Sentencia nº 02392 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2003

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003566-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02392

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con seis minutos del veintiuno de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.H., mayor, soltero, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000E.G.B.G., mayor, casado, vecino de Tibás, cédula 1-629-765; contra el GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas del once de marzo de este año, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del Gerente General del Banco Central de Costa Rica, en razón de que el cuatro de setiembre del año pasado se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 169, la Ley número 8292, L. General de Control Interno, y que de acuerdo con la misma, su vigencia rige a partir de su publicación. Que son funcionarios del Banco Central de Costa Rica (BCCR) y ejercen labores propias de auditoría interna de conformidad con la Ley General de Control Interno. Que el artículo 34 de dicha ley establece una serie de prohibiciones a cargo de los auditores internos por las cuales se les pagará un sesenta y cinco por ciento sobre el salario base. Que realizan funciones de auditoría interna y se ubican en la escala salarial regular de salarios globales, según evidencias las propias constancias extendidas por el Area de Administración de Salarios del BCCR. Que a la fecha han transcurrido seis meses desde la entrada en vigencia de la Ley 8292, y a pesar de diversas consultas, la Administración del BCCR, aún y cuando está obligada a actuar, no ha iniciado los trámites tendentes a hacer efectivo el pago del sesenta y cinco por ciento sobre el salario base que se debe realizar a los funcionarios del BCCR que realizan funciones de auditoría interna. Que el deber de actuación que le impone a la Administración del BCCR la Ley 8292, implica, necesariamente, la prohibición de abstención, por lo que la Administración está obligada a adoptar una decisión concreta en consonancia con lo preceptuado por el artículo 34 de dicha normativa. Que mediante nota de dieciséis de diciembre del añopasado, dirigida al Director del Departamento de Recursos Humanos del BCCR, los funcionarios de la Auditoría Interna consultaron sobre los trámites que se estaban llevando a cabo para hacer efectivo dicho pago, siendo que el funcionario consultado se limitó a informar sobre la consulta pendiente de resolver por la Contraloría General de la República relacionada con la problemática de dicha Ley. Que mediante oficios número G/427-2002 de veinte de setiembre, G/506-2002 de cinco de noviembre, ambos del año pasado, y G/066-2003 de catorce de febrero de este año, la Gerencia del BCCR consulta a la Contraloría General de la República acerca del pago de la prohibición que establece la Ley 8292. Que mediante nota de diecisiete de febrero de este año, los funcionarios de la Auditoría Interna recurren a la Defensoría de los Habitantes para solicitarle a ésta que gestione la pronta respuesta de la Contraloría, con el fin de eliminar lo que se consideraba el único obstáculo para que la Administración diera cumplimiento a la Ley. Que mediante oficio número 01493 de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, el dieciocho de febrero pasado, se da respuesta a los ítems consultados por el BCCR, indicándose que la Ley 8292 contempla el pago del sesenta y cinco por ciento por prohibición para los funcionarios que ejercen funciones de auditoría interna, que la compensación de la prohibición se debe calcular sobre el salario base, como lo establece el artículo 34 , que salario base y salario total o global son dos regímenes salariales distintos, y que es el BCCR, basándose en su estructura salarial, quien debe definir si el “salario global” incluye o no el pago de la prohibición o de dedicación exclusiva y en caso que no lo incluya, le corresponde a la Administración realizar los estudios técnicos necesarios para determinar un salario base, sobre el cual se calcule el sesenta y cinco por ciento de prohibición. Que en los contratos laborales suscritos entre ellos y el BCCR, en su cláusula segunda, expresa: “Dicho salario incluye reconocimientos económicos comprendidos dentro de la Escala Salarial Regular, como son, entre otros, salario base, antigüedad, costo de vida, bonificación profesional por carrera profesional, salario escolar y méritos, reconocimientos estos que, por estar incluidos en el salario total no se reconocerán por separado”. Que según lo establecido en el oficio DA-187-2002 de siete de mayo del año pasado, donde se documenta la metodología salarial utilizada pro el BCCR, el salario global no incorpora ningún componente que corresponda a un plus salarial por prohibición o por dedicación exclusiva. Que en línea con lo expuesto, el hecho de que sus salarios globales no incluyan prohibición o dedicación exclusiva, también se evidencia mediante circular número GRH-026-2003 de diez de enero de este año, emitida por el Director de Recursos Humanos del BCCR, según la cual devengan el mismo salario global, único y total que todos los demás profesionales del BCCR que se ubican en categoría 08, para los cuales no existe legislación que faculta a la Administración al pago de prohibición, o sea, que si sus salarios globales incluyeran un sobresueldo por prohibición, tal sobresueldo también se estaría reconociendo al resto del personal del Banco. Que mediante nota de veintiuno de febrero de este año, uno de ellos consultó a la Dirección de Recursos Humanos, a la luz de lo indicado por la Contraloría General en oficio 01493, sobre el salario base que se utilizará para calcular el sesenta y cinco por ciento de prohibición, y la fecha en que se hará efectivo dicho pago. Que mediante oficio número GRH-149 de veintiocho de febrero pasado, el Director de Recursos Humanos da respuesta a dicho oficio e indica que el asunto está siendo revisado por la División de Asesoría Jurídica del Banco. Que los estudios técnicos que la Contraloría instruye que son necesarios para determinar un salario base, ya fueron desarrollados por el BCCR, y están documentados en su metodología salarial, según informe “Derivación de Salario Básico a partir del Salario Total”, el cual se encuentra en el oficio número DA-187-2002 de siete de mayo del año pasado. Que es la Administración del BCCR la que está obligada por mandato expreso del deber impuesto por la Ley 8292, a adoptar una decisión concreta y de acuerdo al dictamen emanado por la Contraloría en relación con el artículo 34 de dicha Ley. Que la Administración del BCCR está incumpliendo una obligación de origen legal, por cuanto con su inhibición de actuar, ha impedido la eficacia de una norma formal y material de rango legal, en relación con lo estipulado por el artículo 34 citado. Que la ausencia de emisión de un acto reglado no es sino la abstención de la Administración del BCCR a otorgar eficacia jurídica al artículo 34de repetida cita, donde ésta se debía limitar a aplicar la Ley y cuya ausencia configura una violación de sus derechos constitucionales. Que según oficio G/077-2003 de veinte de febrero pasado, el Gerente del BCCR manifiesta que no se ha iniciado y no se iniciará ninguna modificación presupuestaria tendente a dar cumplimiento al artículo 34 de la Ley 8292, hasta tanto la Institución no defina su posición en este asunto, y por otra parte les indica que el eventual pago, si procede, se hará una vez que sea aprobada la correspondiente modificación presupuestaria por parte del ente Contralor. Que en otras instituciones descentralizadas, a los funcionarios que desempeñan labores de auditoría interna, se les está reconociendo el pago establecido en el artículo 34 de la Ley 8292, con lo que la Administración de otros entes descentralizados actúan apegados al principio de separación de poderes, concediendo la validez y eficacia que el ordenamiento jurídico otorga a dicha norma.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.L.; y,

    Considerando:

    Único: Los recurrentes, en su extenso memorial, exponen y acusan al recurrido de omitir el cumplimiento de un deber legal, cual es a los efectos de este caso, la tramitación e implementación del pago de prohibición y dedicación exclusiva establecidos por el artículo 34 de la Ley número 8292. Es reiterada, en el escrito inicial, la referencia de los petentes a dicho incumplimiento por parte del Gerente del Banco Central, a pesar de los diversos documentos –emitidos por la Contraloría General de la República y otros despachos del BCCR- que imponen a ese ente el deber de tramitar el presupuesto necesario para cubrir las expensas de dichos rubros, especialmente por la obligatoriedad contenida en dicha Ley. Al respecto, y a pesar de que este Tribunal comprende las implicaciones de dicha omisión, el asunto no se constituye en una actuación, o mejor dicho, en una omisión, que pueda ser discutida y resuelta en esta sede. Si bien la omisión acusada puede afectar la esfera intereses económicos de los amparados, este Tribunal ha reiterado criterio en materia de pluses salariales –verbigracia la prohibición y la dedicación exclusiva- en el sentido de que éstos no son componentes del salario, y en virtud de ello, la discusión sobre la procedencia del pago de tales extremos no es materia competencia de esta sede. Así, si estiman que se les debe cancelar los montos correspondientes a esos rubros, lo propio es que así lo reclamen en la vía jurisdiccional ordinaria laboral a fin de que sea esa sede la que en definitiva resuelva lo que corresponda. De igual forma, y si estiman que se ha omitido el cumplimiento de un deber legal, pueden denunciar tal situación –si a bien lo tienen- en sede jurisdiccional ordinaria penal o demandar el cumplimiento de la Ley en sede contencioso administrativa y civil de hacienda, más no en esta S., ya que tales extremos exceden en todo sus competencias. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

    Fabián Volio E.AldoMilano S.

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