Sentencia nº 03330 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000035-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03330

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con tres minutos del veinticinco de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.M.C., cédula de identidad N°1-520-314, a favor de sí mismo y de C.E.M.C., cédula de identidad N°1-478-717, R.S.V., pasaporte N°7140399, y M.V.O., pasaporte N°420-020-1136-000-5283; contra la Municipalidad del Cantón Central de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:50 hrs. de 6 de enero de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón Central de San José y manifiesta que los amparados arriendan unos locales del Condominio Galería Central Ramírez Valido al Sr. W.C.R.. Afirma que desde hace tres meses presentó una gestión ante la Corporación recurrida –junto con los otros arrendatarios– en que se solicitó la patente para el ejercicio de su actividad comercial. Acusa que la autoridad recurrida de manera injustificada les negó la patente municipal, pues el propietario de ese Condominio debe sumas enormes a la Corporación recurrida, y no ha gestionado un arreglo extrajudicial a efecto de solventar esa obligación. Considera que la actuación de la autoridad recurrida es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto se condiciona el otorgamiento de la patente mercantil a que se paguen los montos que debe el propietario del Condominio, lo que los coloca en indefensión. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Alcalde Municipal del Cantón Central de San José, L.. M.V.S., rinde en memorial que corre agregado a folio 11 su informe bajo juramento e indica que el Sr. W.C. R. no aparece como patentado de la Corporación recurrida; distinto, sin embargo, es el caso del actor, quien tiene una patente autorizada para la actividad de B. con el N°26895800001. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento a la Ley de Patentes y Actividades Lucrativas, lo reclamado por el recurrente integra la lista de los requisitos que se entregó a los interesados para que se autorice el ejercicio de una actividad comercial. Considera que el actor interpreta en forma errónea la exigencia formulada por la autoridad recurrida, en la medida en que debe dirigir su reclamo contra el propietario del local que le arrendó el inmueble en la vía judicial correspondiente, teniendo en cuenta que su morosidad sin duda afecta el disfrute de la cosa dada en arrendamiento. Afirma que el propietario del inmueble debe la suma de 828.543,72 colones a la entidad recurrida, lo que se encuentra en cobro judicial. Estima que la actuación del recurrido se adecua al Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En posterior escrito (folio 35), el recurrente se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida. Pide que se declare con lugar el amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales y de los amparados, en particular del derecho consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón Central de San José de manera arbitraria condicionó el otorgamiento de la patente mercantil a que el propietario del inmueble que arriendan pague la suma que debe a la Corporación recurrida. En su criterio, la actuación del recurrido es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Lic. M.V.S., Alcalde Municipal del Cantón Central de San José –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida condicionó el otorgamiento de la patente municipal a los tutelados, a que el propietario del inmueble pague la suma que debe a la autoridad recurrida –sea 828.543,72 colones– en razón de servicios urbanos y bienes inmuebles; lo anterior, según el recurrido, ostenta fundamento en el artículo 10 del Reglamento a la Ley de Impuesto de Patentes y Actividades Lucrativas(informe afolios 11 a 16).

    III.-

    El artículo 46 de la Constitución Política reconoce el derecho o la libertad de comercio, en cuya virtud cada ciudadano puede escoger libremente la actividad económica que desea desarrollar para su provecho bajo el esquema de una economía de mercado, en la cual por razones de orden público, moral o derechos de terceros, el Estado puede limitar –bajo la observancia preceptiva del principio de razonabilidad y proporcionalidad- el ejercicio de esta actividad, en los términos del artículo 28 constitucional. De esta manera, una vez que la persona ha realizado el contenido esencial de este derecho fundamental, sea la escogencia de una determinada actividad económica, su funcionamiento debe sujetarse a los requisitos señalados en el ordenamiento, los cuales –en todo momento- deben superar el riguroso examen de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que no haga nugatorio o imposible el disfrute de este derecho fundamental, al impedirse de manera arbitraria el desarrollo de una actividad económica. Sobre el particular, en sentencia N°1195-91, de las 16:15 hrs. de 25 de junio de1991, la Sala señaló:

    “I.-

    El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas. cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En ese mismo sentido, esta S. ha expresado que el artículo 28 constitucional, visto como garantía, "...implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones de ese artículo en su párrafo 2, el cual crea, así una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público". (ver sentencia #1635-90 de las 17:00 horas de 14 de noviembre de 1990).

    IV.-

    Ahora bien, al analizarse la actuación de la Municipalidad del Cantón Central de San José, la Sala considera que constituye una grosera violación de los derechos fundamentales de los tutelados, que desde todo punto de vista debe ampararse en esta Jurisdicción. En efecto, aunque alega el Alcalde de la Corporación recurrida en su informe, por una parte, el propietario del inmueble adeuda la suma de 828.543,72 colones por concepto de servicios urbanos y bienes inmuebles y, por otra, que el recurrente mal interpretó lo exigido por la autoridad recurrida, en la medida en que debe dirigir su reclamo más bien contra el propietario del inmueble, quien por su obligación con la entidad recurrida no le permite disfrutar la cosa arrendada a plenitud –lo que debe ser objeto de discusión en la Jurisdicción ordinaria–, de la atenta lectura de la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad del Cantón Central de San José, Ley N°5694, de 9 junio 1975, no se infiere la condición que la autoridad recurrida le impuso a los tutelados, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, teniendo en cuenta que se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable que vuelve nugatorio el goce del derecho protegido en el artículo 46 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, el ordenamiento le atribuye a la Corporación recurrida otros medios o mecanismos a los que puede recurrir para asegurarse el pago de las tasas y los tributos municipales –entre ellas, las garantías reales y personales–, todo lo cual se echa de menos en el caso concreto, al exigirse a los arrendatarios el pago o el cobro de las sumas que debe el propietario del inmueble como condición para que se autorice el ejercicio de sus actividades económicas; consecuentemente, no se encuentra ninguna razón que justifique el hecho de que los amparados deban soportar las consecuencias que supone el incumplimiento del dueño del Condominio en relación con la entidad recurrida. En este sentido, si bien el Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, en su artículo 10, entre otras cosas estipula: “…además, la solicitud deberá ser acompañada por una constancia de que el interesado y el dueño del local se encuentran totalmente al día en el pago de impuestos, tasa y contribuciones correspondientes”, ello no da pie para que la Corporación recurrida niegue a los tutelados el otorgamiento de la patente mercantil, en tanto se trata de un requisito desproporcionado, sin asidero legal, y contrario al derecho protegido en el artículo 46 de la Constitución Política. Ciertamente, aunque todas las personas tienen el deber de contribuir para los gastos públicos, en los términos del artículo 18 constitucional, en el caso concreto soslaya el recurrido la facultad con que cuenta de acudir a otras vías para hacer efectivo el cobro de los tributos y las tasas municipales, en desmedro de la libertad de comercio de los tutelados, quienes –se repite– no tienen que verse afectados por la morosidad del propietario del Condominio en atender sus obligaciones. Es arbitraria, entonces, la actuación de la Corporación recurrida, razón por la que se debe declarar con lugar el amparo, ordenándose al Lic. M.V.S., Alcalde Municipal del Cantón Central de San José, que en el término improrrogable de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue la licencia que necesitan los amparados para el desarrollo de sus actividades económicas –prescindiendo de lo contemplado en el párrafo 3° del artículo 10 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José– a menos que otra situación lo impida, de lo que se deberá informar oportunamente a este Tribunal Constitucional. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Lic. M.V.S., o a quien ocupe el cargo de Alcalde Municipal del Cantón Central de San José, que en el término improrrogable de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue la licencia municipal que necesitan los amparados para el desarrollo de sus actividades económicas –prescindiendo de lo contemplado en el párrafo 3° del artículo 10 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José– a menos que otra situación lo impida, de lo que se deberá informar oportunamente a este Tribunal Constitucional. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de San José al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia al L.. M.V.S., o a quien ocupe el cargo de Alcalde Municipal del Cantón Central de San José, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.

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