Sentencia nº 01980 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01980

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del doce de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.A.H., C.A.M., M.A.O., ROSARIO ALVARADO CHACON, R.C.S., A.M.H.C., J.O. A., H.S.M., O. VIALES ROSALES y A.J.V. J.; contra R.V.B., mayor, casado, titular de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de ADMINISTRADOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y diez minutos del primero de marzo del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra R.V.B., en su condición de Administrador de la Unidad Administrativa del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en el que manifiestan que Corte Plena, en su condición de máximo órgano administrativo dentro del Poder Judicial, emitió acto administrativo el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el tema del estacionamiento de vehículos de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial de San José, donde definió una serie de principios y directrices que resultan aplicables, por analogía, a los demás circuitos judiciales del país, entre ellos, al de Alajuela. Que en su artículo XIV, Corte Plena, en lo que interesa, textualmente acordó que la “asignación de los espacios para el estacionamiento de vehículos en los sótanos de los Edificios de los Tribunales de Justicia de San José debe hacerse en estricto apego con el orden jerárquico existente en el Poder Judicial…”. Que ellos laboran como J. y Juezas 4 en el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, categoría que ocupa el primer lugar en la jerarquía en este Circuito Judicial. Que entre los derechos anejos al puesto de Juez y Jueza 4 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela está el derecho de uso del parqueo del Edificio de Tribunales de esta ciudad. Que el recurrido, de manera sorpresiva, sin un procedimiento previo y sin otorgar ningún tipo de audiencia previa a los afectados, para que estos ejercieran su derecho de defensa, dictó el acto administrativo número 008-2003 del veintisiete de febrero del dos mil tres. Que en tal acto se señaló que “por motivo de la situación que atravesamos en estos Tribunales en cuanto a la llegada repentina de gran cantidad de vehículos decomisados por Revisión Técnica, les comunico que a partir de mañana Viernes 28 de febrero del 2003 se restringirá el acceso a todos aquellos que tenemos posibilidad de estacionar nuestros vehículos en ese lugar, lo anterior se aplicará hasta nuevo aviso. Por otra parte les informo que temporalmente se cambiará el candado del portón de entrada al estacionamiento, por lo que les solicito conserven la llave actual hasta que se normalice la situación”. Que fue hasta la notificación del acto administrativo final que tuvieron conocimiento de lo dispuesto de manera completamente arbitraria y carente de fundamento por parte del recurrido. Que estiman que la actuación del recurrido carece de una norma jurídica que le sirva de fundamento y se ha extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones. Que estiman que se ha violentado el derecho a un debido proceso legal y el derecho fundamental a la interdicción a la arbitrariedad. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el goce de sus derechos, así como que se condene al recurrido al pago de los derechos y perjuicios causados por los hechos descritos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende de lo indicado en el escrito de interposición, los recurrentes estiman como ilegítimo que se les haya suspendido temporalmente el uso del parqueo en el edificio de Tribunales del Primer Circuito Judicial de Alajuela, ante la necesidad de ubicar en el parqueo una serie de vehículos decomisados. Los recurrentes acusan que ello se dispuso de forma arbitraria, sin observarse de previo el debido proceso y en detrimento de su derecho al uso del parqueo, en razón de su nombramiento como Jueces 4.

    II.-

    Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de su competencia. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Circunstancia o supuesto que no se configura en el presente caso. En este sentido, como ha indicado reiteradamente este Tribunal al conocer de casos análogos al planteado en el presente amparo, la disputa referente a la asignación de espacios para el estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, así como su eventual revocatoria, implica un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta sede. Así, en cuanto a este tema, esta S., en sentencia número 2001-11835 de las 11 horas 27 minutos del 16 de noviembre del 2001, estimó:

    I.-

    Considera la recurrente que la actuación de los recurridos viola sus derechos fundamentales, al revocarle el beneficio de parqueo del que gozaba desde hace varios años, a pesar de que considera que por rango y antigüedad, sea por mejor derecho, le corresponde el beneficio de continuar gozando del espacio de parqueo que tenía asignado. En primer término es menester indicarle a la petente que no corresponde a este Tribunal el determinar si cumplen o no con los requisitos establecidos por reglamento –si es que existe alguno-, o en su defecto, el determinar si a ella le asiste mejor derecho o no a ser sujeto del beneficio reclamado, ya que ello es de discusión en la vía administrativa correspondiente, como bien lo ha hecho en varias oportunidades.

    II.-

    Por otra parte y, finalmente, si la recurrente considera que la administración actuó en forma errónea al despojarla de ese beneficio, ello se conforma en una disconformidad con la decisión tomada por los recurridos, situación que tampoco importa una violación a derecho fundamental alguno sino que se constituye en motivo de discusión en la vía administrativa o en la jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que este Tribunal no es un contralor de legalidad sino de constitucionalidad de los actos de la administración. Nótese que la amparada tuvo la oportunidad de recurrir la decisión aquí impugnada, restándole además otras instancias -que son las adecuadas por ley- para discutir la disconformidad que aquí plantea, y que de ninguna forma se constituye en violación a derecho fundamental alguno.Por lo expuesto, el recurso resultainadmisible y así debe declararse.

    En similar sentido, en sentencia número 2001-13015 de las 14 horas y 58 minutos del 19 de diciembre del 2001, este Tribunal reiteró:

    Único: El recurrente L.S. demanda amparo porque se lo ha excluido del parqueo de vehículos del Hospital San Juan de Dios donde labora, pues solo se ha autorizado a las jefaturas médicas y administrativas, lo que estima una lesión a su derecho a la igualdad. El reclamo es improcedente. En efecto, este tema del estacionamiento de vehículos en las instalaciones públicas, es una cuestión que trasciende la legalidad constitucional, pues, el amparo, como recurso procesal excepcional, garantiza los derechos fundamentales de las personas (RSC No.899, 14:00 horas, 9 de mayo, 1992; RSC No.06585, 9:39 horas, 12 de febrero, 1993; y RSC No.6729, 9:06 horas; 18 de noviembre, 1994). Estos derechos son aquellos que la Administración, en general, no puede violar o amenazar en el ejercicio de sus competencias, como el derecho a la vida, la libertad, al trabajo, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de educación, entre otros: derechos individuales, algunos inherentes a la persona y que se contienen en la Constitución Política. Son, pues, atributos, facultades, libertades: verdaderos derechos públicos subjetivos. Las garantías aseguran los derechos y libertades individuales cuando son amenazados: instrumentos de seguridad creados, a favor de las personas, con el objeto de que dispongan de un medio o recurso para hacer efectivo el reconocimiento de aquellos, a través del recurso de amparo, por ejemplo, que tiende a asegurar, restaurar o hacer efectiva una pretensión de contenido constitucional. El propósito inmediato, es hacer cesar o evitar la restricción ilegítima y la tutela de la Constitución de la cual aquellos son parte. Los actos tienen que ser manifiestamente ilegales o arbitrarios para que el recurso procesal de amparo sea viable, porque es sumarísimo, de mera constatación. Estos argumentos, permiten concluir, sin lugar a dudas, que lo que trata la gestión del recurrente es manifiestamente improcedente, pues, no surge de su contenido, una lesión de los derechos fundamentales que tutela el recurso de amparo, sino, más bien, cuestiones propias que corresponderá resolver a la propia Administración, pues, fijar los parámetros a partir de los cuales se puede o no otorgar un lugar para estacionar un vehículo, es, sin discusión alguna, de su propia competencia. Procede, en consecuencia, denegar el amparo solicitado.

    Además, en lo que se refiere propiamente a la alegada violación al debido proceso, esta S., en sentencia número 2002-00692 de las 11 horas y 58 minutos del 25 de enero del 2002, estimó:

    UNICO.-

    La pretensión del fondo del caso planteado, que se le conserve al recurrente la posibilidad de aparcar su vehículo en el área destinada para ello, tal y como lo ha venido haciendo durante años, resulta inadmisible pues constituye un asunto que excede la competencia de esta Jurisdicción. En efecto, el acto que se impugnan no comporta la aplicación de una sanción, ni la imposición de una obligación en perjuicio del amparado, casos en los que la Sala ha exigido, con arreglo al artículo 39 de la Constitución Política, la observancia de un procedimiento para que los afectados tenga oportunidad de proveer a su defensa, por lo que no es de recibo el alegado quebranto al debido proceso, ni de ningún otro derecho fundamental alguno que permita el análisis del caso por parte de esta Sala. De manera que esta no es la vía para solicitar que se le reconozca y mantenga el beneficio adquirido por el puesto que ocupa, pues se trata de un conflicto que por su naturaleza deberá dilucidarse ante la propia autoridad recurrida o en la vía legal correspondiente.

    Tales procedentes son aplicables al caso en estudio, ante le evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen valorar de manera distinta la situación planteada. En razón de lo anterior, la disconformidad de los recurrentes con los hechos descritos es propia de plantearse en la sede administrativa, mediante los mecanismos y ante las instancias previstas al efecto, mas no así en este sede, pues estos no se traducen –al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, conforme el criterio vertido en las sentencias parcialmente transcritas, así como del análisis particular de la situación planteada por los amparados, lo que procede en el presente caso es rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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