Sentencia nº 03053 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000174-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-03053

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por L.C.C., mayor, no indica estado civil, agricultor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Finca Caucho de Corredores, provincia de Puntarenas; contra el artículo 13 de la ley número 7139 del 30 de noviembre de 1989, que es tarifa de impuestos municipales del cantón de Corredores.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas del 13 de enero del 2003 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley número 7139 del 30 de noviembre de 1989, que es tarifa de impuestos municipales del cantón de Corredores. Alega que dicha norma –que grava con un impuesto de 1,5% sobre el valor de venta de cada tonelada métrica de palma producida en aquella localidad– resulta contraria al artículo 33 de la Constitución Política. En su criterio, con este impuesto se crea una desigualdad tributaria tanto dentro como fuera del ámbito cantonal; en el primer caso, porque se grava a la actividad de producción de la palma de manera inequitativa frente a las demás de la zona; en el segundo, porque en las otras áreas del país que se dedican a la producción de palma no existe la imposición de un tributo semejante. De este modo, se lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia tributaria, ya que el impuesto sobre la producción de palma resulta excesivo y es a todas luces más gravoso que el que se utiliza para la totalidad de las actividades lucrativas sujetas a licencia.

  2. -

    Como asunto previo pendiente de resolver en que basa la interposición de esta acción, señala el proceso ejecutivo simple número 02-100111-424-CI-03 que se tramita ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que ha alegado la inconstitucionalidad de la norma para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (véase la certificación a folio 26).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La constitucionalidad del artículo 13 de la ley número 7139 del 30 de noviembre de 1989, tarifa de impuestos municipales del cantón de Corredores, ya ha sido examinado por la Sala mediante sentencia número 6990-99 de las 16:30 horas del 8 de setiembre de 1999. En esa oportunidad, se dijo, en cuanto interesa:

    II.-

    Objeto de la impugnación.- El reclamo de la parte accionante se fundamenta en que el artículo 13 de la Ley 7139 de 30 de noviembre de 1989, modificado por el artículo 23 de la Ley 7459 de 29 de noviembre de 1994, es contrario a los principios contenidos en los artículos 18, 33, 40 y 45 de la Constitución Política y según afirma la Procuraduría General de la República, ' (...) en tanto establece un impuesto a la producción de palma aceitera, equivalente al uno punto cinco por ciento del valor de venta de cada tonelada métrica, lo que estima violenta los principios de igualdad tributaria y de razonabilidad de los tributos, en razón de que dicha norma grava únicamente la producción de palma, dejando de gravar otras actividades productivas del Cantón de Corredores. También considera se violenta el principio de proporcionalidad de los tributos, ya que este impuesto genera, por sí solo una tercera parte de los ingresos corrientes de la Municipalidad del lugar. Se considera además que el monto cobrado es confiscatorio'.

    III.-

    Norma cuestionada.- El artículo 13 que se impugna, de la Ley 7139 de 30 de noviembre de 1989, que es la 'Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores', dispone literalmente:

    'Artículo 13.-

    Se establecen lossiguientes impuestos:

    OTROS IMPUESTOS:

    Producción de palma, por toneladamétrica:

    Se establece un impuesto de un uno como cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de venta de cada tonelada métrica de palma producida en el cantón. Un cinco por ciento (5%) de lo recaudado por este impuesto lo destinará la Municipalidad para otorgar becas a estudiantes de escasos recursos del cantón, hijos de productores de palma; y un cinco por ciento (5%) de lo recaudado por este impuesto lo destinará la municipalidad para el Centro Agrícola Cantonal de Corredores, para el establecimiento de un almacén de insumos.'

    Debe advertirse que el resto de los impuestos que creaba la norma, fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 7459 de 29 de noviembre de 1994, dejando vigente solo lo transcrito, que es precisamente lo que se impugna en la acción.

    VI.-

    Examen de los alegatos.- Como se expuso en el considerando II anterior, el objeto de la acción es que se declare que el artículo 13 de la Ley 7139 es inconstitucional, porque al establecer el sistema de determinación del impuesto con base en la producción de la palma aceitera, dejando de gravar otras actividades productivas del Cantón, infringiendo la igualdad tributaria, la razonabilidad y la proporcionalidad de los tributos y el principio de confiscatoriedad, aspectos de los alegatos que se examinan de seguido: a) sobre la igualdad tributaria, es más que evidente, para la Sala, que en el presente caso no se vulnera el principio. Primero, porque la situación tributaria de los productores de la palma aceitera en el Cantón de Corredores, no es igual a la de los demás contribuyentes, puesto que están exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, precisamente para evitar un gravamen alto sobre los terrenos en los que se siembra ese producto; segundo, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, tratándose del impuesto de patente, es jurídicamente posible que los factores de la imposición sean variados, como se dijo en la sentencia 2197-92, es decir, sobre las ventas al mayor, sobre las utilidades brutas, ventas al detalle, producción, etc., dependiendo de las actividades que se pretenden gravar; y por último, porque es un asunto de política tributaria, que le corresponde definir a cada Municipio, determinar cuál o cuáles actividades se gravan y cuáles otras no, en razón de la definición de políticas de incentivos hacia ciertos tipos o formas de ejercer el comercio, la industria o la agricultura y lo mismo cuando se trata de restringir esas actividades, en aras de la protección del medio ambiente o del desarrollo social de las comunidades; b) sobre la razonabilidad del tributo, la Sala también comparte el análisis que hace en su informe la Procuraduría General de la República, sobre todo al exponer conceptos de la sentencia 1510-96, en la que se expresa que '...la razonabilidad de una norma jurídica significa la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo y en ese sentido, puede decirse que no basta la relación entre el fin y el medio, sino en la proporcionalidad del medio con respecto al fin' y para concluir que la norma no resulta irrazonable ni discriminatoria, puesto que su estructura fundamental es eminentemente jurídica y porque, además, con la inversión de los recursos que produce el impuesto, desde el punto de vista social, hace que cumpla el gobierno local con el fin de mejorar a sus comunidades, revirtiendo lo recaudado hacia proyectos de interés de los mismos productores de palma, estableciendo un Centro Agrícola Cantonal para establecer un almacén de insumos y concediendo becas a los estudiantes de bajos recursos económicos, hijos de productores de la palma; c) sobre la proporcionalidad del tributo, el alegato debe ser examinado en función de la carga económica que debe enfrentar el sujeto afecto, puesto que lo legítimo, en el marco teórico, es que los contribuyentes paguen en proporción a sus posibilidades económicas. Pero en el presente asunto, es impropio argumentar como la acción lo hace, comparando los ingresos del impuesto de patente con el impuesto sobre la propiedad (bienes inmuebles), que de todas maneras los productores de palma aceitera no pagan, por estar exentos de esta carga fiscal. Como el impuesto de patente no tiene como objeto gravar la riqueza del contribuyente -no se trata de un impuesto sobre la renta-; como este impuesto, cuyos fines inmediatos es el de cancelar el valor pecuniario de la licencia municipal que permite el ejercicio de la actividad lucrativa, resulta una verdad de Perogrullo concluir en que es un verdadero costo en la producción y por ello, trasladable al precio de comercialización, y como no elimina las ganancias del productor, puesto que la tarifa del impuesto permanece constante –1.5% del valor de venta de cada tonelada métrica– independientemente del valor de comercialización, se debe concluir que el pago del tributo no afecta la capacidad económica del contribuyente, perteneciendo a éste la política de precios, sea si se incluye el impuesto en el costo o no, si conviene bajar los precio de la tonelada métrica por razones comerciales o si se pretenden mayores ganancias, subiéndolos. En todas estas hipótesis, el impuesto será, siempre, un porcentaje fijo del precio de comercialización de la tonelada métrica del producto y no encuentra la Sala en ello, nada que contraríe el principio de proporcionalidad; d) por último, el impuesto tampoco resulta confiscatorio, puesto que en el caso no existe una privación arbitraria de la propiedad, en los términos en que la S. ha definido esta figura jurídica en su sentencia 554-95 citada por la Procuraduría General de la República en su informe.

    VII.-

    Conclusión.- Dicho todo lo anterior y con fundamento en la doctrina derivada de los precedentes jurisprudenciales de esta S., se llega a la conclusión de que la norma cuestionada, artículo 13 de la Ley 7139 de 30 de noviembre de 1989, que es la tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores, en su texto actual, luego de haberse derogado parte del artículo por Ley 7459 de 29 de noviembre de 1994, no es inconstitucional.

    POR TANTO: Se declara sin lugar laacción.

    II.-

    En el sub examine, no estima la Sala que medien razones para variar el expresado criterio, en tanto los argumentos expuestos resultan igualmente aplicables tanto a la dimensión intracantonal como extracantonal del impuesto cuestionado, como las llama el accionante. En consecuencia, procede desestimar la acción, como en efecto se hace, por medio de la reiteración del precedente citado.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.JoséLuis Molina Q.

    LFSC/71/ibj.

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