren a partir del momento en que el proceso se encuentra listo para tales efectos. Previno el pago de los timbres fiscales respectivos. Los demandados recurrieron ese pronunciamiento, la revocatoria la denegó y admite la apelación ante esta Sala.

IV.-

Lo relacionado con el pago fiscal es un punto definido por el Tribunal, extremo que carece de apelación. El debate sobre la competencia se reduce a una cuestión de interpretación, concretamente acerca de los alcances de la cláusula octava del contrato. En ese convenio las partes acordaron para la resolución de conflictos, controversias o diferendos sin posibilidad de resolverse mediante negociación, y que el conflicto persista, someterlo a un proceso arbitral de equidad que no podrá tardar más de 15 días calendario. El artículo 37 de la Ley RAC, otorga al Tribunal Arbitral atribuciones para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral. El Tribunalinterpretó la citada cláusula en los siguientes términos: “A la luz de los principios hermenéuticos cardinales, aplicables en materia convencional, la interpretación de la cláusula en cuestión, pretendida por los señores L.G., no es de recibo. Ella pugna no sólo con la naturaleza de la finalidad contractual, a saber, la solución del conflicto por vía arbitral, sino además, con requisitos indispensables en el procedimiento a seguir, determinados por disposiciones irrenunciables, en razón del interés que las inspiran. Tratase de los principios insitos en el debido proceso, de cumplimiento forzoso, sin cuya observancia, se frustraría el arbitraje acordado por las partes y, con él, el espíritu mismo que anima a la Ley RAC. En consonancia con lo anterior, el artículo 18 párrafo primero in fine de dicha ley, condiciona lo dispuesto por las partes a que se oponga a sus preceptos prohibitivos o imperativos. Darle a la estipulación sobre el plazo, la interpretación propugnada por los señores L.G., implicaría vedar el cumplimiento mínimo de pasos imprescindibles dentro del proceso, para la realización de la justiciaen el caso concreto; finalidad ésta que, por su naturaleza, trasciende el interés particular de quienes concertaron el acuerdo. Se imposibilitaría, por ejemplo, el debido otorgamiento de plazos para contestar la demanda, para evacuación de pruebas, rebatir argumentos, interponer recursos y presentar conclusiones; amén de propiciar el necesario plano de igualdad entre las partes. Deviene en imperativo, por ende, de conformidad con los artículos 18 y 39 de la Ley RAC y 1023 del Código Civil, darle a la estipulación en cuestión, el sentido esencial proveniente de la voluntad de las partes, armonizado con las consecuencias que la equidad, el uso o la ley, hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. De otra forma, el acogimiento de la tesis de los señores L.G. significaría lesionar la conocida máxima “impossibilium nulla obligatio”, sea, “ a lo imposible no se puede estar obligado, pues equivale a no obligarse a nada”. La cláusula de comentario sin duda alguna, refleja el interés de las partes por obtener un pronunciamiento en un plazo muy breve. Por consiguiente, al amparo de los principios hermenéuticos aludidos, procede interpretar su sentido ubicando el plazo establecido, a partir del momento, en que, mediante los ajustes de procedimiento posibles, para abreviar la sustanciación de proceso, con respecto de los principios ineludibles, se halle el Tribunal en aptitud para emitir el laudo (artículo 39, párrafo primero de la Ley RAC)”.

V.-

Comparte plenamente la Sala la interpretación dada por el Tribunal arbitral. La posibilidad de acudir al arbitraje, como solución alterna de conflictos patrimoniales, tiene rango constitucional en el artículo 43 de la Constitución Política. La opción la ratifica el numeral 11 del Código Procesal Civil y por supuesto el 18 de la Ley RAC. La existencia del compromiso le concede a los árbitros jurisdicción para resolver la controversia que nos ocupa. Los accionados cuestionan la competencia en virtud del plazo para obtener el laudo, pactado en 15 días calendario. El tema es definir el punto de partida. Para los recurrentes empieza a correr desde el inicio del proceso, incluyendo el dictado del laudo. Por el contrario, el Tribunal arbitral excluye el trámite y una vez agotado éste tienen 15 días para laudar. La tesis de los apelantes contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley RAC, específicamente en cuanto a los principios que deben regular cualquier procedimiento escogido. En la cláusula octava se omite el trámite y esa circunstancia constituye, sin lugar a dudas, la primera razón para desvirtuar la posición de los accionados. Es imposible incluir el plazo de los 15 días dentro de un trámite inexistente, sobre todo porque el numeral 43 de esa ley fija el inicio del procedimiento arbitral desde la fecha en que una de las partes comunica a la otra, mediante requerimiento, la solicitud de someter la controversia a arbitraje. Pensar en un plazo tan corto para tramitar y laudar atenta con los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción mencionados en el párrafo primero del artículo 39. Incluso, esa disposición autoriza al tribunal arbitral a modificar el procedimiento seleccionado que no se ajuste a tales principios, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real. Es evidente que el plazo de 15 días es insuficiente para desarrollartodos los actos que conllevan un proceso, por breve y simple que sea. Estos criterios rectores obligan a mantener la interpretación esgrimida enla resolución recurrida, la que se confirma sin másconsideraciones por innecesario.

POR TANTO:

Se confirma la resolución apelada.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

Oscar González CamachoGerardo Parajeles Vindas J** Arbitral: 88-03

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