Sentencia nº 04183 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005538-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2003-04183

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas con once minutos del veinte de mayo del dos mil tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.R.A.A., a favor de R.Z.M., contra el Tribunal de Casación Penal y el Tribunal de Juicio, Sede Nicoya.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veinte minutos del dieciséis de mayo de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de R.Z.M., contra el Tribunal de Casación Penal y el Tribunal de Juicio, Sede Nicoya y manifiestaque en contra de su defendido se tramita proceso penal por imputársele el delito de agresión calificada, conforme consta en expediente número 00-200528-414-PE, que se tramita ante el Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Nicoya. Que mediante sentencia emitida por ese Tribunal a las dieciséis horas con treinta minutos del 17 de agosto del 2001, se condenó al amparado a ocho meses de prisión. Que conforme a la sentencia emitida por ese mismo Tribunal a las dieciséis horas treinta minutos del 10 de abril del año pasado, emitida en atención al recurso de casación establecido en contra del fallo anterior, al fundamentar la pena, ese Tribunal le impuso a su representado, modificando la penal, descontar seis meses de prisión. Que en contra de ese último pronunciamiento estableció recurso de casación, considerando básicamente que el Tribunal de Juicio estaba obligado a pronunciarse sobre su solicitud para que se le otorgara el beneficio de ejecución condicional de la pena, lo que no hizo en ninguna de esas etapas procesales. Que al resolver sobre su petición, el Tribunal de Casación Penal consideró: “…en sentencia dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, al recurrente se le impuso la pena de un año de prisión por el delito de receptación. Se trata de un antecedente penal que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no ha caducado, pues no han transcurrido diez años desde la fecha de cumplimiento de la sanción. La pretensión del recurrente excede el merco legal, impidiendo al juez pronunciarse sobre un extremo que por mandato legal no admite ningún pronunciamiento circunstanciado…”. Que de esa forma se quebranta el derecho a obtener una resolución clara, precisa, específica y circunstanciada, prevista en el artículo 142 del Código Procesal Penal, violándose así el principio de legalidad contenido en el artículo 41 de la constitución Política, que obliga a los juecesa hacer justicia en estricta conformidad con las leyes. Que además, lo resuelto por ambos despachos es incongruente con lo pedido en el proceso, al no conformarse con lo ordenado por la ley común, y por la Constitución, quebrantándose igualmente el derecho de defensa y del debido proceso, pues se desconocen material e intelectivamente, porque no se dicen, los motivos que tuvo el juez para denegar de facto una solicitud que persigue el objeto esencial de la libertad del sentenciado. Que en el fondo, la aplicación a ciega y automática de la norma contenida en el artículo 60 del Código Penal, conduce a la imposición de penas perpetuas, como en el presente caso, donde habiéndose cumplido la pena impuesta en el año 1997, se pretende mantener vigentes sus efectos, con violación a los numerales 40 y 42 constitucionales. Que aquel hecho punible cometido en 1997, hace surgir sus efectos en el presente caso, sin tomarse en consideración que la respectiva condenatoria ya fue cumplida, se perpetúa en tiempo, para agravar la situación del ciudadano, no permitiéndole acceder a un beneficio que la ley contempla, erga omnes, amén de que también se violenta el artículo 33 de la Constitución Política, si se toma en consideración la realidad de que habiendo el sentenciado cumplido su condena, por una parte, y por otra, que el nuevo delito por el que se le condena es de diferente naturaleza y la gravedad, no existe especificidad delictual, por lo que para los efectos de esa norma del Código Penal, debe considerársele “reo primario”, con estricto apego a la normativa constitucional apuntada, razón por la cual, al cumplir el condenado con los demás requerimientos de la citada norma, deberá concedérsele el beneficio de ejecución condicional de la penal. Que las violaciones a la Carta Magna, aquí señalados, cuya inconstitucionalidad invocó, como “medio razonable de amparar el derecho” a la libertad personal de su representado y por ello, el interés que tiene en que se le conceda el beneficio señalado, para conservar su libertad, conforme a los lineamientos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las reclamará en la correspondiente acción de inconstitucionalidad, la que formulará inmediatamente.Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Conforme se desprende del escrito de interposición y de la documentación allegada a los autos, en el fondo, acusa el amparado disconformidad en virtud de que en atención al recurso de casación establecido por el amparado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Casación Penal a las dieciséis horas con treinta minutos del 10 de abril del año pasado, y específicamente refiriéndose a la solicitud de libertad condicional, en lo que interesa dispuso: “…en sentencia dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, al recurrente se le impuso la pena de un año de prisión por el delito de receptación. Se trata de un antecedente penal que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no ha caducado, pues no han transcurrido diez años desde la fecha de cumplimiento de la sanción. La pretensión del recurrente excede el marco legal, impidiendo al juez pronunciarse sobre un extremo que por mandato legal no admite ningún pronunciamiento circunstanciado…”; con lo que a su entender, y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, conduce a la imposición de penas perpetuas, como en el presente caso, donde habiéndose cumplido la pena impuesta en el año 1997, se pretende mantener vigentes sus efectos, con violación a los numerales 40 y 42 constitucionales.

    II.-

    En ese sentido, advierte la Sala que determinar si procede o no la concesión del beneficio de interés, es un asunto de competencia exclusiva del Juez de legalidad, que no puede ser revisado por esta Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR