Sentencia nº 00152 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2003

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-100136-0297-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horasdel veintiuno de Marzo del año dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S. C. por A.R.B., separado judicial, vecino de Zarcero de A.R. contra C.A.A.M., ganadero Y ALBA ALFARO MOYA, separada judicial, comerciante. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas casado, abogado y vecinos de Ciudad Quesada.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de ciento veinticinco millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: ”I- Por los daños y perjuicio – daño moral patrimonializado – causado por A.A.M. al acusarme de delitos que nunca cometí de manera falsa, y someterme a dos procesos penales expedientes N° 97-000691-304-PE por el delito de violación agravada y otros y 98-200700-306-PE por delito de coacción y otros en supuesto daño de Alba Alfaro Moya y otros, del cual derivó en mi perjuicio un evidente DAÑO MORAL, que al afectar mi actividad profesional, en mi libertad y mi patrimonio, por lo que reclamo el resarcimiento y pago por la demandada de un daño moral patrimonializado, deberán de pagarme esta en la suma de cien millones de colones.II- Los demandados C.A. y A.A.M., hermanos consanguíneos, la segunda para evitar resarcirme los daños y perjuicios – daño moral patrimonializado-, le traspaso al primero la finca del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real N°:172855-000, la cual inscribió este último el 1° de Setiembre de 1999, en el Registro Público, según documento que consta en el Diario al tomo 468, asiento 5331, dicha compraventa hecha por un precio insignificante de cuatro millones de colones y que continúa en posesiónde Alba Alfaro Moya, carece de voluntad real, es una mera apariencia, por lo tanto no puede producir ningún efecto jurídico, es ineficaz, y por lo tanto deberá declararse su nulidad absoluta y ordenarse al Registro Público, que la inscripción de dicho documento, me refiero al 468, asiento 3331, deberá de cancelarse, volviendo dicha propiedad a nombre del anterior propietario, sea de la codemandada A.A.M., prueba de lo anterior, entre otras tenemos: la relación de parentesco, la inmotivación de la compraventa, el pago insignificante en relación al verdadero valor de la misma, mismo que se consigno en la escritura pero no existe ningún registro de su contable de su efectivo pago, la falta de razón o motivo que justifiquen la aparente transmisión del bien relacionado, C.A.M. hasta febrero del año dos mil no había investido su posesión y utilización por él del bien inmueble relacionado, en consecuencia siendo la relacionado (sic) compraventa simulada, la misma es nula absolutamente y así deberá ser declarada en sentencia, además solidariamente deberán estos pagarme los daños y perjuicios por su acción ilícita producto de la compraventa simulada. III- Condénesele a las demandadas al pago de los intereses legales a partir de la interposición de esta demanda y liquidables en ejecución de sentencia. IV- Condénesele a los demandados al pago de ambas costas del proceso.”.

  2. -

    Los accionados por separado contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, F.B.M., en sentencia N° 065-01 de las 9:30 horas del 10 de Octubre del 2001, resolvió: “Se acogen las excepciones de falta de derecho, faltade legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit formuladas por por la demandada, y se acogen las excepciones de falta de derecho yfalta de legitimación ad causam pasivaopuestas por el codemandado.En consecuencia, en todos sus extremos se declara sin lugar esta demanda ordinaria planteada por A.R.B. contra ALBA N.A.M. Y C. A.A.M.Se condena alactor a pagar las costas personales y procesales.”.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los Jueces, L.F.C.U., J. L.E. y M.V.L.O., en sentencia N° 41-02 de las 13:30 horas del 18 de Abrildel 2002, confirmó la sentencia.

  5. -

    El licenciado, R.B., en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y el fondo.Alega violación de los artículos 41 de la Constitución Política; 99, 153, 317, 318 inciso 3), 330, 351, 368, 369, 370, 372, 378 y 390 del Código Procesal Civil; 1, 4, 10, 14, 20, 21, 22, 325, 326, 627, 632, 638, 640, 693, 701, 831.1, 837, 1007, 1045 y 1048 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales. Redacta la M.L.F.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Para una mejor comprensión de cuanto luego se dirá, conviene hacer una breve síntesis del cuadro fáctico, en los aspectos no cuestionados por el recurrente, que constituye a su vez el marco referencial de lo discutido en este proceso.Actor y codemandada, señor A.R. y señora A.N.A., estuvieron casados.Durante su relación matrimonial se demandaron y denunciaron entre sí en diversas ocasiones, entre ellas, en mayo de 1997 don A. fue acusado en sede penal por los delitos de violación en grado de tentativa, violación y corrupción agravada en concurso material en perjuicio de su esposa y de dos de sus hijos menores.En el proceso, se enviaron tres órdenes de detención provisional en su contra, a diferentes sub-delegaciones del Organismo de Investigación Judicial, dejadas luego sin efecto por el propio juzgado a cargo de la instrucción y por la Sala Constitucional al acoger el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del acusado.El 13 de junio de ese año, la señora A. presentó un escrito justificando los hechos de la denuncia y el día 24 siguiente solicitó su archivo.Casi un año después, manifestó que tanto la retractación como la ratificación obedecieron a un “vulgar chantaje”.El Juzgado Penal de San Carlos dictó procesamiento sin prisión preventiva, pero el Tribunal lo revocó y en su lugar emitió sentencia de sobreseimiento obligatorio que se mantuvo al declarar sin lugar, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de casación interpuestos.Por otra parte, el primero de junio de 1997 don A., en su condición de apoderado generalísimo de la empresa Baldí Hoteles S. A., vendió en ¢1.000.000.00 a P.A.S.A., de la cual la codemandada es accionista, lafinca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, al sistema de folio real matrícula No. 172.855-000.El 22 de febrero de 1999 le fue vendida a doña A. en ¢3.500.000.00, quien a su vez se constituyó deudora del Banco Nacional de Costa Rica por ¢15.000.000.00 dando ese bien en garantía hipotecaria.El 27 de abril de ese año, el acreedor presentó demanda hipotecaria pidiendo el remate de la finca, lo que así se dispuso aunque no llegó a realizarse la venta.El 22 de julio siguiente, la deudora, con conocimiento del Banco, vendió el inmueble a su hermano, elcodemandado C.A.A., por la suma de ¢4.000.000.00 indicándose en la escritura de traspaso “…sin que tome nota el Registro.Manifiestan las partes que el precio real de la venta es de treinta y cinco millones…” –de colones-.A raíz de este último traspaso, el señor R.B. denunció a los hermanos A. por el delito de fraude de simulación, proceso donde figuró como actor civil.El 18 de octubre del 2000 se dictó sobreseimiento definitivo y se rechazó la acción civil resarcitoria por desistimiento tácito. El 15 de junio de 1999 la señoraAlfaro M., ante la Fiscalía Adjunta de S.C., inició causa por los delitos de coacción, falsedad ideológica y uso de documento falso contra el señor R.B.. Adujo, en esa oportunidad, que se había visto obligada a firmar un convenio de separación judicial, consignando falsamente que no existían bienes gananciales, así como el escrito presentado en la causa penal de violación y otra, en junio de 1997, en que aclaraba los términos de su denuncia.El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Ciudad Quesada,el 24 de enero del 2000 dictó sentencia de sobreseimiento definitivo.

    II.-

    En la demanda, objeto de este proceso ordinario, el señor R.B. solicita, en lo medular, el pago de ¢100.000.000 por concepto del daño moral patrimonializado que, dice, le causó la codemandada A.A. M. al denunciarlo falsamente por los delitos de violación en grado de tentativa, violación y corrupción agravada en concurso material y de coacción, falsedad ideológica y uso de documento falso.Según indica, se puso en riesgo su libertad, se violó su derecho de defensa, se filtró información a la prensa local, pasando de un abogado respetable, con amplia clientela, de buena reputación, solvencia moral y económica, a prófugo de la justicia, lo que también afectó su salud, lo distanció de sus hijos, lo obligó a dedicarse a otra actividad menos remunerada; en síntesis, expresa, afectó su vida social, profesional y familiar.Un segundo extremo de su petitoria, pretende la condena de la señora A. y de su hermano C.A. al pago de los daños y perjuicios (daño moral patrimonializado), causados por el traspaso simulado que la primera hiciera al segundo, del inmueble No. 172855-000 pidiendo, al propio tiempo, su nulidad y seordene al Registro Público su cancelación, volviendo la propiedad a doña Alba.Los codemandados se opusieron a las pretensiones e interpusieron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit.Interlocutoriamente fueron rechazadas por extemporáneas las de indebida acumulacióny litis pendencia.En sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo del actor, quien formula recurso de casación.Aduce vicios procedimentalesy de fondo.

    Recurso por razones procesales.

    III.-

    Bajo esta denominación el casacionista acusa violados los artículos 41 de laConstitución Política; 99, 153, 351, 369, 370 y 378 del Código Procesal Civil, así como los principios pro-sentencia y congruencia, propios del debido proceso, tal y como lo ha desarrollado la Sala Constitucional en forma reiterada y vinculante.El fallo, según refiere, no es claro, preciso ni congruente con los hechos de la demanda que asegura haber probado, además de no analizar la prueba en su conjunto.Afirma haber acreditado que la denunciapenal por violación agravada, tentativa de violación agravada y corrupción de menores, interpuesta en su contra por la señora A., era falsa y tenía como único propósito “destruirlo” tal y como lo dice la Sala Tercera, además de lograr un beneficio económico, afectar su honor, condición moral, relaciones con sus hijos y el medio donde se desenvuelve, así como provocar su bancarrota. Esta situación dice haberla demostrado:a) con el testimonio rendido en sede penal y cuya transcripción parcial realiza en casi todos los casos de las señoras y señores A. A.H., M.C.A., A.W.P.M., C. M.R., A.A.M., B.Q.A., A.S. V., M.M.B., M.L.S.C., B.R. C., A.G.L.R., M.A.G.G., H.M.M. S., M.F.C., F.D.B., V.C. G., M.P.P., F.B.L. y M.M. B.b) con la declaración de folios 188 a 191 del expediente 97-000691-304-PE, reconociendo la codemandada documentos públicos, escrituras otorgadas ante notario, de contenido explícito de su propia autoría.c) con el dictamen médico y criminalístico, de la causa penal, mediante los cuales se desechan los hechos de la denuncia.d) con las cartas y documentos suscritos por la demandada, así como la contradicción en que incurrió al denunciar y luego desmentir los hechos de la denuncia y pedir el archivo de la causa,lo que a su juicio debió equipararse a una confesión espontánea.Estas declaraciones antagónicas, rendidas bajo fe de juramento, dan a significar que la señora A. mintió a los tribunales, como ella misma lo reconoce.En otro apartado de este mismo cargo, refiere haber sido acusado, junto con otras personas, por los delitos de coacción, falsedad ideológica y uso de documento falso, causa en la que se dictó un sobreseimiento definitivo, además de haberse demostrado que doña Alba, contrario a lo dicho en su denuncia, obtuvo beneficio patrimonial y su voluntad no fue alterada. Finalmente y volviendo a la primera acusación, señala que hubo de soportar una serie de actos represivos en su contra, tales como órdenes de captura giradas al Organismo de Investigación Judicial de S.C., P. y Liberia, motivando la presentación de un hábeas corpus en el que se determinó que las mismas no tenían resolución previa fundamentándolas.

    IV.-

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, como derivación del principio dispositivo, el juez debe resolver de acuerdo con lo solicitado por los litigantes, de cuya iniciativa como partes se determina y delimita el objeto del debate sobre el cual no puede apartarse al emitir sus pronunciamientos. En este sentido, debe guardar congruencia con esas pretensiones. Como motivo de casación por razones procesales, la incongruencia es considerada, al tenor del ordinal 584 ibídem, como la desarmonía entre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes y lo decidido en sentencia, ya sea por omitir pronunciamiento expreso sobre ellas, conceder más o cosa diferente de lo pedido, o bien, contener disposiciones contradictorias entre sí que la hagan práctica o jurídicamente inejecutable. De este modo, no hay incongruencia cuando existen contradicciones entre los considerandos de una sentencia o entre ellos y el por tanto. Situaciones de este tipo podrían, eventualmente, analizarse como motivos de casación por razones de fondo, en lo que respecta a la fundamentación del pronunciamiento.

    V.-

    En el caso bajo estudio, el juzgado se limitó, en la parte dispositiva, a declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, previo pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas por los codemandados, todo lo cual, sin modificación alguna, fue confirmado por el Tribunal y, por consiguiente, no existe la aducida incongruencia. N., por demás, la inconformidad del recurrente se contrae, más bien, a una supuesta indebida valoración de la prueba, que se trata no de una causal de casación por razones procesales, sino de un motivo de violación de fondo, cometida indirectamente a través de errores de hecho o de derecho en su apreciación. Si bien es cierto, esta S., independientemente de la denominación dada por las partes, ha conocido como de fondo recursos por la forma y viceversa, el cargo que se invoca es, de todos modos, informal, pues se limita a señalar la prueba supuestamente mal apreciada sin indicar en qué consiste la infracción, ni las normas de fondo que deben resultar conculcadas como consecuencia de ese supuesto yerro, como lo exige el artículo 595, inciso 3, del citado cuerpo normativo. Es claro, por otra parte, el recurso semeja más uno de apelación que de casación.De hecho, es muy similar y en algunos apartados idéntico al escrito de conclusiones y a los de apelación y de expresión de agravios.

    VI.-

    En todo caso y a mayor abundamiento de razones para su rechazo, observa la Sala que al formular la demanda, en el capítulo de pruebas, el actor ofreció como documental los dos expedientes penales seguidos en su contra y el de hábeas corpus; como pericial, solicitó el nombramiento de un actuario matemático y en la testimonial propuso siete testigos.En la etapa procesal correspondiente, el Juzgado se pronunció sobre la prueba ofrecida (folio 1276) indicando que la documental ya consta, haciendo el nombramiento de un perito y reduciendo la última a tres testigos.Véase que aquí nada dijo sobre los testimonios rendidos en las causas penales.La prueba pericial fue prescindida por no haber sido depositados los honorarios y la testimonial se declaró inevacuable,situación ante la cual su proponente ofreció diversa prueba con el carácter de mejor resolver.Resta indicar, la prueba admitida para mejor proveer es el expediente penal No. 00-200115-306-PE, que se refiere a la acusación de fraude por simulación, en la cual, no fueron testigos las personas señaladas en el recurso.En la sentencia de primera instancia, en armonía con los hechos tenidos por probados y no probados, el juez señala que hace una valoración en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y en concreto indica que el actor, al emitir conclusiones, “…transcribe en lo que le interesa, parte de los testimonios rendidos en el proceso 97-000691-304-PE, que es la causa seguida en su contra por violación, violación en grado de tentativa y corrupción de menores, de repetida cita en este fallo. Dichas probanzas no podrían permitir concluir que los hechos denunciados sean falsos, pues la falsedad de una denuncia, como ilícito que tipifica el Código Penal, debedemostrarse y declararse en un proceso de esa naturaleza, donde se aplicaránlos institutos propios del proceso penal y el proceso especial establecido para esa materia, lo cual conoce el actor dada su profesión de abogado y su reconocida trayectoria y capacidad en el ejercicio de dicha profesión. Además, la prueba testimonial rendida en otro proceso como la que señala el actor, donde al recibirla no estuvo presente ninguno de los aquí demandados, no podría constituir prueba válida, admisible y suficiente para que en esta sede pueda acogerse la tesis del reclamante, pues ninguno de los demandados tuvo oportunidad de participar en su recepción y ejercer su derecho de preguntar o repreguntar para obtener la verdad real de los hechos y en lo que respecta a los demandados ejercer el derecho de defensa en resguardo del debido proceso”; argumento que en los amplios escritos de apelación (folios 1502 a 1541), expresión de agravios y ampliación de estos últimos (folios 1578 a 1603) no fue combatido, ya queel recurrente, se limitó a transcribir parcialmente, al igual que lo hace ahora en el recurso de casación, lo dicho por los testigos y en otro caso, a indicar sus nombres con referencia de los folios en que constan sus deposiciones y a que la prueba fue admitida para mejor resolver para finalmente, en el último de ellos, hacer referencia al abuso del derecho, con transcripción, que también hace en el recurso, de la totalidad de la sentencia No. 106-F-92 del 8 de julio de 1992 de esta Sala.

    Recurso por razones de fondo.

    VII.-

    Por violación de normas sustantivas aduce cuatro cargos.En el primero acusa al Tribunal de haber preterido las certificaciones de los expedientes penales (causa por violación y otros y por coacción, falsedad ideológica y otros), al denegar su admisión, entre otras razones, por considerarla espuria, pese a que, la demandada, no la protestó o impugnó ni ofreció contraprueba.Con ello, expresa, incurrió en violaciones directas de normas procesales sobre el valor y eficacia de los documentos públicos.Este proceso, manifiesta, se contrae al pago de daños y perjuicios causados a su derecho a la personalidad, como la fama y la imagen, además de otros aspectos,por lo que la prueba principal era la denuncia y todo el proceso que a partir de ella se generó sin que, a su juicio, fuera necesaria su repetición, si el hecho dañoso consta por escrito en el documento procesal y por permitirlo así la ley, era lógica su presentación por ese medio.Con ese proceder, estima, se pone en duda el fallo de la Sala Tercera que tiene carácter de cosa juzgada.Insiste en que la fotocopia certificada del expediente penal, con las especies de ley canceladas, hace plena prueba y su preterición es una abierta y clara infracción a normas de orden procesal y sustantivo, éstas en cuanto garantizan el derecho a la reparación del daño causado tanto moral como patrimonial.En respaldo normativo cita violados los artículos 41 constitucional; 317, 318 inciso 3), 330, 368, 369, 370, 372, 378 y 390 del Código Procesal Civil.

    VIII.-

    Evidentemente, el anterior reproche es ambiguo, más parece tratase de argumentos propios de un recurso de apelación, no así de casación. Éste requiere de un detalle claro y preciso de los motivos de agravio, con referencia a las infracciones legales cometidas en el fallo impugnado, tal y como lo disponen los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil, lo cual se echa de menos; asimismo, con todo y reprocharse errores de derecho en la valoración de la prueba, no existe ni siquiera la mención de las normas de fondo, violadas como consecuencia de los aducidos yerros, así, como el propio casacionista lo expresa, las normas sustantivas que garantizan el derecho a la reparación del daño causado tanto moral como patrimonial, es decir, las disposiciones del Código Civil referentes al resarcimiento de daños y perjuicios, propias de la responsabilidad civil extracontractual. De todos modos, cabe agregar, admitidos como prueba los expedientes, basta ver los elementos de convicción de los hechos probados.En realidad, la inconformidad es por no derivar de ellos lo que pretendía el actor sobre la reparación del daño moral que dice habérsele causado con ambas denuncias.

    IX.-

    El segundo cargo gira en torno al daño moral y su repercusión patrimonial.Para el recurrente el derecho también protege valores, bienes inmateriales, que es lo que configura el agravio moral.Con apoyo en doctrina, legislación extranjera y jurisprudencia patria, identifica dos categorías de daño moral según tenga o no implicaciones de orden material, económico.Para efectos indemnizatorios, estima, debe considerarse el daño, su gravedad objetiva, el contenido del hecho agraviante, el lugar en que ocurre, el medio utilizado, su difusión, la personalidad de la víctima, su situación familiar y social, capacidad para asimilar el agravio, personalidad del autor del ilícito, pues de ello depende la credibilidad de cuanto dice y finalmente la capacidad económica de las partes, pues a mayor capacidad, mayor indemnización. El daño, expone, debe ser reparado con dinero a fin de atenuar o mitigar el dolor sufrido, con ese propósito dice haber presentado como prueba para mejor resolver y por falta de recursos para pagar altas sumas para cubrir honorarios de perito, el dictamen pericial rendido por los mismos hechos en la causa penal, que lo cuantifica en ¢150.000.000.00, así como certificación de la querella interpuesta por él contra la demandada por los delitos y daños causados.También, indica, aportó confesión personal, en la que, bajo fe de juramento, refiere su situación económica derivada de la acción de la demandada, el daño material y moral sufrido que igualmente, dice reflejarse en la acción civil resarcitoria interpuesta en otra causa penal por prevaricato, de la que es denunciante.Finalmente, aduce haber presentado prueba científicay diagnóstico médico de que tiene un carcicoma B. de esófago, que se produce, entre otras causas, por alta tensión o estrés.Esta prueba, expresa, evidencia la relación de causalidad entre el ilícito y el daño causado, su existencia y gravedad a efectos de su determinación a través de presunciones del hombre, por ser la prueba en este tipo de daño “in re ipsa”.Como violados cita los artículos 41 de la Constitución Política; 1, 4, 10, 14, 20, 21, 22, 325, 326, 627, 632, 640, 693, 701, 831.1, 837, 1007, 1045 y 1048 del Código Civil.

    X.-

    De nuevo se emiten manifestaciones de censura contra la decisión adoptada por el Tribunal, pero no se hace cita concreta de normas violadas en cada caso ni aspectos de censura, menos se detalla cómo es que ocurre la supuesta infracción legal del conglomerado de disposiciones jurídicas que, a tal efecto, se enlistan.De todos modos, no duda la Sala que el daño moral sea indemnizable, pues en reiterados pronunciamientos así lo ha reconocido. A tal efecto, en sentencia No. 31 de las 14 horas del 31 de marzo de 1998, dispuso: “Referente al concepto y prueba del daño moral, ha sido ampliamente profundizado por esta Sala desde hace mucho tiempo. Entre muchas, baste citar lo expresado al respecto por la sentencia No. 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de 1992:"El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio ... Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito (...)por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado ... ". (Sentencia No. 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970)...”.

    XI.-

    En la especie, el juzgado denegó el daño moral por cuanto estimó que los errores de orden procesal en que se pudo haber incurrido en la causa penal por el delito de violación y otros “la responsabilidad jamás podría recaer en el usuario que en este caso sería doña A.N.A.”, además de que no ha sido condenada por denuncia falsa o calumniosa como para atribuirle responsabilidad. También consideró que la denuncia por violación y otros no es falsa, ni se ha acreditado que haya tenido como propósito, por parte de la demandada, obtener bienes patrimoniales del actor. El sobreseimiento que a éste favoreció, se basó en que no existieron elementos de juicio para ordenar el procesamiento, prevaleciendo la duda sobre la veracidad de los hechos denunciados, la cual no podía disiparse con la restante prueba como los “calzoncillos” o las cartas de contenido “muy explícito”, pues no permitían asegurar o desechar la violación; más bien, esa correspondencia evidenció el deseo de la demandada de salvar su matrimonio. Consideró, el ad-quem, conforme al artículo 1045 del Código Civil, que la actuación de la señora A. no fue dolosa ni culposa y a ella no puede atribuirse responsabilidad por indebidas actuaciones de la Administración de Justicia, ni se demostró que el menoscabo patrimonial y moral del actor se diera por su propia culpa o de la señora A. de acusar hechos que no se dieron; asimismo, estimó que el traspaso de doña Alba a su hermano C. no fue simulado ni perjudicó al actor. Tampoco prosperó la denuncia de él contra ellos por el delito de fraude por simulación, en igual sentido, no se probó que los delitos de coacción y otros fueran falsos y es desconocido el resultado final de la querella y acción civil resarcitoria, en causa por prevaricato, uso de documento falso y falso testimonio interpuesta por él. Por lo demás,como lo consideró el Tribunal: “Tampoco se ha acreditado que la demandada sea la persona responsable por el presunto deterioro de la relación afectiva que ha tenido al actor para con sus hijos, o bien en cuanto al presunto deterioro en el aspecto social y en el desarrollo profesional, ni que la actora de alguna manera tenga responsabilidad por la presunta bancarrota del actor, ni por el presunto cierre de su oficina o que doña Alba tenga responsabilidad por el presunto estigma que respecto al actor existe como violador, ni que ella sea responsable por un presunto deterioro absoluto como profesional respetado, en su honor, en sus relaciones afectivas y sociales, tampoco por el presunto quebranto de naturaleza incurable en la salud del actor. Para poder acreditar como ciertas todas estas afirmaciones del actor, que constituyen parte de la causa petendi del sub examine, conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, debió él aportar la prueba respectiva”. Por todo ello concluyó: “... que al no existir ningún hecho idóneo que acredite ilicitud alguna de parte de los demandados, el actor carece de legitimación activa y pasiva para reclamar de ellos lo pretendido, siendo por ende evidente que el actor carece de derecho para plantear la demanda”.Además, el Tribunal, denegó la incorporación de la prueba recabada en la causa penal por considerar que es dudosa su legitimidad y constitucionalidad, por la falta de inmediatez que permita a las partes participar en ellas y en particular porque el codemandado C.A., no fue parte en el proceso en que se recibieron.Con base en esas razones, avaló la decisión del a-quo de no aceptarlas y rechazó el que se tratara de preterición de prueba. Por último, para la indemnización del daño moral precisa demostrarse la relación de causalidad entre los hechos que el actor atribuye a los codemandados y los padecimientos que manifiesta tener. Como no quedó acreditada, bien han resuelto los juzgadores de instancia en rechazar esa pretensión; en consecuencia, el segundo cargo del recurso también debe desestimarse.

    XII.-

    Un tercer tema que destaca en el recurso por el fondo, se titula “Sobre el abuso del derecho”, el cual, indica, debe ser reconocido mediante aplicación hermenéutica de los artículos 28 y 41 de la Constitución Política; 11, 21, 22, 63.2, 632, 1045 del Código Civil; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 98.3, 106, 121, 202, 227, 272 y 308 del Código Procesal Civil; 172 y 176 del “CPCDER”.Transcribe parte de la sentencia de la Sala de Casación de las 8 horas 45 minutos del 30 de junio de 1938 y totalmente la No. 106-F-92 de las 14 horas 55 minutos del 08 de julio de 1992 de esta Sala.Concluye su exposición con un reproche al Tribunal por estimar que desaplicó los artículos 22 y 1045 del Código Civil al desatender la prueba que acredita los hechos de la acción.

    XIII.-

    En el escrito de demanda, en el acápite referido al derecho (folio 64) el actor cita, como base de su acción, entre otros, los numerales 19 a 22 del Código Civil sin referencia alguna al tema del abuso del derecho que toca por primera vez en memorial de “ampliación de agravios” (folios 1578 y ss.) limitándose, en aquella ocasión, a transcribir la totalidad de la sentencia No, 106-F-92 ya citada.El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto y tampoco se le pidió adición, por lo que de conformidad con el 608 delCódigo Procesal Civil el reproche deviene inatendible.

    XIV.-

    En el último de los cargos, se refiere a la simulación.Según indica, el primero de junio de 1997, en su carácter de representante de B.H.S.A., traspasó el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número 172855-000 a P.A.S.A., de la cual doña Alba Alfaro es accionista.Posteriormente, el 22 de febrero de 1999, Albany se la vendió a la señora A. y ésta a su vez, el 22 de julio de 1999 a su hermano, el codemandado C.A.A. en la suma de ¢4.000.000.00.Este traspaso, refiere, tiene como propósito, evadir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por doña Alba.La simulación, indica, quedó acreditada al haber sido vendido el inmueble en una suma inferior a su valor real, pues para efectos crediticios, en noviembre de 1999 el Banco Nacional la había valorado en ¢26.366.020.00, pudiendo tener, en su criterio, un valor muy superior, además, la transmitente no informó al Banco de la venta, con todo y tener pendiente un crédito con esa entidad y en el hecho de que, a pesar del traspaso, doña Alba ha conservado la posesión del bien.Estos aspectos, señala, fueron acreditados en el proceso mediante: a) certificación de la causa penal seguida por el delito de fraude por simulación, del oficio del Organismo de Investigación Criminal de San Carlos, de 3 de agosto del 2000, que da cuenta da la posesión de la señora A. sobre la propiedad objeto del traspaso. b) recibos de pago de la operación bancaria emitidos a nombre de doña A.N.. c) confesión de la señora A. en proceso de pensión alimentaria en que reconoce ser la propietaria del inmueble. d) sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso de pensión alimentaria, en que se tiene por probado que ella es la propietaria de la finca y como no probado, el que la perdiera por deudas. La simulación, estima, debe ser analizada al amparo de esa prueba, destacando aspectos como relaciones personales de parentesco o amistad, importancia económica, falta de motivos que justifiquen el traspaso, su falta de ejecución.

    XV.-

    De nuevo el recurso es informal, pues no contiene la cita de normas infringidas en virtud de los agravios expuestos. La casación es un recurso para el control de la correcta aplicación de la ley, procediendo, precisamente, cuando los juzgadores de instancia cometen en sus fallos infracciones legales, en los diferentes supuestos que el legislador ha previsto. Es claro, entonces, no basta con emitir argumentos de censura contra lo resuelto. Se deben explicitar los cargos que justifiquen el quebranto a disposiciones jurídicas concretas. En todo caso, contrario a lo dicho por el recurrente, los jueces tuvieron por probado que el 27 de abril de 1999, el Banco Nacional, en su condición de acreedor hipotecario de la señora A., pidió sacar a remate el inmueble dado en garantía, loque así dispuso el juzgado, al debérsele la totalidad del capital, sea la suma de ¢15.000.000.00.Ante gestiones de don C.A. para normalizar el crédito, la venta judicial no se hizo y las partes acordaron, y así lo informó el Banco al abogado encargado del proceso, manifestando su anuencia con el traslado del inmueble al señor A. el 22 de julio de 1999. Desde ese momento el nuevo adquirente paga las cuotas del crédito y,en este sentido, operada la novación, doña Alba no tenía por qué seguir haciendo abonos. Cabe señalar, en la escritura de traspaso se indica, sin que tome nota el Registro, que el valor de la venta fue de ¢35.000.000.00 y que le serán pagados a doña Alba una vez que don C. logre la venta de la finca y se previó la posibilidad de que ella la rescatara en caso de no ser posible la venta. La escritura detalla aspectos de la negociación y no se demostró intención de doña Alba de distraer bienes de su patrimonio para evadir responsabilidades civiles de la absolutoria que benefició al actor. Por otra parte, el actor presentó denuncia de fraude por simulación en la que se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo por no encontrar motivo para concluir que existía el ilícito denunciado, al propio tiempo, se rechazó la querella y la acción civil resarcitoria por desistimiento tácito del L.. R.. Sobre este aspecto, estimó el a-quo que el traspaso es legal y no causa perjuicio al actor y desechó tratarse de un negocio simulado, además de no existir un crédito del actor que hubiere sido vulnerado.Si la intención de la demanda era evadir la responsabilidad, no es razonable que lo hubiera traspasado a su favor en primer término por medio de la sociedad que ella misma representa.De este modo, el que se lo hubiera traspasado a su hermano, no implica por sí la simulación, por el contrario, por las particularidades del negocio era más fácil el acuerdo a que se llegó, entre familiares.Consideró también el hecho de que el traspaso se hizo cuando estaba en trámite el remate judicial, lo que aumentó los gastos (honorarios, administrativos-intereses). La simulación tampoco puede fundamentarse en el hecho de que doña Alba mantenga la posesión del bien, ello obedece a la forma sui géneris en que se hizo la negociación y la difícil situación económica que tenía, producto de lo cual se dispuso que don C. comprara el inmueble con la intención de venderlo y pagar el precio real a su hermana. En cuanto al precio, señala que si bien para efectos registrales, se consignó ¢4.000.000.00, el real fue de ¢35.000.000.00.El propio actor, la había traspasado por medio de una sociedad suya, en ¢1.000.000.00 y en el momento del traspaso de Pasamanería Albany a Alba Nidia, ésta se constituyó en deudora del Banco Nacional, por la suma de ¢ 15.000.000.00, dando en garantía dicho inmueble. N., en el escrito de apelación, lejos de combatir la argumentación del juzgado, el casacionista reitera las razones por las cuales, estima el negocio es simulado. El Tribunal, por su parte, señaló que podía hablarse de simulación en cuanto al precio, pero no la califica de ilícita pues no hay ánimo de perjudicar a terceros o en fraude de la ley. Tampoco encuentra sentido esa supuesta simulación, si se toma en cuenta que el primer traspaso fue a una sociedad de la actora, que no hubiera tenido que responder por los daños y perjuicios reclamados.

    XVI.-

    Por los motivos expuestos, no se han cometido los agravios ni violaciones que se invocan en el recurso, el cual debe rechazarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar elrecurso, son sus costas a cargo del promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    gdc.-

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