Sentencia nº 02988 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001044-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02988

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del diez de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.E.P.T., mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TAMMS INVESTMENS COMPANY LIMITED PARTNERSHIP;contra el Banco de CostaRica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que con poder especial y actuando a favor de la empresa Tamms Investments Company Limited Partnership se apersonó al Banco de Costa Rica y procedió a interponer en sede administrativa reclamo por el pago indebido de cheques que hizo el banco recurrido, con firmas visiblemente adulteradas contra las cuentas propiedad de Tamms Investments Company Limited Partnership. Señala que la empresa amparada tiene dos contratos de cuentas corriente con el Banco de Costa Rica, identificadas bajo el número CTA.001-180339-5 y CTA.001-0198789-5. Indica que de las oficinas de su representada sustrajeron varios cheques. Afirma que la simple comparación de las firmas giradoras , era suficiente para comprobar que se trata de falsificaciones burdas en las que un elemental cotejo con los registros bancarios en el momento de hacer efectivo el pago, habría sido suficiente para impedir por parte del Banco, que se trataba de una estafa en perjuicio de su representada. Indica el accionante que en virtud del accionar de algún funcionario del banco, el ocho y el doce de noviembre de dos mil dos, solicitó al Banco de Costa Rica el pago a favor de su representada, de la totalidad del monto que le fue sustraído, dineros cuya custodia estaba confiada a la institución mediante contrato de cuenta corriente. Señala que el trece de noviembre de dos mil dos, le informaron que el banco procedería a realizar una investigación al respecto, sin embargo a la fecha no se ha procedido conforme lo que le impide recurrir a la sede jurisdiccional.

  2. -

    Informa bajo juramento E.G.B., en su calidad de G. General a.i del Banco de Costa Rica (folio 32), que el reclamo presentado por el accionante requiere de una minuciosa y profunda investigación para determinar las circunstancias que rodearon los hechos, dado que el ordenamiento jurídico prevé, abajo el esquema de culpa excluyente varios mecanismos para direccionar la responsabilidad de lo ocurrido hacia el girador o hacia el girado y para que según sea el caso deba uno u otro asumir la lesión patrimonial consecuente. Indica que la investigación respectiva fue ordenada el trece de noviembre de dos mil dos, y se le comunicó al recurrente la remisión de las actuaciones ante la Gerencia de Investigaciones. Indica que estando en fase de investigación el reclamo planteado, surgieron algunas circunstancias que han demorado el resultado de la investigación, algunas situaciones imputables incluso a la propia actitud de la empresa reclamante. Indica que M.B.M. de la Gerencia de Investigaciones estimó necesarios que se presentaran los cheques originales, sin embargo, éstos no fueron presentados por la reclamante, dado que se hacía necesario someterlos a un examen técnico para determinar su eventual falsedad. Indica que los cheques fueron solicitados por la Gerente de Investigaciones, sin embargo, una empleada de Tamms Investments Company Limited Partnership le dijo que los cheques habían sido entregados a un abogado para que interpusiera la denuncia correspondiente. Afirma que no fue sino hasta enero recién pasado que luego de diversas consultas se pudo determinar que no existía denuncia alguna razón por la que se volvió a hablar con gente de la empresa para localizar los cheques, logrando determinar que el abogado a quien se le encargó la interposición de la denuncia, aún los tenía en su poder. Indica que se han dirigido gestiones al abogado para que remita los títulos y poder así realizar los estudios necesarios para que con base en ellos y otras averiguaciones se pueda resolver el reclamo planteado. Aclara que no solo existen razones que justifican que el Banco de Costa Rica no hay podido responder el reclamo, sino que las mismas son atribuibles a la misma reclamante. Señala que existen varia comunicaciones previas y escritas que se le han enviado a la empresa reclamante informándole del estado del caso, lo que evidencia que no se ha lesionado el derecho de petición de la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En escrito recibido a las quince horas diez minutos del veinticuatro de febrero de dos mil tres, el recurrente manifiesta, en relación con el informe rendido, que el banco recurrido a la fecha presentar el informe de ley tenía tres meses sin investigar lo solicitado y que no fue sino hasta el trece de febrero que solicitó a la amparada que presentara los cheques originales.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El ocho de noviembre de dos mil dos, el recurrente J.E.P.T. a favor de Tamm Investments Company, Limited Partnership, presentó un reclamo ante el Banco de Costa Rica en el que solicitó iniciar una investigación y se ordene el pago a favor de su representada, del monto correspondiente de unos cheques girados con firmas evidentemente vulneradas (ver folios 41 a 44 del expediente).

    b)El doce de noviembre del año pasado, P.T., amplió el reclamo presentado el ocho de noviembre (folios 60 y 61 del expediente).

    c)El trece de noviembre de dos mil dos, el Gerente de la Contraloría de Servicios remite el reclamo del recurrente al Supervisor de la Oficina de Investigaciones. Mediante oficio GCS-075-02 del trece de noviembre se comunicó al gestionante el recibo de la denuncia y que el mismo ha sido remitido a la Oficina de Investigaciones para que proceda con el estudio correspondiente (folios 38 y 39).

    d)Mediante oficio GCS-001-03 del seis de enero de dos mil tres el gerente de la Contraloría de Servicios le comunica al gestionante que según lo informado por la Gerencia de Investigaciones la misma se encuentra en su fase final, razón por la que cuando se haya establecido un criterio final se le estaría comunicando (folios 36 y 37).

    e)En oficio N° SI-053-2003 del trece de febrero de dos mil tres, M.B., Gerente de Seguridad solicitó a A. R.C., Gerente Administrativa de Tamm Investments Company Limited Partnership le solicitó presentar los cheques originales en relación con el reclamo presentado en noviembre anterior (folio 91).

    II.-

    Sobre el fondo. El recurrente interpone recurso de amparo a favor de Tamms Investments Company, L. P., en virtud de que presentó un reclamo ante el Banco de Costa Rica, en virtud de que le fueron sustraídos unos cheques a nombre de su representada los cuales fueron cambiadas con firmas evidentemente vulneradas, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso la gestión no ha sido resuelta lo que considera lesiona el derecho de pronta resolución. Es menester señalar al recurrente, que las gestiones planteadas el ocho y el doce de noviembre de dos mil dos, no constituyen peticiones puras y simples, sino que requieren de una investigación por parte la autoridad correspondiente, de manera que la garantía aplicable al caso concreto es la de justicia administrativa pronta y cumplida, reconocida en el artículo 41 de la Constitución Política. De los hechos probados se desprende que efectivamente el reclamo fue presentado el ocho de noviembre, el cual ampliado el doce de ese mismo mes y año. No obstante, a la fecha de interposición del presente asunto, han transcurrido casi tres meses sin que se hubiera resuelto la gestión, tiempo que excede lo establecido en la Ley General de Administración Pública, en el sentido de que la Administración cuenta con dos meses para resolver los procedimientos que se le presenten. Según la autoridad recurrida, el atraso es imputable a la empresa amparada ya que se le han solicitado los cheques originales que dice fueron cambiados en perjuicio de Tamms Investments y a la fecha no los ha presentado lo que ha ocasionado un atraso en la investigación. No obstante lo señalado por la autoridad recurrida, queda acreditado que el requerimiento de que se presenten los cheques originales que ocasionaron la supuesta estafa fueron solicitado hasta el trece de febrero, sea más de tres meses después de presentado el reclamo. En todo caso, la Sala no observa que el Banco recurrido hubiera procedido a investigar lo solicitado en aras de resolver o dar información sobre la situación que supuestamente ha afectado a la empresa amparada. Así las cosas y constatada la inercia de la autoridad recurrida en resolver la gestión presentada por el recurrente, en el plazo estipulado por ley, este tribunal considera que la omisión del Banco recurrido lesiona el derecho a recibir justicia administrativa pronta y cumplida. Es menester señalar, que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. En consecuencia, constatada la infracción constitucional lo procedente es estimar el presente recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.G.B., en su condición de Gerente General a.i del Banco de Costa Rica, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva lo que corresponda, y comunique lo resuelto, en cuanto a la gestión presentada por el recurrente en fechas ocho y el doce, ambas de noviembre de dos mil dos. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a E.G.B. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a E.G.B. en su condición de Gerente General a.i del Banco de Costa Rica o a quién en su lugar ejerza ese cargo en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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