Sentencia nº 02566 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2003

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001569-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Res:2003-02566

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diez minutos del veinticinco de marzo del dos mil tres.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso para la revisión de la sentencia promovido por N.A. y B., todos F.V., contra la resolución número 160-P-01 del Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, de las diez horas del veintidós de junio de dos mil uno.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución de las once horas del treinta y uno de enero de próximo pasado, recibida en la Secretaría de la Sala el veinte de febrero siguiente, el Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso para la revisión de la sentencia promovido por N.A. y B., todos F.V., contra la resolución número 160-P-01 del Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, de las diez horas del veintidós de junio de dos mil uno, que los condenó a cinco años cuatro meses de prisión por el delito de tenencia de droga para el tráfico. Se reclama en primer término que en dicho proceso, se incorporó prueba ilegítima por cuanto se valoró lo actuado por el Juez Contravencional de G. en un allanamiento, actuación ésta que le estaba vedada excepto en ciertos supuestos que no si dieron en el caso. Así, los elementos probatorios resultantes son producto de una prueba ilícita por lo que la sentencia es nula. En segundo lugar se alega una infracción al debido proceso por cuanto la fundamentación de la sentencia es errónea en lo que respecta al aspecto relacionado con la tipicidad necesaria para la sanción de la conducta. En el caso, se reclama que no existió lesión al bien jurídico y por ello no se configuró, en todos sus elementos esenciales la infracción, pues en realidad la compra de droga fue experimental únicamente para constituir prueba en contra de los imputados y no se puso en peligro nunca la salud pública.

  2. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    Sobre el fondo. El primero de los aspectos se refiere al tema de prueba ilegítima, en este caso, en el tanto en que, algunos elementos probatorios fueron recabados por un J. contravencional que participó en el proceso penal, sin que se dieran las circunstancias que, por vía excepcional, autorizan su intervención. Al respecto, como bien se señala, existe un precedente de la Sala Constitucional sobre el tema, justamente en un caso similar al que ahora se conoce; en la sentencia número 98-01585, en donde se abordó el análisis de la validez constitucional de que el juez contravencional realice ciertos actos dentro del proceso penal y en concreto se señaló:

    I.-

    Objeto de la consulta: La jueza N.M., formula esta consulta judicial, para que se le aclaren sus dudas respecto de la constitucionalidad de lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformado por la Ley de Reorganización Judicial, Ley número 7728, por estimar que el contenido dicha norma podría rozar con el principio del juez natural -artículo 35 de la Constitución Política- y lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución Política. El texto íntegro de esa disposición señala que:

    “En las circunstancias en las cuales no exista juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales su puestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las atribulaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.

    La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionestendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.

    Para la consultante, la forma en que la competencia es delegadapor el juez penal al contravencional, según se indica en la norma transcrita, implica la supresión o anulación de la independenciadel segundo, además se contraviene lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Política. (...) Añade que con la prevalencia de la norma citada, y la interpretación del juzgado penal, considera que se viola el principio constitucional del juez natural, pues a pesar de que el juez contravencional está autorizado por Ley para intervenir en los actos de carácter penal que ocurran en el Cantón de la Unión, se permite a la vez que un despacho judicial ajeno al lugar, sea quien en definitiva decida si se avoca o no el conocimiento de los hechos, con posterioridad a la ocurrencia d los mismos. Que el numeral 118 también establece que el juez penal debe tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también de ser necesario, puede dirigirlas personalmente, en consecuencia -según el criterio de la gestionante-, la intromisión del juzgado penal en las actuaciones del juzgado contravencional, es evidente, pues a pesar de que el juez contravencional haya dictado una resolución debidamente fundada, el juez penal podrá controlar sus actuaciones y además dirigirlas personalmente esa norma.-

    1. (...)

    III.-

    Fondo del asunto: Conforme a lo dicho hasta ahora, el asunto a decidir es, si la determinación del legislador, plasmada en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, según la cual, el juez contravencional, en las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, puede realizar -en casos urgentes- actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio, por delegación y bajo el control del juez penal, resulta violatoria de lo establecido por los artículos 35 y 155 Constitucionales. Para referirse al tema planteado, es indispensable indicar que, efectivamente, existe en nuestra Constitución Política un principio que obliga al Estado -concretamente, el Poder Judicial (artículo 153 Constitucional)- a establecer y definir cuáles son los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer y pronunciarse sobre los conflictos presentados por los ciudadanos. Tal mandato obedece a la exigencia de dotar de contenido a la garantía fundamental establecida en el artículo 35 de la Constitución Política. Apuntado lo anterior, resta añadir que es al legislador, consecuentemente, al que le corresponde definir dónde ubica un juzgado, cuantos va a ubicar en una determinada circunscripción territorial o si no lo va a hacer del todo, o bien, que materia le corresponde conocer a ese Despacho. En el caso bajo examen, debe aclararse que lo dispuesto por el artículo 118 consultado, se refiere, única y exclusivamente, a asuntos de la competencia del “Juez Penal”, mas no así del contravencional, y además a la facultad que tiene dicho juez, no el contravencional, de delegar su competencia en él -en casos de excepción-, ello por carecer el contravencional de competencia para conocer de asuntos penales, juez que podría hacerlo, únicamente, en un supuesto de delegación que es el que, casualmente, autoriza la norma de comentario; por ello es que el juez contravencional debe actuar, en el supuesto del artículo 118, siempre bajo la orientación y el control del juez penal, quien es el funcionario al que legalmente se le asignó la competencia. Dicho lo anterior, no aprecia esta Sala que haya “interferencia” alguna en la forma propuesta por el legislador para coordinar el ejercicio de ciertas actuaciones en las circunscripciones donde no exista un juzgado penal, ni tampoco, obviamente, en el caso concreto consultado. Inconstitucional es, por ejemplo, que a través de una norma se permita al juez contravencional actuar sobre materias o asuntos que no son de su competencia -como la penal- y hacer juicios de valor sobre las circunstancias del caso, sin la orientación y supervisión del juez competente.-»

    III.-

    Expuesto lo anterior, no cabe duda entonces que la delegación del Juez Penal para la realización actuaciones por parte del Juez Contravencional en un caso concreto y dentro de las previsiones legislativamente establecidas, no contraría el debido proceso. Ahora bien, lo que el accionante parece reclamar en fondo, es que en su caso falta precisamente esa urgencia que es requerida por el legislador para la validez de la intervención del J. contravencional de modo que le corresponde al tribunal consultante verificar ese reclamo, pues de ser cierto que no se cumplieron ese punto los supuestos legislativamente establecidos, se violó el debido proceso.

    IV.-

    El segundo reclamo se refiere a la infracción del principio general de tipicidad por parte del Tribunal sentenciador, al considerar los hechos como infracción penal punible y a él como autor responsable cuando, de hecho, no existió lesión a bien jurídico alguno. Sobre la tipicidad como parte integrante del debido proceso la Sala ha señalado que forma parte del debido proceso, como se desprende de –entre otras de la sentencia número 2000-1552 de las nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil en la que se dijo en lo que interesa:

    "(...) Había alegado el recurrente al respecto que la conducta acusada y que el tribunal tuvo como acontecida no corresponde en realidad a la descrita en el tipo penal que se le aplicó para sancionarlo. Es claro que, de ser cierto, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático, de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifíque claramente en qué consiste la conducta delictiva pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no existen o que no encuadran en una figura típica, antijurídica y culpable, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado:

    "V.-

    También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan.No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso.No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96)."

    Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde a la Sala consultante, así como la declaración que corresponda en cada caso.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que a) la intervención del Juez contravencional en ciertos actos del proceso penal, no viola el debido proceso si ellos se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones legal que rigen al respecto y b)el principio de tipicidad penal forma parte del debido proceso. Corresponde al Tribunal consultante determinar lo ocurrido en el caso concreto y declarar lo procedente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR