Sentencia nº 03986 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2003

PonenteJosé Miguel Alfaro Rodríguez
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005089-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03986

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.G.B., mayor, divorciado, vecino de Escazú, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el GRUPO ESTRATEGICO DE SEGURIDAD SIP, cédula jurídica número 3-101-252183-001.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta minutos del dos de mayo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Grupo Estratégico de Seguridad Sip y manifiesta que la empresa amparada lo despidió por abandono del trabajo, sin responsabilidad patronal. Afirma que laboró para esa empresa durante casi seis años y nunca le pagaron los montos que le corresponden como trabajador. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le cancele lo que se le adeuda por los años laborados.

  2. -

    En posterior escrito (folio 4), el actor amplía las razones por las cuales promovió este recurso jurisdiccional. Pide que se declare con lugar el amparo.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado, como es el caso de la empresa Grupo Estratégico de Seguridad Sip, la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no.Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

    II.-

    En el caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no fue ejecutada por la parte recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que se encuentre en posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos.Al amparo de lo expuesto y de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. De ahí que si el recurrente considera que tiene derecho a que se le pague algún monto por el tiempo laborado en la empresa accionada, deberá reclamarlo, si a bien lo tiene, en la vía ordinaria laboral, a fin de que sea ahí donde en definitiva se decida sobre la situación en cuestión. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Carlos M.Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

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