Sentencia nº 00386 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2003

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001593-0061-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veinte de mayo de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.C.B., costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de P., cédula de identidad número 0-000-000; M.R.V., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de P., cédula de identidad número 0-000-000; y contra C.M.V.Z., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Esparza, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de J.A.G.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P.; J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y J.M.A.G.. Intervienen además los L.D.G.S., M.R.M., R.G.N.A.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 336-P-02 de las dieciséis horas del veintiocho de noviembre del dos mil dos, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39, 41 de la Constitución Política, 1, 18, 19, 20, 25, 28, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 103, 111, 331 del Código Penal, 122, 125 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 632 y 1045 del Código Civil, 199 y 201 de la Ley General de Administración Pública, 1 a 8, 70 inciso b) 265 y siguientes, 341, 343, 350, 351, 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 465 del Código Procesal Penal, 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios 20307-J, al resolver la presente causa se acuerda; declara a D.C.B. autor responsable de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD cometido en perjuicio de J.A. G.C. (hecho cometido el siete de diciembre del dos mil) por lo que se le impone la pena de TRES MESES DE PRISION. Asimismo por mayoría de votos se le declara autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO MATERIAL CON EL DELITO ANTERIOR, en perjuicio del mismo ofendido por lo que se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION. La pena impuesta al encartado deberá descontarse en el lugar y forma que las leyes y reglamentos penitenciarios lo determinen previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Igualmente se condena al encartado al pago de las costas del presente asunto, quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena expidiéndose al efecto los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. En cuanto a este delito el Licenciado Mena Artavia salva el voto y condena a D.C.B. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por lo que le impone la pena de SEIS MESES de prisión. Se absuelve al imputado C.M.V.Z. de toda pena y responsabilidad por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de J. A.G.C.. Por ese mismo delito y en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO se absuelve de toda pena y responsabilidad al coimputado M. R.V.. Con respecto a ellos se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo atinente a la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por A.C. P.M. en contra de D.C.B., C.M.V.Z., J.A.G.C. Y EL ESTADO se declara parcialmente con lugar condenándose a C.B. y EL ESTADO a cancelar por concepto de DAÑO MORAL la suma de SEIS MILLONES DE COLONES así como los intereses legales que son iguales al que se cancela por depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica los cuales correrán a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Se rechaza el extremo de daño material. Se condena a los perdidosos al pago de las costas personales las que se fijan en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL COLONES.” (sic). Fs.LIC.MARCO RODRÍGUEZ RESCIALIC. J.C.M.C.. G.M.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado R.G.N.A., quien figura como defensor público del encartado, interpuso recurso de casación. Alega el recurrente con base al cuadro fáctico tenido por acreditado por el Tribunal; solicita se recalifiquen los hechos al delito de homicidio culposo así dispuesto por el artículo 117 del Código Penal. Recurso de casación interpuesto por el encartado D.C.B. y su defensor Licenciado R.N.G.A.. En su aspecto por la forma; alegan que el tribunal motivó el fallo, fundamentalmente con base en la declaración sincera y franca que él brindó en la audiencia oral y pública, sin que exista ningún otro elemento de convicción que permita sustentarla. Recurso de casación interpuesto por la licenciada M.R.M., en su condición de R. de la Procuraduría General de la República. Señala en su primer alegato por la forma, falta y contradictoria fundamentación de la sentencia en cuanto a la condena por un daño moral inexistente. Se reclama violación a los numerales 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. En su segundo motivo siempre por la forma, se protesta falta de fundamentación con respecto a los ordinales que sustentan la condena civil solidaria del Estado. Ya que considera que en el pronunciamiento, no se aprecian las normas concretas que fundamentan las responsabilidad solidaria civil el Estado que permiten su condenatoria. Y en su alegato por el fondo, se reclama falta de motivación, ya que las pruebas incorporadas al debate no están debidamente correlacionadas a fin de que fundamente el por qué dicha prueba tiene la validez que se requiere. Además menciona quebranto de las reglas de la sana crítica, en donde el tribunal no observó lo establecido en lo numerales 142, 184, 191, 204, 213, 226, 234, 363 inciso d) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto solicitan que se declare con lugar los recursos de casación interpuestos, se case la sentencia, se recalifiquen los hechos al delito de homicidio culposo, se fije la pena mínima de seis meses de privación de libertad y se otorgue al encartado el beneficio de condena de ejecución condicional.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron lashoras conminutos deldíade del presente año.-

  5. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO R.G.N.A., DEFENSOR PÚBLICO DE D.C.B.Por economía procesal, se conoce el segundo motivo que por razones in iudicando incoa el representante de la Defensa Pública, con base en el cuadro fáctico tenido por acreditado por el Tribunal; solicita se recalifiquen los hechos al delito de homicidio culposo previsto en el numeral 117 del Código Penal.Fundamenta su reparo-básicamente- en las razones indicadas en el voto de minoría del Tribunal y que fue redactado por el licenciado G.M. A., por cuanto resulta forzado afirmar que el imputado aceptó la muerte del ofendido ya que si la puerta de la cajuela del vehículo estaba abierta –no necesariamente lo fue de manera completa, ya que una pequeña abertura fue la que permitió el ingreso de una bala que ocasionó el tipo de herida mortal- por lo que sería válido afirmar que quien dispara desde un automotor en movimiento a las llantas de un vehículo y a la parte inferior de su carrocería, no tiene propósito homicida. Lamentablemente el único disparo que no se hizo a esa altura es el que ocasionó el resultado de muerte, además examinando la conducta ex post del agente, quien realizó varias llamadas –acreditadas mediante prueba documental- para hacer llegar una ambulancia al sitio donde se encuentra el ofendido, procurando salvar así su vida, no son datos que evidencien que el sujeto activo ha aceptado la muerte de la víctima como una eventualidad derivada de su conducta. El defensor solicita se case la sentencia y se recalifiquen los hechos al delito de homicidio culposo, se fije la pena mínima de seis meses de privación de libertad y se otorgue a D.C.B. el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por el plazo de tres años (conforme a los artículos 59 a 62 del Código Penal) por no contar éste con antecedentes penales. Lleva razón la Defensa en su reproche, aunque es menester efectuar ciertas precisiones: Conforme al elenco de hechos probados de la sentencia de instancia, en lo conducente se reproduce lo siguiente: “9- Al llegar la citada unidad policial al puente, esto entre las tres y media y las cuatro de la tarde, el ofendido J.A.G. quien se encontraba fuera del vehículo Honda, al lado de la cajuela o joroba que mantenía abierta, se tiró rápidamente dentro de ésta y le dijo a su hermano quien estaba al volante que jalara o se marchara. 10.- D.C., al ver que la unidad policial conducida por el imputado M.R.V., se le había atravesado sobre la calzada para impedirle la salida, maniobró el carro precisamente para abrirse campo, con lo cual casi atropella al imputado C.B. –quien en ese momento se había bajado del vehículo policial y portaba en su mano la pistola con las características antes citadas-. Por este motivo, don D. dispara varias veces hacia la parte izquierda trasera del vehículo Honda.11.- Acto seguido, el señor C., brusca y respectivamente, mueve su vehículo dando una vuelta en U, con lo cual casi embiste al coimputado C.M. V.Z.- quien también se había bajado del vehículo policial y estaba sobre la calzada-. Ante esta embestida, don C.M. dispara su pistola Smith & Wesson, nueve milímetros serie VZE 3559 varias veces hacia las llantas del automotor y también con dirección al suelo.12.- Con la última maniobra, don C. logró que el vehículo Honda tuviera salida libre hacia el lado de Orotina, por lo que dispuso acelerar para huir llevando a su hermano J.A. en la joroba y con la compuerta abierta, de manera que éste se podía ver, máxime que vestía una camiseta blanca.En este momento, cuando dicho automotor se marchaba y huía de la zona, el acusado C.B.- sin estar siendo agredido, ni corriendo peligro su vida, y teniendo en frente la joroba del vehículo Honda donde era visible que iba el aquí ofendido J.A. G.C., se decidió apuntar con su arma de fuego sobre la joroba, y a pesar de que sabía que era posible que si disparaba hacia esa parte del carro podía matar a J.A., lo hizo aceptando el resultado muerte que posteriormente se produjo...”(Las negrillas y sublineado no son del original, ver folios 471, líneas 20 a 38 y folio 472, líneas 1 a 15).La sentencia como unidad lógico jurídica debe ser analizada integralmente, así el a quo a folio 496, líneas 1 a 9 señaló: “para el Tribunal, cuando C.B. apunta el arma y hace el disparo mortal tiene total visibilidad de lo que va dentro de la cajuela, él sabe que en ella va un hombre (probablemente no sepa que es J.A.) pero sí sabe de la presencia de un ser humano en ese lugar, apunta, percibe como probable que al apuntar hacia esa cajuela va a impactar con su disparo el cuerpo de aquel sujeto que va ahí, incluso debemos recordar que la probabilidad de herir al ofendido era alta en tanto C.B. afirmó tener muy buena puntería.” (el énfasis nos pertenece).De la última trascripción integrada a los hechos probados debe colegirse en aplicación del principio in dubio pro reo aplicable a las situaciones de facto, que el agente D.C.B. –aunque sabía que en la cajuela o “joroba” del vehículo que perseguían se encontraba un individuo del que no conocía su identidad, de ello se descarta que se trate de una suerte de “ejecución policial” como se habría insinuado por parte de la prueba testimonial y por ende –a efectos del examen del tipo subjetivo- la presencia de un dolo directo en su acción. La interrogante por develar, es si se está en presencia de un dolo eventual como sostuvo el Tribunal de instancia, o más bien se trata de la figura de la culpa consciente o culpa con representación, escisión doctrinaria de no pocas dificultades teóricas y que a continuación desarrollaremos: Tradicionalmente en el dolo eventual el sujeto activo actúa desde el punto de vista del elemento volitivo (conativo) del dolo, con una representación del hecho punible como posible, no quedándose en el terreno de la posibilidad, sino que (siguiendo la tesis definitoria compatible con el numeral 31 del Código Penal), el autor debe representarse el resultado y saber que éste tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y pese a ello actúa con plena indiferencia acerca de si ese resultado se produce o no, por lo que expresa o tácitamente acepta el resulta de su acción.En la doctrina se ha postulado una excepción para esta regla, cuando el sujeto, aunque sea temerariamente, actúa y a pesar de la representación de la probabilidad piensa que "de todos modos el resultado no se producirá" ypor ende no lo acepta, éste es el caso que nos ocupa porque cuando el acusado disparó y percutió, dada la distancia, el tipo de arma utilizada, la modalidad de bala con alto poder de penetración (con blindaje según se ha establecido), lo probable era que impactara el vehículo en la cajuela varias veces si hubiese existido animus necandi, pero según la prueba documental (ver inspección ocular de folio 103 a 106, incorporada al debate a folio 468, línea 18) no hubo orificios de entrada de bala a la “valijera” o “joroba” del vehículo Honda donde se encontraba el hoy occiso cuando recibió el proyectil que le causó la muerte; asimismo se estableció que la bala se limpió únicamente en la camiseta del ofendido y no en otro cuerpo físico por el que pasara anteriormente, por ello se explica la existencia del anillo de enjugamiento, situación corroborada en el debate por la doctora N.C.J., Médico Forense, lo que establecieron atinadamente los juzgadores (ver folio 494, líneas 13 a 18).Precisamente, la ausencia de orificios de bala en la “joroba” del vehículo inevitablemente presupone una duda a favor del imputado que no es incompatible con los hechos probados y antes transcritos en lo conducente, el justiciable disparó una sola vez con la idoneidad necesaria para causar el resultado lesivo que nos ocupa. Debe recordarse que la conducción de la causalidad hacia el fin intrascendente para el derecho es lo que establece la relación entre la infracción al deber de cuidado (manifestada en esa conducción) y el resultado que sí es trascendente para el derecho, es decir, el resultado antijurídico.El tipo culposo tiene entonces un examen de dos resultados: el primero de ellos intrascendente para el Derecho, hacia el cual se conduce el sujeto por medio de su finalidad y el escogimiento de medios requeridos; el otro resultado, el que sí interesa al Derecho, se produce cuando por la forma de conducción de la causalidad se produce una lesión a un bien jurídico manifestado en un resultado no querido por el sujeto, por lo que el punto de partida del tipo culposo no tiene que fundarse en esta perspectiva de la licitud, de esta forma se supera el planteamiento tradicional doctrinario difundido por S.S. y que tan en boga estuvo a comienzo de la década de los años ochenta y actualmente se encuentra en crisis.La Sala de casación ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles denegligencia, imprudencia e impericia, para la definición legal de la conducta culposa.La principal razón de esta escogencia se sustentó en el hecho de que estos conceptos, lejos de ayudar a la aplicación de la Ley, suelen llevar al analista a serios problemas lógicos de definición.De estos problemas, quizá el más importante es la imposibilidad de diferenciar entre imprudencia y negligencia, ya que no es posible encontrar una conducta "imprudente" que no sea "negligente".Así, el análisis judicial se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin intrascendente para el Derecho.Si después de semejante examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho) la conducta analizada resulta atípica del delito culposo.En el caso contrario, si la conducta verificada de acuerdo a este marco hipotético, hace que el resultado no se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando.En el Código Penal de Costa Rica de 1.970, el delito de lesiones culposas y de homicidio culposo obligan al analista a "valorar la magnitud del daño" y "el grado de culpa", es decir, que debe establecerse, también, una relación de determinación entre el resultado (componente de azar) y el grado de culpa, el cual sólo puede medirse en cada caso, ya que ni el mismo Código Penal efectúa una definición, ni tampoco establece ningún límite, salvo la derivación natural del principio de legalidad: el principio de culpabilidad.Otro límite fundamental para el examen de la culpa en Costa Rica es la detección del resultado y del deber de cuidado que ha de haberse tomado para evitarlo.En el caso que nos ocupa el problema del conocimiento y de la voluntad de la acción realizada tienen una importancia trascendental, al punto que estos aspectos son los que distancian la solución de un mero problema de infracción al deber de cuidado.El tipo culposo también tiene aspectos de voluntad y conocimiento; no obstante, no son similares a aquellos indispensables para la tipicidad dolosa.En primer lugar, en el aspecto volitivo, que sí existe en el tipo culposo, se analiza la voluntad del sujeto para realizar el fin programado, con los medios predispuestos al efecto.En cuanto al conocimiento, el tipo culposo parte de un aspecto cognoscitivo que se concreta en una mera posibilidad, nunca es un conocimiento efectivo ya que si lo fuera la conducta no es culposa sino dolosa, adicionalmente, en este mismo aspecto, el juez debe analizar la posibilidad de conocer la peligrosidad de la conducta y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.De esta manera, al igual que en la tipicidad dolosa, el tipo culposo requiere una congruencia entre los elementos subjetivos y objetivos que si no se verifica en la especie producirá el efecto de convertir la conducta analizada en atípica.Esto último puede suceder tanto porque el resultado es absolutamente imprevisible o está más allá de la capacidad de previsibilidad del sujeto (ignorancia invencible).En el problema jurídico que nos ocupa resulta más que evidente que el sujeto no puede alegar una posibilidad de conocimiento sobre la posibilidad de que el suceso se verifique, ya que dado el medio empleado para tratar de detener el vehículo éste permite hacer un cálculo de efectos concomitantes que permiten preveer el resultado de lesiones o muerte, resultado que el sujeto no acepta como posible pues piensa que por su habilidad y destreza en el manejo de su arma reglamentaria podrá evitarlo y así percute su arma impactando al ofendido.Acerca de la culpa consciente o culpa con representación en el subjúdice: Teniendo claro que un mero examen de tipicidad culposa resulta insuficiente para sustentar la decisión de esta S. en torno al caso en examen, se hace necesario profundizar en el estudio de la culpa consciente o culpa con representación para poder separar la conducta de D.C. B. del dolo eventual que le fue atribuido por el a quo en el examen de tipicidad subjetivo.Como bien señala la doctrina contemporánea: “el mero “pensar en” u “ocurrirse”, sin cualidad de juicio, puede denominarse, si se quiere, imprudencia consciente; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la consciencia en este tipo de imprudencia ya en su contenido no se corresponde con el conocimiento de las consecuencias propio del dolo” (JAKOBS, GÜNTHER. Derecho Penal. Parte General.Madrid, M.P., Ediciones Jurídicas S.A. 2° edición, página 327).Es común en la práctica forense la confusión entre el dolo eventual y el dolus malus (aún cuando esta S. acepta que nuestro derecho sustantivo a la fecha sigue la teoría del tipo complejo y por ello tal confusión no es ya admisible).D.C.B., movido por un excesivo celo en el ejercicio profesional y con el afán de lograr la detención de los sospechosos, disparó de manera temeraria contra el vehículo en el cual aquellos pretendían huir, pero no lo hizo de forma dolosa (lato sensu) sino que aunque se representó el resultado de lesiones o muerte como posible, no lo quiso ni lo aceptó ya que en un ejercicio mental apresurado se figuró que dicho efecto no se produciría gracias a su destreza o su buen hacer como tirador entrenado, por lo que sí es dable descartar la ausencia de dolo directo o eventual, siendo que de los hechos tenidos por acreditados puede derivarse válidamente la tesis por la que se decanta la Sala de Casación que es concordante con el principio universal de in dubio pro reo.En consecuencia, se declara con lugar este motivo, se omite pronunciamiento –por resultar innecesario y siendo lo dispuesto de los restantes motivos planteados por el defensor supracitado, así como del recurso incoado directamente por D.C.B. en relación al delito de homicidio simple que se le ha endilgado y se casa la sentencia, se recalifican los hechos al delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de J.A.G.C. y se le condena a descontar dos años de prisiónpor ese delito.Se le suman los dos meses de privación de libertad impuestos por el delito de abuso de autoridad, conforme a lo que se resolvió en el Considerando II de esta resolución, para totalizar dos años y dos meses de internamiento. Por no contar con sentencias condenatorias previas a estos hechos y reunir los requisitos previstos en el artículo 59 y siguientes del Código Penal se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de cinco años, con el apercibimiento de que éste le será revocado si comete nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de privación de libertad; en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, si otra causa legal no lo impide.El resto de la sentencia permanece incólume.

    II.-

    RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR D.C.B. Y SU DEFENSOR PÚBLICO, EL LICENCIADO R.N.G.A., EN TORNO AL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, POR EL QUE FUE CONDENADO EL ENCARTADO.Dixon C.B., en el primer motivo por la forma de su recurso; así como el licenciado R.G. N.A. en su condición de Defensor Público del imputado, en el primer y tercer reproche por razones de forma, coinciden en que el fallo presenta vicios in procedendo en cuanto al delito de abuso de autoridad por el que se condenó al sindicado C.B.El encartado considera que el tribunal motivó la sentencia, fundamentalmente con base en la declaración sincera y franca que él brindó durante la audiencia oral y pública, sin que exista ningún otro elemento de convicción que permita sustentarla.De dicha deposición, no se extraen los hechos que el a quo tuvo por acreditados en relación a los hechos acaecidos el día 7 de diciembre de 2.000, que culminaron con una persecución automovilística y finalmente con la pérdida de control del vehículo conducido por el sospechoso dentro del Hotel Vista del Mar de Jacó, siendo que el carro fue a parar a la piscina del citado establecimiento, lo que constituye un vicio en la motivación de la resolución cuestionada.Concretamente, no es posible extraer de su versión, el dolo necesario para que el tipo subjetivo del delito de abuso de autoridad se configure.Por su parte, el defensor público aduce, que no es posible extraer (sic) que por culpa de su defendido el carro de J.A.G.C. fuera a dar a la piscina del Hotel supracitado, ya que con la inspección ocular practicada al automotor no es posible inferir que los disparos hayan sido la causa para que dicho automóvil se haya precipitado a la alberca, porque el accionar su arma reglamentaria era el único medio posible de lograr la detención del carroen el cumplimiento de un deber, máxime que la prueba testimonial aseguró que el acusado disparó de manera mesurada hacia el automotor y concomitantemente alega que su representado actuó bajo una situación de cumplimiento de un deber legal.Solicita al absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo del delito de abuso de autoridad en perjuicio de la Función Pública. El reclamo no es aceptado:En el recurso formulado por el inculpado, básicamente éste se limita a un reexamen de la prueba, potenciando la misma en su propia versión de lo dicho en la audiencia acerca de lo acontecido y suprimiendo o editando a conveniencia los aspectos que son más favorables a sus intereses procesales, sin que en realidad indique concretamente cuál es el yerro in procedendo que los juzgadores de instancia cometieron al ponderar los elementos probatorios; evidentemente –de acuerdo a su particular interpretación de los hechos- el error del Tribunal consistiría en no coincidir con su punto de vista, pero ello no constituye ningún vicio formal de la sentencia que deba ser declarado en esta Sede, en consecuencia se rechaza su pretensión.En cuanto al alegato de la defensa técnica de que el disparar el arma reglamentaria era el único medio idóneo para lograr la captura del sospechoso, es menester indicar que conforme a los hechos probados, éste ya se encontraba en los predios de una propiedad privada (el Hotel indicado) con poca o ninguna posibilidad real de escapar por medio del automóvil,además, está demostrado que el perseguido nunca disparó a los agentes policiales, ni se le decomisó arma alguna, por lo que resulta ostensible que el medio empleado por el sentenciado C.B. de disparar a la altura del parabrisas sobre el asiento del acompañante constituye un uso excesivo de la fuerza policial permitida para situaciones como las que se examina y por ende concurren todos los elementos típicos objetivos del delito de abuso de autoridad que a su vez evidencian diáfanamente la presencia del elemento subjetivo (dolo) con lo que se perfecciona la tipicidad de la conducta acusada.No existiendo ninguna causa de justificación que ampare al acusado (antijuridicidad) y siendo plenamente imputable (culpabilidad), no cabe la menor duda que se completa la triangulación (BELING, 1906) necesaria para tener por demostrada la delincuencia por la que resultó condenado D.C.B., se declara sin lugar este extremo de los recursos.

    III.-

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA M.R.M., REPRESENTANTE DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.La representante del Estado formula recurso de casación en contra del fallo ya indicado, y señala como primer vicio in procedendo falta y contradictoria fundamentación de la sentencia en cuanto a la condena por un daño moral inexistente.Infracción a los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal.La recurrente indica que el a quo, inicialmente razona correctamente que el actor civil no ha aportado al proceso elementos probatorios suficientes que acrediten los rubros que la víctima haya trabajado y que de su salario haya aportado al núcleo familiar; todo lo contrario, el Tribunal razonó que la actividad del occiso era delinquir junto con sus hermanos y con A.C.P.M., en una suerte de asociación ilícita dedicada al contrabando y a la evasión de impuestos. Luego, contradictoriamente, el Tribunal condenó al imputado D.C. B. y solidariamente al Estado al pago de daño moral, olvidando que la compañera sentimental del fallecido, P.M., era a su vez víctima de agresión doméstica por parte de J.A.G.C.. La recurrente realiza además un periplo acerca de la vida sentimental de la actora civil para culminar con el hecho de que además ésta se encuentra cumpliendo una sentencia por tráfico de drogas y afirma que la unión de hecho con el difunto no quedó fehacientemente demostrada, siendo que admite que entre ella y el ofendido en esta causa penal, el único vínculo probado por el Registro Civil es la existencia de un menor de edad, cuya paternidad fue lograda por ocurso.El fallo es omiso además en indicar por qué concedió seis millones de colones en el extremo de daño moral. El segundo acápite de este motivo se refiere al quantum de la pena fijada al imputado. El reparo no es aceptado: E.S., con vista al Considerando Noveno de la sentencia cuestionada, no detecta el vicio in procedendo alegado por la representante del Estado, la fundamentación descriptiva, jurídica e intelectiva vertida por los jueces de instancia es suficiente y satisfactoria conforme a Derecho; evidentemente resulta contraria a las pretensiones de la parte recurrente, pero ello per se, no genera yerros que autoricen la declaratoria de ineficacia de la sentencia.Particularmente, los jueces de instancia elaboran detalladamente la normativa que les permite declarar las consecuencias civiles del hecho punible; los parágrafos citados son atinentes y el sustento que de ellos hacen es preciso y completo.En cuanto a la relación de convivencia que tuvieron por demostrada entre la víctima y la actora civil, el Tribunal creyó plenamente en la versión de A.C., en cuanto a que había convivido con el ofendido por más de dos años (conforme a la exigencia del numeral 70 del Código Procesal Civil), versión confirmada por el testigo C.G.C., cuñado de la accionante y por F.B. Pérez.Bajo un sistema de libertad probatoria, los jueces –salvo las propias limitaciones dadas por ley- podrán otorgar a los medios de prueba el valor que consideren adecuado. No resulta necesario acreditar el monto exacto de los ingresos del occiso para calcular el rubro del daño moral, lo que sí sería esencial para evaluar otros extremos de la acción civil, el daño moral pretende indemnizar en alguna medida y mediante un pago en moneda de curso legal el sufrimiento causado por un hecho punible, para ello no resulta lógico en este caso examinar el salario u origen de los ingresos del fallecido, de lo que se trata es de resarcir en alguna medida el dolor subjetivo e íntimo de las personas cercanas a la víctima.La argumentación de la impugnante en torno a características criminológicas de la actora civil o los testigos no tienen ninguna relevancia en cuanto a su condición en este proceso.En cuanto al segundo acápite relativo a la imposición de la pena al imputado, se hace innecesario pronunciarse al respecto con base a lo resuelto en el Considerando I de esta resolución ala cual se remite a los interesados.

    IV.-

    Falta de fundamentación con respecto a los artículos que sustentan la condena civil solidaria del Estado. Considera que en la sentencia, se echan de menos las normas concretas que fundamentan las responsabilidad solidaria civil del Estado que permiten su condenatoria.Se citan únicamente las reglas vigentes del Código Penal de 1.941 (sin citarse ninguna en concreto),brilla por su ausencia la indicación del parágrafo 137 del Código Penal de 1.941 que contiene el principio de responsabilidad solidaria del Estado por la actuación de sus agentes; también los numerales 190 y 201 de la Ley General de la Administración Pública.De este modo, se violó el espíritu del artículo 142 en relación con el 369 del Código Procesal Penal, que implementan el ordinal 39 de la Constitución Política.Solicita se anule la sentencia y el debate que le dio origen, se remita la encuesta penal al Tribunal que por riguroso turno le corresponda y se inicie un nuevo debate y una nueva sustanciación de la sentencia (sic). El reclamo no es de recibo: A folio 508, líneas 27 y 28 de la sentencia impugnada, el Tribunal expresamente consigna los artículos 190, 191 y 201 de la Ley General de Administración Pública, como fundamento de la responsabilidad civil solidaria del Estado, además reproduce en lo conducente su contenido.Por lo que los supuestos en los que se apoya este motivo, no corresponden a la realidad en que se sustenta y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el mismo.

    V.-

    Motivo por el fondo(sic). Falta de motivación. Considera que las pruebas incorporadas al debate no están debidamente correlacionadas a fin de que fundamente el por qué dicha prueba tiene la validez que se requiere.Menciona citas doctrinas relativas al debido proceso y considera que existe un antilogismo palmario contenido en el fallo con un concomitante quebranto a las reglas de la sana crítica. El Tribunal no observó lo establecido en los numerales 142, 184, 191, 204, 213, 226, 234, 363 inciso d) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal.Solicita se anule la sentencia y el debate que le dio origen, se remita la encuesta penal al Tribunal que por riguroso turno le corresponda y se inicie un nuevo debate y una nueva sustanciación de la sentencia (sic).No ha lugar a lo solicitado: Dado que este motivo se refiere a la acción penal propiamente dicha, con base a lo resuelto en el Considerando I de esta resolución, siendo que lo allí dispuesto resulta favorable a las pretensiones penales de la parte aquí recurrente, se le remite al Considerando indicado, siendo innecesario reproducir nuevamente lo ya dirimido. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República.POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.G.N.A., se casa la sentencia en cuanto al delito de homicidio simple y se recalifican los hechos al delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de J.A. G.C. y se condena a D.C.B. a descontar dos años de prisión por ese ilícito.La pena total a descontar es de dos años y dos meses de prisión por los delitos de homicidio culposo y abuso de autoridad.Por no contar con sentencias condenatorias previas a estos hechos y reunir los requisitos previstos en los artículos 59 y siguientes del Código Penal, se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de cinco años, con el apercibimiento de que éste le revocará si comete nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión; en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, si otra causa legal no lo impide.Se declaran sin lugar los motivos de losrecursos de casación incoados por D.C.B. y el licenciado R. G.N.A. en torno al delito de abuso de autoridad por el que fue condenado C.B.Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República. El resto de la sentencia permanece incólume.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G. Exp. N° 96-4-03-

    dig.imp/ocs.-

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