Sentencia nº 02130 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2003

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001459-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res:2003-02130

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuarenta minutos del catorce de marzo del dos mil tres.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la jueza tramitadora del Tribunal de Casación Penal, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por O.P. M., mayor, casado, cédula número 3-331-359, contra la resolución número 93-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sede H., de las dieciséis horas con diez minutos del primero de diciembre del año dos mil.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta de enero de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el diecisiete de febrero siguiente, el Tribunal de Casación Penal formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso de revisión de sentencia promovido por O.P.M., contra la resolución número 93-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sede H., de las dieciséis horas con diez minutos del primero de diciembre del año dos mil, en que se le condenó a cinco años y seis meses de prisión, al tenerlo como autor responsable del delito de abusos sexuales, cometido en perjuicio de personas menores de edad y corrupción agravada. En la gestión se alega la ilegitimidad de la sentencia condenatoria de prisión, en tanto su fundamento jurídico son los artículos 161 y 162 del Código Penal, los cuales en el momento del proceso, no contemplaban ninguna pena de prisión para las conductas que se le atribuyeron; en segundo lugar, se reclama que la sentencia no contiene una fundamentación suficiente de las razones para su condena, ya que si bien fue emitida como parte de un procedimiento abreviado, ello no liberaba al tribunal de hacer una fundamentación adecuada y suficiente de las razones y motivos para arribar al dictado de una sentencia condenatoria, de modo que al faltar ese requisito se violó su derecho al debido proceso. En tercer lugar, agrega que, en vista de la importancia que tuvo para la condena su aceptación de los cargos, se le debió hacer la advertencia que señala el artículo 36 de la Constitución Política, lo cual no se cumplió. Finalmente alega que si bien se llevaron a cabo exámenes periciales, no se llevó a cabo el ordenado por el artículo 87 del Código Procesal Penal, de modo que se infringe un trámite esencial establecido en garantía del debido proceso a que tenía derecho.

  2. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    Sobre el fondo. El primero de los temas se relaciona con equivocada aplicación que hizo el Tribunal de los artículos 161 y 162 del Código Penal, en tanto, a la fecha de la comisión de los delitos, tales normas no establecían pena alguna para las conductas descritas de modo que la condenatoria es simplemente no fundada en norma legal alguna. Sobre la cuestión, cabe señalar que, de ser cierto, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático de derecho. Consecuencia de este principio es la garantía de que no hay ni puede haber delito sin que la ley especifíque claramente en qué consiste la conducta delictiva y que además, no puede imponerse pena alguna si ésta no se encuentra debidamente determinada en la ley, ya que sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no tienen sanción especificada, o que no encuadran en una figura típica, se incurriría en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. en sujurisprudencia ha señalado:

    " V.-

    También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan.No es ocioso reitera aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo." (Sentencia No. 1739-92 de las once horas cuarenta y cincominutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    De modo que si la conducta es penalmente atípica por falta de una sanción atribuida normativamente a la conducta descrita o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado"(sentencia número 00860-96).

    III.-

    El segundo reclamo se relaciona con la falta de fundamentación de la sentencia dado que, según se afirma el tribunal se limitó a transcribir los hechos amparado en el hecho de que se trataba de un proceso abreviado, lo cual además hace que su aceptación de hechos cobrara una importancia capital de modo que, en su criterio debió habérsele hecho la prevención que manda el artículo 36 Constitucional. Para ambos temas la Sala ha sido constante en su jurisprudencia, para señalar que, efectivamente existe una obligación de fundamentar de forma clara y suficiente la sentencia que resulta de un proceso abreviado y que ello es parte del debido proceso a que tiene derecho el demandado. (sentencias 2000-00425 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del doce de enero del dos mil y 2001-01737 de las quince horas veintiún minutos del veintiocho de febrero de dos mil uno). De igual forma, en forma constante ha señalado que no es violatoria del debido proceso la falta de cumplimiento de la advertencia en relación con el artículo 36 Constitucional (mismas sentencias citadas, entre otras). Así, no resulta necesaria mayor argumentación que la citada en dichos pronunciamientos para establecer que debe verificar el Tribunal si efectivamente se cumplió con una fundamentación adecuada y suficiente en el proceso, pues de lo contrario se violó el debido proceso.

    IV.-

    El último punto se relaciona con la falta de realización del dictamen pericial a que se refiere el artículo 87 del Código Procesal Penal, lo cual a juicio del recurrente da lugar a una nulidad absoluta de todo lo actuado. También el tema ha sido ya abordado por la Sala que varias sentencias como la 2000-00154 de las dieciséis horas doce minutos del cinco de enero del dos mil y 2000-02995 de las ocho horas treinta y uno minutos del catorce de abril del dos mil entre otras, en las que se ha señalado que:

    II.-

    (...) Al respecto esta S. ha expresado que el proceso de revisión no está dirigido a revisar cualquier acto llevado a cabo dentro de un proceso penal determinado, sino que se plantea para pedir el análisis de un acto procesal muy concreto, cual es la sentencia. Es evidente que este acto está constituido por un conjunto de elementos diversos, como lo son por ejemplo la acusación o intimación, los elementos probatorios que se reciban, el análisis de éstos por las partes y los jueces así como los razonamientos de índole jurídica que éstos últimos hagan al emitir un pronunciamiento y es por esa razón que en el proceso de revisión se admite a discusión todo reclamo que se dirija contra uno o varios de estos elementos conformadores de la sentencia penal. Así, se puede discutir por ejemplo la imprecisión de la acusación o bien el defecto esencial de un elemento probatorio tomado en cuenta en la resolución, o la forma en que los jueces razonan sobre determinado aspecto del material probatorio; pero no sería admisible que se discutiera la validez o invalidez de otros actos procesales ajenos a la sentencia y que no han llegado a integrarse a ella en calidad de elementos propios e indispensables. En el caso concreto, era posible para el Tribunal recurrir a los principios de libertad probatoria y a las reglas de la sana crítica racional para establecer la necesidad del examen mental a efectos de determinar la capacidad mental del sometido a juicio para afrontar el proceso; por ello la omisión de realizar ese examen, no infringe el debido proceso, pero solo si en la resolución condenatoria existe análisis de los elementos de juicio aportados al proceso, así como fundamentación suficiente, en relación con la culpabilidad del imputado, verificación que corresponde realizar a la Sala consultante." (sentencia 2995-2000 citada).

    De tal forma, en este caso debe el Tribunal consultante verificar si el examen se hacía necesario, según el mérito de los autos para efectos de verificar la culpabilidad del imputado, pues solamente en ese supuesto se habría violado el derecho al debido proceso del imputado.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) forman parte del debido proceso el respeto del principio de tipicidad penal y la adecuada y suficiente fundamentación de la sentencia que concluye un proceso abreviado; b) por el contrario la falta de la advertencia derivada de la garantía contenida en artículo 36 de la Constitución Política por parte del tribunal sentenciador en los procedimientos abreviados, no constituye infracción al debido proceso. c) no lo es tampoco la omisión del Tribunal de llevar a cabo el examen mental establecido en el artículo 87 del Código Procesal Penal, siempre que el aspecto del pronunciamiento relativo a la necesaria demostración de culpabilidad del acusado y en específico de su imputabilidad, más allá de toda duda razonable, se fundamente de forma suficiente por parte del Tribunal. Corresponde a la autoridad consultante determinar en el caso concreto si estas reglas se respetaron en la emisión de la sentencia discutida y resolver lo que proceda.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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