Sentencia nº 00237 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2003

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000501-0455-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de abril de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.E.F.C., argentino, mayor de edad, cédula de residencia 405-0199604-0001156, hijo deEduardo F.L. y M.C., por el delito de VIOLACIÓN Y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA Y ESTAFA EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de Y.N.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J. M.A.G.. También interviene en esta instancia el Licenciado J.C.A.C., quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 98-2002, dictada a las diez horas del veinticuatro de octubre de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de Golfito, resolvió:"POR TANTO:De conformidad con lo expuesto con lo expuesto, artículos 37, 39, 41 de la Constitución Política, 1, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 1, 30, 71, 156 del Código Penal, se declara a OSCAR EDUARDO FRANCETTI CASSAROTTI, AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE VIOLACIÓN Y UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA Y ESTAFA EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de Y.N.B. Y LA FE PUBLICA, por lo que se impone el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DEVIOLACIÓNY UN AÑO DE PRISIÓN POR EL USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA EN CONCURSO DEAL, PARA UN TOTAL DE UN ONCE AÑOS, pena que deberá cumplir, previo abono a la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y el Instituto Nacional de Criminología. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena la prisión preventiva del imputado hasta por seis meses, cuales vencen el 17 de abril del 2003. Esto debido a que en la tramitación del proceso, el reo ha sido declarado rebelde, lo que sumado a la pena impuesta, a su residencia cercana a la franja fronteriza, permite intuir, en libertad, evadiría la acción de la justicia. Mediante lectura notifiquese." (sic).Fs.LICDA. M.A.C.LIC. E.D.D.LIC. J.C.B..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.C.A.C., defensor particular del encartado interpone recurso de casación, alegando en los motivos in procedendo de su recurso: a) falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la sentencia, b) violación al principio del indubio pro reo, c) violación a las reglas de la sana crítica racional, lo anterior en violación a los artículos 142, 143 363, 364, 365, 366 y 369 inciso d). En cuanto a los vicios por el fondo alega errónea aplicación de la ley sustantiva en quebranto de los numerales 367, 369 inciso i) del Código Procesal Penal y 71, 156, 159, 160del Código Penal. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y el debate que la precedieron y se ordene el reenvío para nueva tramitación ajustada a derecho.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A.,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Falta de fundamentación y fundamentación contradictoria: Como primer motivo de su recurso, el licenciado J.C.A.C., defensor de Ó.E.F. C., reclama que la sentencia "Pese a que elabora una lista de hechos probados no se explica por parte del Tribunal de que (sic) forma arribó a esos convencimientos, no se fundamenta el porque (sic) se le considera autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA (...)". A su juicio, sólo existe fundamentación descriptiva más no intelectiva, pues "la escasa" que existe es nula por ser absolutamente contradictoria "pues por un lado de afirmar algunas circunstancias y por otro lado el mismo Tribunal las interpreta de otra manera(...)". En cuanto al delito de violación: señala que el Tribunal no hace análisis de la prueba, ni establece las razones por las cuales se debe creer a la ofendida, que "no fue conteste" en varias ocasiones e incluso se contradice con lo que señalara al médico forense y, finalmente, tampoco coincide su dicho con el resultado de la pericia médica.. Además "existen gran cantidad de contradicciones que no han sido despejadas", como tampoco se valoró la declaración que rindiera su defendido, que fue diáfana, coherente y consistente. El reclamo no es atendible: En primer lugar debe hacerse notar que el impugnante alude a la existencia de juicios presuntamente contradictorios en el fallo, sin que al menos señale cuáles son, por qué resultan contrapuestos y cuál es la importancia de ello en el contexto de la decisión. Entonces, así planteado el reclamo carece de fundamento y de esencialidad. Por otra parte, del análisis del fallo es posible deducir que hay valoración de la prueba y que los razonamientos, si bien no extensos, sí existen y además, resultan sustento adecuado y suficiente para las conclusiones que se obtienen y que, dicho sea de paso, contribuyeron a desvirtuar expresamente la versión que, para ambos eventos, dio F.C. precisamente porque los jueces dan credibilidad a lo declarado por la menor Y.N.B., en cuanto al delito de violación y por E.A.A. en cuanto al uso de documento falso y la estafa, sin apreciarse yerro alguno, como tampoco lo puntualiza quien impugna. Así las cosas, el reclamo debe desestimarse.

    1. Violación al principio in dubio pro reo: Como segundo motivo se argumenta "que todo el elenco probatorio arroja una enorme duda a favor de mi defendido (...) . toda vez que existen una gran cantidad de aristas que riñen con las conductas penales que se le pretenden endilgar, una serie de contradicciones que no se han tomado en cuenta a favor de mi patrocinado. Se han dejado de lado las probanzas que favorecen a mi defendido(...)". A juicio del impugnante, el Tribunal sustenta la condenatoria en una serie de indicios "que no tienen la calidad" de ser claros, precisos y circunstanciados "ya que todos y cada uno de ellos provienen del dicho de la ofendida". A su juicio, lejos de existir concordancia "lo que se dio fue una amnesia total" por parte de los testigos, quienes \u0096afirma- no quisieron recordar detalles y circunstancias"que podían dar al traste" con la versión de la ofendida y esas circunstancias son, por ejemplo, la hora en que se fueron del bar, a qué hora llegó la ofendida a casa de L., si llegaron amigos a buscarla, por qué razón fueron al bar, por qué subió al auto del imputado, por qué se besaron con éste si apenas lo conocían. Sin embargo, pese a estos "olvidos" que, en criterio del recurrente, son "voluntarios", no existen suficientes elementos para estimar que la violación se dio, sino que, por el contrario, hay bases para afirmar que lo que existió fue un contacto sexual consentido. F. C. pidió en debate que se incorporara la declaración que rindió en la indagatoria y si se analiza ésta, se observa que coincide plenamente con el dicho de la víctima y sus amigas y solo difiere en la forma en que se da el contacto sexual y aquí es donde las versiones empiezan no sólo a ser antagónicas, sino inconsistentes. Se pregunta el recurrente:¿ por qué razón la ofendida sube al auto del imputado si en realidad su casa quedaba a trescientos metros del Bar del que salen?; ¿por qué sus amigas Z. y L., quienes son mayores que la ofendida, permiten que ella suba sola al vehículo de un sujeto que apenas recién han conocido? ¿por qué si Z. dice que a ella le pareció que duraron mucho rato y se preocupó, no llamó a la policía? La razón es otra muy distinta a la que narró la víctima, agrega la defensa, en cuanto a que el acusado le inspiró confianza, porque eso no sucede con alguien después de una hora de apenas conocerlo y luego incluso de que las propias testigos refirieran que ya había hecho comentarios obscenos. Lo cierto es que ambos pactaron un encuentro sexual pero luego, como lo narró su defendido, el precio resultó muy alto y como no quiso pagarlo, mantuvieron "contacto sexual", momento en que el acusado se da cuenta que la ofendida anda con la menstruación entonces "disminuye" su deseo sexual, pero siempre mantienen algún tipo de contacto, luego del cual, al rehusarse a pagar, se da la reacción de la ofendida. N., agrega, que incluso no mucho tiempo después ella narra una historia muy diferente al médico legal, que incluso afirmó que no había signos de violencia y que la menor se encontraba tranquila y colaboradora, "lo cual no es coincidente con un delito de violación". Luego de ello, el recurrente expone la versión de su representado y la contrapone a la de la ofendida, pues señala que solo existen, en cuanto al hecho concreto, estas dos versiones "Las versiones son ampliamente antagónicas, vilmente opuestas y es aquí en donde con la ayuda de las reglas de la sana crítica, que el Tribunal debía concluir que existía una duda razonable". A su juicio, no es válido que el Tribunal refuerce la credibilidad en el dicho de la menor, en la circunstancia de que ella diera idéntica versión a su madre y a la policía, porque ello sucede "sobre la base de la confianza" pero ya cuando se enfrenta a una prueba técnica y al médico, allí su versión es distinta, pues incluso difiere de la dinámica de los hechos, pues primero dijo que la violación ocurre en el asiento delantero y luego dice en el de atrás. Finalmente, señala el recurrente, no se encontró semen en la vagina pese a que la ofendida dijo que el acusado eyaculó. "Todos los elementos que me he permitido señalar, lejos de arrojar un grado de certeza, arroja una duda razonable en torno a la forma en que se dieron los hechos, no existe coherencia ni congruencia, la prueba testimonial evacuada fue muy omisa, muy imprecisa y en nada fortalece el dicho de la menor o desvirtua (sic) el dicho de mi defendido(...)". En cuanto al delito de uso de documento falso: Señala el impugnante que sólo se cuenta con el dicho del ofendido quien señala que F.C. le entregó el cheque, que estaba a nombre de él y girado por elPatronato Escolar de laEscuela de Santa Clara de Pavones de Golfito y que le pidió se lo cambiara y él lo hizo. La prueba técnica estableció que dicho documento no lo confeccionó el acusado y éste siempre negó los cargos y afirmó que nunca entregó el cheque a don Elizanías. Reconoce que tuvo algún tipo de relación comercial con el ofendido y que alguna vez le quedó mal por lo que este señor se molestó y pretendió cobrarle ese dinero. El Tribunal refuerza el dicho de la víctima, con la circunstancia de que la esposa del acusado laboraba en esa época en la Escuela de Río Claro de Pavones, sin embargo, el presidente de la Junta de Educación fue claro en señalar que fue la tesorera de ese ente la que reportó el cheque como extraviado y que desconocía si la tesorera tenía algún tipo de relación con la esposa del acusado o con éste. Así, existen dos versiones contrapuestas, lo que genera una duda razonable que favorece a su representado. Los reclamos no son atendibles. a) En cuanto al delito de violación: Con relación a los alegatos que hace el recurrente en cuanto a este ilícito se refiere, debe señalarse que parten de una visión propia de los acontecimientos y, por lo tanto, de su propio análisis de la prueba, que está sustentada en el absoluto crédito que da a la versión de su patrocinado, el que enfrenta a la versión de la ofendida, a la que pretende desacreditar en lo personal y, a partir de ello, restarle mérito a su dicho. No cuestiona en absoluto las razones puntuales y concretas que se dan en el fallo para creer en la versión de la víctima, en el sentido de que, efectivamente, departió con el acusado y dos amigas aproximadamente una hora, que éste le inspiró confianza y ofreció llevarla en su auto hasta la casa. Estos elementos, que son aceptados por la víctima, son los que el impugnante reinterpreta para dar sustento a la versión del imputado, en el sentido de que no es ciertamente que la ofendida, porque le tuvo confianza, aceptó irse con él en su auto, sino que se habían puesto de acuerdo para mantener relaciones sexuales, en forma totalmente voluntaria y por el pago de un precio. Entonces, es el recurrente quien contrapone ambas versiones para darle crédito a la del acusado y hace lo contrario de lo que hizo el Tribunal, que se inclinó por dar crédito a la ofendida. El impugnante no cuestiona, entonces, las razones concretas que dan los jueces para valorar el dicho de Y.N.B., sino que pretende dar otra interpretación a los hechos, lo que resulta en esta sede inaceptable. Así, la "duda" que afirma surge del estado de la prueba, es construida desde su perspectiva, pero bajo ninguna circunstancia ni se desprende de la propia resoluciónni tampoco la documenta a partir del fallo y sus fundamentos, que es como debería ser.Adicionalmente, se refiere a que los testigos padecieron "amnesia" en "aspectos relevantes", lo que no pasa de ser una simple opinión suya, sin incidencia en el dispositivo del fallo.En realidad, si bien los fundamentos de la sentencia, como se indicó, no son abundantes, sí son suficientes para respaldar la condenatoria que se dicta. En cuanto a estos hechos, los juzgadores establecen "(...)En primer lugar, laversión que da la ofendida de los hechos, es siempre la misma, excepto la contenida en el dictamen médico legal del Dr. Alvarado, lo que no amaina la acusación.- Porque este médico hasta se atreve decir que la menor tenía ruptura reciente de himen.- Cuando esta (sic) expresa con claridad que antes de los hechos mantenía relaciones sexuales.- Incluso, es conteste con la versión de la señora D.B.Q., madre de la ofendida.- Quien dice la verdad, la menta siempre del mismo modo.- No hay razones para dudar de la declaración de la agraviada.- Pero no es exclusivamente en su deposición que el tribunal asienta el juicio de certeza.- El mismo día de los hechos, las testigos Z.O.Z. y A.L.A.G., acompañaban a la víctima en el salón Taconazo, porque aquella iba a hacer una llamada por teléfono.- Llegó el acusado, para ganarse su confianza, dijo a la ofendida que se le parecía a una hija de él.- Que sería incapaz de hacerle daño.- Pero, luego de hacer de zahorí, leyendo las manos de las testigos y víctima, entran en conversación sobre temas eróticos, así lo afirma Z..- Por lo que se alejan de él.- Pero, el reo ya tenía ganada un poco la confianza de Y.- Así que la invita dejarla a la casa. Obviamente la menor no encuentra temor alguno, porque de camino iban sus amigas..- Pero el auto no se detiene donde debía, sino que sigue hasta llegar a un paraje solitario.- El reo se baja, toma del cuello a su víctima, por la fuerza la obliga a lamerle el pene.- Luego con unas tijeras la amenaza, hasta penetrarla por su pene por la vagina.- Esta versión de la ofendida cobra fuerza, pues aparece inmediatamente después, buscando socorro de su amiga Z., con las piernas y falda manchadas de sangre porque ese día andaba con la menstruación. Z. declara que le prestó una toalla para que se limpiara, de lejos, mientras esto ocurría observó el vehículo del imputado que estaba estacionado.- Antes de que la ofendida llegara a pedir auxilio, dice Z. que observó el carro pasar, luego detenerse a lo lejos y poner las direccionales, justo por el taller de Inyecciones.- La ofendida dice que el imputado se detuvo por ese taller, al que llamó de "Vacunas".- Es decir, ahí se detuvo.- El hecho que la mujer ofendida llegara manchada de sangre de menstruación en ropa y cuerpo, evidencia que el coito no fue consentido.- Tiene los más claros visos de fuerza.- Lo que acompañado del auxilio inmediato que ésta pide a Z., a su hermana, a la policía, el ánimo alterado que su madre le nota, nos lleva a la conclusión de que los hechos son ciertos. El reo en su declaración incorporada por lectura, revierte los roles de víctima y victimario y se desliza por la pendiente de lo erótico, tratando de convencer que fue seducido por una niña menor de quince años.- El (sic) es un varón de más de cuatro décadas.- Su cara muestra el peso de los años.- Su experiencia.- En las relaciones, adulto menor, es el adulto quien se impone.- Al preguntarle a la menor sentir en ese momentoatracción por el imputado, con una significativa mueca gráficamente mostró su desprecio.- Lo que permite deducir, una vez más, que si bien la víctima aceptó subirse al vehículo, ya por curiosidad, no aceptaba el hecho de mantener relaciones sexuales. Señala la menor que sentía temor, que estaba en un sitio solitario.- Que le dijo al acusado que lo iba a denunciar, sin embargo, el mismo acusado le ofreció llevarla a la policía.- Se sentía aterrada.- Cuando el acusado terminó su acción delictiva, el vehículo no encendía, por lo que tuvo que empujarlo.- Se cuestionó si ella no corrió a buscar auxilio, pero respondió en forma sencilla; no es fácil estar en esa situación. La víctima es una niña delgada, de baja estatura. El imputado no es alto, pero es varón fornido, si a ello le sumamos el uso del arma punzocortante o punzante como es la tijera, es obvio que la niña sentía miedo. Dice que el imputado le obsequió algunos juguetes (paños y un carrito), los aceptó porque recordó que su hermano quería un juguete, pero sobre todo, porque sentía miedo, para convencerlo que no lo iba a denunciar, acota la ofendida. Lo cual es coherente(...)". Como se desprende de lo transcrito, el análisis de los juzgadores es completo y comprende todos los aspectos que echa de menos quien recurre. Lo que sucede es que él no está de acuerdo con esas conclusiones, pero eso no es suficiente para estimar que estamos frente a un razonamiento viciado. En primer lugar, los juzgadores no afirman, en forma aislada como se pretende, que por constatarse que la ofendida estaba manchada de sangre, eso indica acceso carnal violento. Eso lo afirman contextualmente con la circunstancia, establecida desde antes, de que la víctima al momento de los hechos estaba con la menstruación y que en todo momento fue obligada a tener relaciones sexuales. Entonces las manchas de sangre evidencian forcejeo y acceso no consentido, como lo señala el Tribunal y no como pretende el impugnante que se analicen tales apreciaciones, pues su planteamiento es por completo aislado y fuera del contexto que el propio fallo establece. Adicionalmente, se explica por qué razón la ofendida decidió subir al vehículo y se atribuye a curiosidad y exceso de confianza, lo que en todo caso no significa, como se pretende, que ella consintiera, por esa sola razón, en tener algún tipo de contacto sexual con el acusado, pues precisamente su conducta posterior a los hechos \u0096buscó auxilio con su amiga, su hermana y acudieron a la policía e incluso al médico- y que es bien enfatizada en la sentencia, demuestra lo contrario y refuerza su dicho, como bien concluyen los juzgadores. A ello se une la valoración que hacen los jueces, respecto de la relación asimétrica que se da entre la ofendida -menor de quince años, de contextura menuda- frente al acusado \u0096un hombre de cuarenta años, con bastante experiencia y además, físicamente mucho mejor dotado que la menor-, todo lo cual evidencia, a las claras, una posición de notoria superioridad y ventaja y que perfilan una serie de elementos que contribuyen a darle credibilidad a la víctima sobre la forma en que ocurrieron los hechos. También la circunstancia de la supuesta versión de los hechos que ella da al médico forense, es retomada por los jueces, quienes le restan mérito incluso a la propia pericia, de la que se deduce que hubo ruptura reciente de himen, cuando la propia ofendida admite haber mantenido con anterioridad a los eventos que aquí se conocen, relaciones sexuales e incluso así lo reconoce su madre, sin que se evidencie en tales juicios, yerro alguno. Existe, en consecuencia, fundamentación suficiente para la condena dispuesta en cuanto al delito de violación y por esas razones, el reclamo debe rechazarse. b) En cuanto a los delitos de uso de documento falso y estafa:Los argumentos del impugnante en cuanto a estos ilícitos, tienen los mismos defectos apuntados a los anteriores, pues todo el planteamiento gira en torno a la credibilidad que él le otorga al dicho del acusado, el que contrapone con la declaración de la víctima, a la que el Tribunal sí le dio mérito. Entonces, es evidente la inconformidad de quien recurre con lo resuelto, pero no basta con sustituir la opinión de los juzgadores por la propia, para estimar que con ello se configura algún vicio revisable en casación. En el caso concreto, los jueces le creen al ofendido, quien narra cómo F.C., con quien había mantenido una relación comercial, le presentó un cheque del Patronato Escolar de Santa Clara de Pavones, confeccionado a su nombre y le pidió que se lo cambiara, a lo que él accedió, pues había sido incluso práctica común de ellos cuando tuvieron el negocio juntos. Precisamente de estos factores es que se aprovecha y eso lo resalta el Tribunal, que no desconoce, en primer lugar, que no hay forma de atribuir al imputado la confección del cheque, pero sí su entrega -es decir, el uso del documento que se sabe falso- a don Elizanías, quien se lo cambió y por ello, sufrió un perjuicio patrimonial, pues nunca pudo recuperar el importe del cheque y, en segundo lugar, tampoco ignora que existan, además del cheque en cuestión y el informe del banco respecto del no pago del mismo por carecer de fondos y existir contraorden por pérdida de esa fórmula de cheque, solo las dos versiones contrapuestas de acusado y ofendido. Lo que sucede es que el Tribunal le cree a don Elizanías y razona por qué y en ello no aprecia la Sala yerro o insuficiencia alguna, en razón de lo cual, el reclamo no puede prosperar.

      III.-

      Violación a las reglas de la sana crítica: Como tercer motivo se invoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, pues a juicio del impugnante, en la fundamentación de la responsabilidad de su representado por los dos delitos que se le atribuyeron, hay serias deficiencias pues: "al amparo de erradas derivacionesse ha arribado por parte del tribunal sentenciador al criterio de certeza". Su alegato se centra en señalar que en ambas causas, la versión del acusadono se desvirtuó. En el caso de la violación, los testigos fueron "olvidadizos", la versión de la ofendida es contraria a las reglas de la experiencia. "Resulta de mayor credibilidad, de más sustento lógico y de estricto apego a la experiencia, de que debido a que Y. se había subido al vehículo de mi defendido, que sus amigas la había (sic) visto marcharse, permitieron que ello ocurriera así, al no ponerse de acuerdo en precio y con la finalidad como se dice de no obtener ninguna ganancia acordó con el imputado mantener una relación consentida a cambio de algo, siendo que al final de la relación el imputado no pago (sic) el precio que ella requerida (sic) y ante ésta (sic) situación, ella decidió tomar algunos objetos, un juguete y unos pañitos como parte del pago y amenazó al imputado con denunciarlo de violación, lo cual efectivamente hizo(...)". Estima que el tribunal violenta las reglas de la sana crítica cuando le cree a la ofendida y omite cuestionarse sobre las razones por las cuáles la menor accede a subir al vehículo y marcharse con una persona desconocida y que incluso luego haya ayudado a éste a empujar el carro que se averió y nunca haya pedido auxilio y finalmente, que sea llevada hasta su casa por el presunto agresor. Incluso, yerra el Tribunal cuando pretende acreditar que el acceso carnal fue violento, porque la ofendida tenía manchas de sangre, con lo que olvida que ella misma reconoció que cuando los hechos suceden, ella está con la menstruación, de modo tal que es esa la explicación a las manchas de sangre y no indicador de violencia física. En cuanto al ilícito de uso de documento falso, alega de igual forma, que solo se cuenta con el dicho del ofendido y del imputado. Señala el recurrente que con prueba técnica se descartó que su defendido fuera quien confeccionara el cheque, no hay prueba que señale cómo entró él supuestamente en posesión del documento, ni se probó que él tuviera contacto con al persona que custodiaba la chequera, de modo que con el solo dicho del ofendido no puede condenarse. Los reclamos deben desestimarse. Tal y como se señaló en el considerando precedente, el análisis que de la prueba hacen los juzgadores, tanto para establecer la responsabilidad del imputado en el ilícito de violación como en los de uso de documento falso y estafa, es suficiente, adecuado y correcto y constituye un sólido respaldo a la condenatoria que dispone. Además de nuevo el impugnante pretende sustituir las consideraciones de la sentencia por las propias, no llega a concretar cuáles son los defectos que estima se dan en el fallo, cómo se manifiestan y cuál sería su importancia para lo resuelto. Por ello, a las consideraciones hechas debe remitirse y, en virtud de ellas, procede declarar sin lugar estos reclamos.

    2. Errónea aplicación de la ley sustantiva: En el único motivo por vicios de fondo, reclama, para ambos ilícitos, que el Tribunal "aplicó mal" la ley sustantiva. En cuanto al delito de violación, porque lo que sucedió fue una relación sexual consentida y por ello, no puede aplicarse el numeral 156 del Código Penal y lo que correspondía aplicar era el 159 y por ello, la pena no puede ser de diez años sino de dos años de prisión, "al no haberse visto afectada la menor en su integridad física y sicológica como se desprende de la pericia del doctor I.A. y como se desprende de la declaración de la propia menor durante el debate, el imputado se hace acreedor de la pena mínima(...)". Añade que dadas las contradicciones en las pruebas allegadas, en el dictamen médico, existen serias dudas sobre la naturaleza violenta del acceso carnal y por eso debe aplicarse el artículo 159 aludido. En cuanto al uso de documento falso agrega que: "habiéndose (sic) acreditado que el señor O.E.F.C. había sido descartado como la persona que realizó el documento, que no se indica en la acusación la forma en que presuntamente él se apropio (sic) del cheque, lo procedente era no aplicar el numeral 365 del Código Penal y absolverlo de toda pena y responsabilidad(...)", pues la prueba que existe no es suficiente para condenar y arroja una duda razonable. Los alegatos no son atendibles. Es evidente que no se trata de reclamos por violación a la ley sustantiva, pues el recurrente abiertamente cuestiona la insuficiencia de pruebas y la incorrección de los razonamientos vertidos, lo que significa que cuestiona los hechos y la forma en que se han establecido, de lo que resulta imposible, entonces, estimar que respeta los hechos acreditados en el fallo.Por esa razón, no es posible siquiera aprehender de qué forma podría variarse la calificación jurídica de violación a la de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, pues los hechos que la sentencia establece se refieren a un acceso carnal violento, en que un adulto obligó a una menor de quince años a tener relaciones sexuales para lo cual la amenazó con unas tijeras, elementos incompatibles con la descripción típica del numeral 159 del Código Penal. Y en cuanto al uso de documento falso y la estafa, desde siempre en el fallo se tiene claro que se ignora de qué forma el imputado entró en posesión del cheque, pero sí que sabe que es falso y por eso lo utiliza para engañar al ofendido y lograr que éste se lo cambie, precisamente basándose en las "costumbres" y confianza derivadas de su anterior relación comercial, de modo que no tiene relevancia que no se haya establecido cómo entró en posesión del cheque, porque sí hay respaldo suficiente para establecer que lo usó a sabiendas de sufalsedad y para ocasionar un perjuicio patrimonial al ofendido, elementos suficientes para tipificar la conducta como constitutiva de los delitos de uso de documento falso equiparado y estafa, tal cual lo hace el Tribunal. Así las cosas, los reclamos carecen de sustento y se impone su rechazo.

      V.-

      En escrito presentado a esta S. el 9 de diciembre último, la ofendida Y.N.B., dice que "solicita la revocatoria de la Instancia" según el artículo 30 inciso h) del Código Procesal Penal y en consecuencia, que se declare extinta la acción penal. La petición no es procedente. Si bien es cierto el delito de violación es un delito perseguible a instancia privada y, en consecuencia, ésta es revocable, lo cierto es que existe un tiempo procesal para ello, luego del cual tal posibilidad precluye, según lo establece el párrafo cuarto del artículo 17 ibídem, pues podrá revocarse hasta antes de acordarse la apertura a juicio. Por esa razón a esta altura procesal y en esta instancia, la petición no puede prosperar.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Se rechaza la petición de la ofendida para tenerpor revocada la instancia por haber precluído laetapa procesal para ello.

      Daniel González A.

      Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

      Alfonso Chaves R.JoséManuel Arroyo G.

      dig.imp/jla.-

      Exp N° 1320-3/8-02.-

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