Sentencia nº 00153 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100167-0218-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horastreinta minutos del veintiuno de Marzo delaño dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil, Penal y de Trabajo de G. por “DISTRIBUIDORA ANDERSON S.A.”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, O.A. E. conocido comoOscar A.R., bínubo, comerciante, contra “EL GALLITO INDUSTRIAL S.A.” representada por sus apoderados generales judiciales, actuando conjunta o separadamente, M. D.P., M.A.Q.M., A.B.B. y T.R.C.. Figura como apoderado especial de la sociedad actora, A.J.M. Lazarus.Todos son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: ”A.- Que entre el Gallito Industrial S.A. y D.A.S.A. se ha desarrollado una relación contractual de Distribución, Representación y Cuenta Corriente desde hace 30 años siendo el último contrato firmado el 21 de abril de 1986. B.- Que el Gallito Industrial S.A. sin mediar razón alguna y sin que estuviera facultado para ello, legal o contractualmente dio por rescindido unilateralmente el contrato en cuestión a partir del 19 de febrero de 1996.C.- Que en virtud de dicha decisión de la demandada, ésta incumplió el contrato que la ligaba con mi representada siendo dicho incumplimiento grave.D.- Que mi representada por su parte no ha dejado de cumplir el contrato que la ligaba con la demandada siendo por tanto parte no incumpliente y legitimada para esta demanda.E.- Que en virtud del incumplimiento grave de la demandada debe declararse la resolución contractual por incumplimiento de la demandada debiendo indemnizar a la parte no incumpliente al pago de los daños y perjuicios.F.- Que son ambas costas a cargo de lademandada.”.

  2. -

    La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de litis consorcio necesario incompleto, resuelta interlocutoriamente; falta de derecho y la generalde sine actione agit.

  3. -

    El Juez, J.C.M.N., en sentencia N° 411 de las 16:15 horas del 5 de diciembre del 2000, resolvió: “Se rechaza la excepción genérica de sine actione agit en sumodalidad de falta de legitimación, acogiéndose la propia genérica en su modalidad de falta de derecho y falta de interés, lo mismo que la excepción autónoma de falta de derecho, opuestas todas por la sociedad demandada.Razonesy artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria de DISTRIBUIDORA ANDERSON S.A., representada por su apoderado generalísimosin límite de suma, señor O.A.R., en contra de EL GALLITO INDUSTRIAL S.A., representada por sus Apoderados Generales Judiciales actuando conjunta o separadamente, señores M.D.P., M. Q.M., A.B.B. y T.R.C.Se resuelve el presente asunto sin especialcondenatoria en costas.”.

  4. -

    El actor apeló, la accionada se adhirióy el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces, L.R.B., S.B.Q. y J.C.B.V., en sentencia N° 348 de las 14:05 horas del 10 de setiembredel 2001, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada en cuanto resuelve esta controversia sin especial condenatoria en costas y en su lugar se imponen ambas costas a cargo de la atora perdidosa.Se confirma en lo todo demás.” (sic).

  5. -

    El licenciado,M.L., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo.Alega violación de los artículos 1022, 1023 inciso 1), 21, 22, 704, 692 y 1151 del Código Civil, así como el numeral 2 del Código de Comercio y 221, 222 del Código Procesal Civil. REDACTAEL MAGISTRADO S.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.O.A.E. inició en fecha anterior a 1970, una relación comercial de distribución de los productos de la empresa Gallito Industrial S.A. (abreviada por Gallito en lo sucesivo), la cual se extendió hasta 1986. En esta fecha, el señor A. constituyó una sociedad, con el fin de continuar la actividad comercial de distribución que ejerció hasta ese momento en forma personal, por medio de Distribuidora Anderson S.A. (designada en adelante como Distribuidora), a la cual le cedió sus derechos. Gallito tuvo conocimiento de la cesión, pues continuó relacionándose con la Distribuidora en idénticos términos, bajo un contrato continuo y no escrito de distribución exclusiva, sin sujeción a plazo definido. Gallito se obligaba a vender sus productos en los distritos 01 a 04 del Cantón de Montes de Oca, y 01 a 03 del Cantón de Curridabat, de la provincia de San José, únicamente a través de la Distribuidora, la cual debía abstenerse de vender otros productos similares o competitivos de terceras personas. Además estaba obligada a utilizar el material publicitario y promocional que le proporcionara Gallito, dar mantenimiento a los exhibidores de productos, acatar disposiciones en cuanto a ventas y mercadeo, ajustarse a la lista de precios y otorgar descuentos al minorista. Tenía autorizada una línea de crédito, y se le vendían los productos con quince por ciento de descuento, que constituía su margen de ganancia en la reventa del producto. Las relaciones entre los contratantes siempre fueron satisfactorias, caracterizadas por una alta eficiencia de la Distribuidora, que logró crecimientos en las ventas de hasta un diecisiete por ciento anual en el período 1990 a 1995, alcanzado por el mercadeo de Gallito, y la estructura organizacional con que contaba la sociedad actora, la cual estaba integrada, al menos, por cuatro personas físicas, un local, y tresvehículos. El 14 de noviembre de 1995, G. comunicó a la Distribuidora que se encargaría de asumir directamente la distribución de los productos en el territorio nacional, incluida la región atendida por ella, lo cual harían efectivo a partir del 19 de febrero de 1996. Justificó su decisión en la apertura mundial de los mercados, con ingreso masivo de productos del extranjero y convocó a la Distribuidora a una reunión para definir los detalles del cese de la relación comercial. Luego de esta comunicación, mediaron diversos oficios en los que la Distribuidora manifestaba la necesidad de compensar los daños y perjuicios ocasionados por la terminación del contrato. Gallito ofreció comprar los inventarios, asumir las obligaciones dinerarias habidas con los comerciantes detallistas, pintar los carros, y pagar la papelería que tuviera logos Gallito. Se negó a conceder alguna indemnización por concepto de compensación. Con otros distribuidores en igual condición, la accionada celebró contratos de finiquito donde el ex-distribuidor se obligaba a no vender productos Gallito, o de la competencia, en los lugares en los que solían distribuir. Tal negociación no fue celebrada con la accionante.

    II.-

    Distribuidora A. incoa demanda ordinaria contra El Gallito Industrial S.A., peticionando que ante el incumplimiento grave de la demandada, se declare la resolución contractual por incumplimiento y se indemnice por los daños y perjuicios causados, los cuales estima en un total de ¢30.400.000.La sociedad demandada interpuso la excepción previa de litisconsorcio necesario incompleto. Contestó la demanda en forma negativa y planteó la defensa de falta de derecho, y sine actione agit. La excepción de litisconsorcio necesario incompleto fue declarada sin lugar. El Juzgado acogió la excepción de falta de derecho y falta de interés, para declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y resolver sin especial condena en costas. El Tribunal revocó parcialmente y condenó a la actora al pago de ambas costas.

    III.-

    El recurrente censura violación directa de los artículos 1022, 1023 inciso 1), 21, 22, 704, 692, y 1151 del Código Civil, así como el numeral 2 del Código de Comercio. R. inobservada la jurisprudencia de esta S. en materia de contratos a plazo indefinido, particularmente el precedente 1-94 de las 15 horas del 5 de enero de 1994. Subsidiariamente manifiesta transgresión del artículo 222 del Código Procesal Civil. PRIMERO. Afirma que el contrato sobre el cual se discute en la especie, no es de distribución, sino una figura sui generis, con elementos del contrato de distribución, representación sin poder, factor notorio, agencia y cuenta corriente.La relación contractual, asevera, inició antes de los años “setentas”, entre O.A. y El Gallito, luego el contrato fue “heredado” a D.A., la cual se obligaba a vender productos Gallito en los distritos 01 a 04 del cantón de Montes de Oca, y distritos 01 a 03 del cantón de Curridabat. Estaba “impedida” de adquirir o vender otros productos similares o competitivos, y abarcar zonas distintas a las descritas. Debía utilizar el material promocional de Gallito, y atender las directrices de la demanda. Gozaba de una línea de crédito y obtenía por la distribución, un quince por ciento del valor de venta del producto al comerciante detallista. Afirma que su representada buscaba clientela para la demandada. La exclusividad en cuanto a la zona y los productos que debía vender, expresa, desvirtúan que se trate simplemente de distribución. R., en consecuencia, violación de los artículos 1022, 1023 inciso 1), 21 y 22 del Código Civil.SEGUNDO. La actora en virtud de esa exclusividad tenía limitaciones en cuanto a su actividad comercial. El mercado, expresa, era buscado, mantenido y orientado para el Gallito y no para la Distribuidora. Si una de las partes ponía término al contrato, toda la infraestructura y hacienda que suministraba la demandante para atender sus obligaciones, resultaba inútil para seguir desarrollando una actividad de distribución de otros productos distintos a G.. Estima inobservados los artículos 21, 1022 y 704 del Código Civil. TERCERO. Por sus características, señala, el contrato no podía terminarse unilateralmente, y en la eventualidad de aceptarlo, al conceder un plazo de preaviso de tres meses, se abusó del derecho, pues resulta inadecuado. Afirma violación de los artículos 1022, 21, y 1023 inciso 1) relacionados. CUARTO. El plazo de tres meses de preaviso para dar por terminado el contrato, increpa, es desproporcionado, irracional, intempestivo y arbitrario. La exclusividad en cuanto a productos, la restricción de mercado y una vigencia de la relación de cuando menos treinta años, indican que el plazo de terminación no podía escogerse en forma antojadiza ni unilateral. R. inobservado el artículo 1151 ibídem. El plazo del aviso, expresa, debió ser de cinco a ocho años, para que le permitiera reorganizar la actividad, diversificarla y expandirse, reconstruir la hacienda y la organización. QUINTO. Es abusivo de derecho utilizar una sentencia de la Sala Primera, como fundamento para finalizar la relación contractual, inobservando con ello los numerales 21, 22 y 704 del Código Civil.El obligarla a buscar otros mercados en el plazo intempestivo de tres meses, le generó daños y perjuicios, porque no le permitió adaptarse al mercado luego de tenerlo circunscrito por más de 30 años. Estima violado el artículo 692 ibídem pues su representada no incumplió el contrato, por lo cual elmismo no podía resolverse. Acusa indebida aplicación del artículo 1151 relacionado porque el arrendamiento es un contrato civil, en el que se goza de un bien, a cambio de un precio, en tanto que el de distribución es mercantil, que busca el posicionamiento de un producto en el mercado, a cambio de una comisión, donde existía además, representación sin poder, cuenta corriente y relaciones de agencia. El contrato de agencia, sostiene, resulta más acorde, y el artículo 295 del Código de Comercio no establece la resolución unilateral como causa de terminación, aunque se trata de un contrato a plazo indefinido. R. conculcado el artículo 2 del Código de Comercio, pues al no existir regulación en materia mercantil sobre el contrato de distribución ni los contratos a plazo indefinido, el Código Civil no debió aplicarse por analogía, sinoel artículo 295 del Código de Comercio, o, en su defecto, acudir a los usos y costumbres. Por los daños causados, manifiesta, debe indemnizarse a la accionante según el artículo 704 del Código Civil. Afirma que la demanda utilizó la sentencia 1-94 de esta Sala para justificar el plazo de preaviso concedido, empero, el precedente dista mucho de las particularidades del sub lite. SEXTO. En forma subsidiaria alega violación de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil, pues aunque la demanda no fue declarada con lugar, todos los hechos que la fundamentan fueron debidamente probados.

    IV.-

    El recurso, aún cuando es estructurado en seis agravios, muestra identidad de razonamientos en diversos de ellos. Con el fin de dotar de mayor claridad a la exposición, se reordenan y agrupan aquellos que presentan idénticos reparos. En sus dos primeros cargos, el recurrente centra su intención en rescatar una serie de particularidades, las cuales, en su opinión, permiten determinar que el contrato celebrado entre la actora y la demandada no era de distribución, sino un negocio “sui generis”, con elementos de distribución, representación sin poder, factor notorio, agencia y cuenta corriente.Siendo la intención del casacionista lograr la aplicación de esas figuras típicas y atípicas, era menester ineluctable para que esta S. pudiera conocer el agravio, la indicación de esas fuentes escritas o no escritas del ordenamiento, reguladoras de los institutos reputados como inaplicados en la especie. Tratándose de una evidente relación comercial –al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Comercio-, en ausencia de norma expresa en materia mercantil reguladora de esa relación jurídica “sui generis”, debía citar las fuentes positivas civiles, que se aplican supletoriamente al negocio en disputa.Aún en caso de laguna en las normas civiles, podía peticionar la aplicación de usos o costumbres –los que debían ser demostrados por el demandado, según las normas de la carga de la prueba descritas en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, y numeral 3 del Código de Comercio-, y en defecto de todos los anteriores, los principios generales de derecho (numeral 2 del Código de Comercio). El recurrente se limita a señalar las figuras que en su posición han de aplicarse, sin mención a normativa, uso, costumbre, o principio general de derecho concreto. En consecuencia, tampoco refiere la forma en que la aplicación de las reglas y principios reguladores de esos contratos, ocasionaría una variación del dispositivo del fallo. E., no se expresa con claridad y precisión la manera en que la sentencia le sería ventajosa, de advertir una distinta calificación del negocio jurídico.En suma, las censuras, por disposición expresa de los numerales 596 y 597, ambos en su párrafo segundo, del Código Procesal Civil, deben desestimarse.

    V.-

    Alega, en su tercer y quinto motivo, que el contrato de tiempo indefinido no podía terminarse en forma unilateral. No lleva razón el recurrente. Los convenios privados, celebrados al abrigo de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de comercio derivados de los artículos 28 y 50 de la Constitución Política, no generan, en modo alguno, el constreñimiento de mantenerlos ad perpetuam, ante la ausencia de plazo de vigencia, aún cuando se eche de menos incumplimiento de alguna de las partes. Las relaciones comerciales deben desplegarse bajo la inspiración del principio de buena fe (artículo 22 del Código Civil), empero, nada obsta para que uno de los contratantes decida poner término al contrato de tiempo indeterminado, incluso ante la irreprochabilidad de la conducta negocial de la contraparte. Argumentar en sentido contrario, indudablemente entrañaría una grosera violación a las máximas relacionadas, y además significaría un insoportable corsé para la versatilidad y fluidez de las relaciones mercantiles. La ausencia de plazo de vencimiento del contrato hace suponer, que serán las vicisitudes de la negociación las que permitirán a ambas partes, o a alguna de ellas, decidir, en ejercicio de su libre arbitrio, el momento en que desean poner término a ese vínculo obligacional. Sin embargo, debe advertirse, en modo alguno la facultad de dar por terminado un contrato, ha de ser ejercitada en forma abusiva, arbitraria, o intempestiva, pues justamente en virtud de la buena fe negocial mencionada, las relaciones jurídicas desarrolladas con carácter de permanencia y estabilidad, indudablemente podrían producir daños o lesiones en el patrimonio de la contraparte, quien al no poder anticipar debidamente la finalización del contrato, y las consecuencias derivadas de su fenecimiento, es notificada de manera abrupta sobre la finalización del negocio. Amén de lo anterior, tampoco se presenta violación del artículo 1151 del Código Civil, censurada en el cuarto y quinto motivo, porque la mención a esa fuente normativa, es realizada por el Ad Quem con una finalidad ejemplificativa,con el objeto de explicitar que los contratos sin plazo de término, no tienen vigencia perpetua y no con el propósito de aplicarla a la controversia.

    VI.-

    Le asiste razón al casacionista al argüir –en su tercer, cuarto y quinto motivo-, que el plazo de preaviso es desproporcionado y contraría la buena fe contractual. Ello se confirma al analizar detenidamente algunas características del contrato que vinculaba a los litigantes. De conformidad con el elenco de hechos probados, el señor A. E. desarrolló personalmente desde –cuando menos- 1970 y hasta 1986,la distribución exclusiva de los productos Gallito (Hecho Probado a), labor que abarcaba los distritos 01 a 04 del cantón de Montes de Oca y 01 a 03 del cantón de Curridabat. Luego de 1986, la relación comercial continuó en forma idéntica a través de D. A.S.A., merced a la cesión de derechos realizada por el señor A., a favor de la sociedad, situación conocida por Gallito.La relaciónnegocial fue calificada como un contrato continuo, no escrito, de distribución exclusiva, sin sujeción a plazo determinado, según el cual, Gallito, en una zona geográfica determinada, sólo podía distribuir sus productos por medio de la Distribuidora y ésta no podía abarcar otras áreas distintas, ni estaba facultada a distribuir productos diferentes, similares o competitivos de terceras personas. Debía utilizar el material publicitario suministrado por Gallito, ocuparse de la manutención de exhibidores de productos, acatar disposiciones en cuanto a ventas, ajustarse a la lista de precios y tenía autorizado un porcentaje de descuento para el detallista. La Distribuidora gozaba de una línea de crédito, y descuentos de un 15% sobre los productos que compraba, siendo ese, justamente, su margen de ganancia. (H. b y c). No estaba facultada a ampliar su actividad distribuyendo productos diversos a los suministrados por Gallito S.A., ni podía ampliar su mercado fuera de los distritos asignados, por lo cual, su nicho de mercado era cautivo, estático ysin posibilidades de crecimiento.Amén de lo anterior, las relaciones entre los contratantes se caracterizaron por ser altamente satisfactorias yeficientes, con incrementos importantes en los porcentajes de ventas y no fue acreditada la menor insatisfacción de parte de Gallito durante la vigencia de la relación de distribución. Por el contrario, según consta en autos, las relaciones comerciales siempre se desarrollaron dentro de los mejores términos. Atendiendo a la longevidad de la relación contractual, la accionante contaba con toda una estructura organizacional destinada a atender a cabalidadcada una de sus obligaciones. Por consiguiente, no era anticipable la eventualidad de la finalización intempestiva de los vínculos negociales, menos aún, con los altos resultados de ventas obtenidos. Así las cosas, considerando las posibilidades reales de crecimiento del negocio, la exclusividad que debía seguir en cuanto al producto distribuido y la zona que podía abarcar –obligaciones negativas que le impedían diversificar la actividad o ampliar el mercado-, el plazo de aviso previo a la terminación unilateral de las relaciones es arbitrario y desproporcionado, por lo cual, se cometió abuso de derecho y fue contrariada la buena fe contractual con el proceder de la demandada.

    VII.-

    Por concepto de perjuicios solicita se conceda la estimación de ventas que la empresa pudo haber obtenido entre 1996 y el 2000. Fijar un plazo de preaviso decinco a ocho años, resultaría extraordinariamente lesivo para G., y contrariaría lo dispuesto en el artículo 1023 párrafo primero del Código Civil. En criterio de esta Sala, el tiempo conveniente para dar por terminado en forma unilateral el contrato, sin generar daños a la contraparte, por las particularidades del negocio, debía ser de nueve meses, tiempo razonable de conformidad con las normas de la equidad, y la buena fe que deben inspirar los contratos. Es razonablemente presumible que dentro de ese plazo, la accionante podía reorganizar su actividad, buscar nuevos productos para distribuir, desarrollando nuevos mercados con un diferente negocio, luego de dedicarse por más de 30 años a la misma actividad.En consecuencia, debe casarse el fallo del Tribunal, y resolviendo por el fondo, se revoca la sentencia del Juzgado, para establecer que el accionante ha sufrido los perjuicios descritos, que deberán ser calculados con base en las ganancias dejadas de percibir por la empresa, de conformidad con las proyecciones de venta, en el período del 19 de febrero de 1996 al 19 de agosto de ese año, a liquidar en ejecución de sentencia. Considerando que el plazo de preaviso concedido fue de tres meses, el lapso temporal que resta para completar el período razonable de terminación unilateral lo es de seis meses adicionales. En los extremos no otorgados, por consiguiente, se acoge la excepción de falta de derecho.

    VIII.-

    Peticiona el costo de la pintura de tres vehículos, liquidación de empleados y desalojo del local utilizado como bodega, estimando los daños derivados del rompimiento unilateral. Tales rubros no pueden ser concedidos pues aún en la eventualidad de haber comunicado con la debida antelación la finalización de las relaciones comerciales, eran gastos en los que debía incurrir D.A.. La liquidación de empleados,el desalojo del local, y la eliminación de la publicidad Gallito de la pintura de los camiones, corresponden a rubros derivados de la hacienda con que la empresa debía contar para cumplir con el contrato, recibiendo, en contrapartida, una remuneración que corresponde a un porcentaje de las ventas. Se trata de gastos derivados de la actividad que correspondía realizar a la demandante, a fin de cumplir con sus obligaciones, ergo, no son consecuencia inmediata y directa del abuso de derecho, por lo cual no encuadran dentro de las condiciones previstas en el artículo704 del Código Civil, y deben ser denegados al acoger la excepción de falta de derecho.

    VII.-

    En cuanto a la última censura, se omite pronunciamiento, pues fue invocada en carácter de subsidiaria, ante la eventualidad de no haber lugar a ninguno de los restantes agravios.

    VIII.-

    Por la forma en que se resuelve el fondo del asunto, habiendo encontrado los pedimentos del accionante acogimiento en forma parcial, debe modificarse la condenatoria en costas, para eximirle de las mismas, como en efecto lo solicita en su libelo.

    PORTANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el pronunciamiento del Tribunal y resolviendo por el fondo se revoca el del Juzgado para acoger la demanda únicamente sobre la obligación de Gallito Industrial S.A. de indemnizar a la accionante, por los daños causados ante el rompimiento abusivo del contrato de distribución, que consisten en las ganancias dejadas de percibir, entre el 19 de febrero de 1996 y el 19 agosto de 1996, a liquidar en ejecución de sentencia. Se resuelve sin especial condena en costas.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Kattia

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