Sentencia nº 00286 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2003

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009362-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

Proceso ejecutivo establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, por INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO (INFOCOOP), representada por su directora ejecutiva O.L.M.A., soltera, administradora, vecina de Río Segundo de Alajuelacontra UNIÓN COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN BANCARIA R.L (UNIBANC R.L.), representada por su gerente L.M.U.H., divorciada, vecina de San José, FIDEICOMISO FINUBANC - BANCO POPULAR, representado por apoderado general judicial señor R.R.B., casado dos veces, abogado, vecino de Heredia.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los licenciadosFabiola R.R., casada, abogada, vecina de H., del Banco Popular.

Redacta la Magistrada E.F.; y,

CONSIDERANDO

  1. La Unión Cooperativa de Administración Bancaria R.L.( en lo sucesivo UNIBANC R.L.) y Fideicomiso FINUBANC-BANCO POPULAR, como deudora y avalista respectivamente,suscribieron la letra de cambio número 512 a favor de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (en adelante INFOCOOP R.L.).El título se emitió el 17 de mayo de 1995 por ¢49.899.997,80 e interés al 21% anual pagadero a la vista. La acreedora Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, planteó proceso ejecutivo contra UNIBANC R.L. y el Fideicomiso FINUBANC-BANCO POPULAR,donde pretende se condene a los co-demandados al pago del principal indicado y al de los intereses en la suma de ¢16.333.458,70.UNIBANC R.L. fue notificado el 17 de junio del 2000 y FINUBANC-BANCO POPULAR el 9 de agosto de ese mismo año.Los co-demandados contestaron en forma negativa la demanda y opusieron las excepciones de prescripción de capital e intereses, falta de derecho y la expresióngenérica de sine actione agit.El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acogió la excepción de prescripción y rechazó las restantes;declaró sin lugar la demanda con las consecuencias legales y resolvió sin especial condenatoria en costas.El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda revocó la sentencia en cuanto acoge la defensa de prescripción, dispuso su rechazo y, por inejecutividad de la letra de cambio, confirmó el fallo desestimatorio.

  2. La co-demandada FINUBANC-BANCO POPULAR promueve recurso de casación por el fondo alegando los siguientes reproches. PRIMERO:error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Argumenta que la moratoria de 6 meses solicitada por UNIBANC R.L. el día 23 de febrero de 1999 de la operación de crédito N°01-31995-168 es imputable únicamente a la entidad codemandada UNIBANC R.L. y no a FINUBANC-BANCO POPULAR,quien es obligado cambiario en su condición de avalista de la letra de cambio, por lo que el documento de folio 88 fue mal apreciado jurídicamente. Endilga violación de los artículos 432, 509 y 978 todos del Código de Comercio, sobre la solidaridad de los participantes en una obligación mercantil, debiéndose aplicar las normas especiales para el avalista.Asimismo acusa infracción de los artículos 757 párrafo primero, 787 párrafo primero y 796 todos del Código de Comercio por falta de aplicación.Manifiesta que de acuerdo al numeral 787indicado, el avalista es un deudor solidario, pero en virtud de los principios que rigen los títulos cambiarios, su obligación es autónoma frente a la del deudor principal. En consecuencia, añade, conforme al ordinal 757 citado, los actos interruptores de la prescripción acualquier otro obligado cambiario, no surten el mismo efecto frente al avalista. Protesta la infracción de los artículos 668, 669, 758 inciso d)y 795 del Código de Comercio, por falta de aplicación.Afirma que la letra de cambio en el proceso tiene un vencimiento a fecha fija según el artículo 758 inciso d), por lo que la acción de cobrodebió ejecutarse en un plazo máximo de 4 años a partir del vencimiento, conforme al artículo 795 ibídem.Se viola los artículos 668 y 669 ibídem, porque el vencimiento de la obligación operó desde el 17 de mayo de 1995 y prescribió el 18 de mayo de 1999.SEGUNDO: error de derecho en la apreciación o valoración de la prueba documental, constituída por los supuestos pagos parciales a la obligación hechos por UNIBANC R.L. a favor del INFOCOOP. El recurrente sostiene que el superior valoró incorrectamente el documento donde se desglosan los pagos parciales, pues sus efectos interruptores de la prescripción afectarían únicamente a la entidad codemandada UNIBANC R.L.. Manifiesta que un documento es aquel objeto mueble con carácter representativo o declarativo, conforme al artículo 368 del Código Procesal Civily, de acuerdo al numeral 372 inciso 1) de ese cuerpo legal, dicho instrumento ha de tenerse por cierto si emana de la persona a quien se opone. De lo contrario, continúa el recurrente, se viola el numeral 379 ibídem, porque no afecta a terceros en cuanto a las declaraciones en ellos contenidos, salvo prueba en contrario. A. falta de aplicación del ordinal 672 del Código de Comercio, norma que exige exhibir el título valor al momento de su ejecución; y todo pago parcial debe indicarse en éste. El vicio se produce, agrega, porque el superior tuvo por válidos los abonos a la letra de cambio en documentos ajenos a ésta. Además; estima violados los artículos 432, 509 y 978 todos del Código de Comercio por aplicación indebida. En segunda instancia se tuvo por cierto que al interrumpirse el plazo de la prescripción ante el reconocimiento de la deuda hecha por UNIBANC R.L., mediante pagos parciales, afectaba a FINUBANC-BANCO POPULAR como avalista-deudor solidario de la misma obligación. TERCERO:Violación al artículo 221 del Código Procesal Civil, por aplicación indebida, al estimar que el actor era litigante de buena fe, cuando presenta demanda ejecutiva contra FINUBANC, a sabiendas de la prescripción.

  3. Para esta S. ha quedado superada cualquier discusión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en materia de prescripción, resuelta en procesos cobratorios: ejecutivos, monitorios, hipotecarios o prendarios. Para ese efecto, se requiere un pronunciamiento sobre el fondo de ese medio extintivo de las obligaciones; esto es, se acoja o se rechace y que la cuantía lo permita. En relación con el primer punto, la Sala ha dispuesto la inadmisibilidad de la casación cuando la denegatoria de la prescripción obedece a razones de índole procesal. Al respecto se resolvió: “En efecto, para que lo resuelto sobre prescripción cuente con el recurso extraordinario de casación, es necesario, entre otros requisitos, que contenga un análisis de fondo de las cuestiones debatidas, esto es, en esencia, un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción, según hubiere o no transcurrido el plazo prescriptivo señalado por ley. El caso bajo estudio difiere de lo expuesto por cuanto el rechazo del incidente de prescripción del capital obedeció a que fue interpuesto, según se indica en la resolución recurrida extemporáneamente, es decir, fuera del plazo previsto en el numeral 433 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Se trata de una decisión de orden procesal, que en modo alguno entró a determinar si el derecho del acreedor está o no prescrito o, lo que es lo mismo, no analizó si el demandado tenía razón en sus argumentos al pretender esa declaratoria. Tan es un aspecto de orden formal que el recurrente acusa violación de los artículos 165, 307, 433, 437 y 445 del Código Procesal Civil y no de aquellos de orden sustantivo relativos al plazo prescriptivo del pagaré, documento base de la ejecución. El rechazo dispuesto por los juzgadores de instancia, al resolver el fondo de la articulación, no produce cosa juzgada material, es revisable en la vía ordinaria de conformidad con el artículo 165 ibídem y, por esa misma razón, no tiene recurso de casación. A mayor abundamiento, conviene indicar que, en los procesos sumarios, a tenor del artículo 486 ibídem, es posible alegar la prescripción por la vía incidental, siempre que se funde en hechos ocurridos con posterioridad al emplazamiento, situación que no sucede en la especie donde por el contrario, la articulación se basa en hechos anteriores a aquél. En armonía con lo expuesto, debe anularse el auto de las 14 horas 40 minutos del 29 de agosto último, que admite el recurso ante esta Sala…”(Resolución No. 12 de las 10 horas 50minutos del 17 de enero del 2003)

  4. En el fallo de primera instancia, el Juzgado Civil de Asuntos Sumarios, acogió la excepción deprescripción y; consecuentemente, declaró sin lugar la demanda ejecutiva. En virtud de apelación de las partes, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió: “POR TANTO: Se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la defensa de prescripción, para disponer su rechazo, y por las razones expuestas, se confirma lo restante” (lo subrayado no es del original). Aun cuando el superior mantiene el fallo desestimatorio del juzgado de origen, lo hace por motivos distintos y así lo dice expresamente en la parte resolutiva. La remisión, desde luego, lo es a los considerandos y en concreto al III. En lo que interesa estima el Tribunal Superior: “…Sin embargo, la demanda no puede prosperar en la forma planteada y en esta vía, porque ha perdido fuerza ejecutiva la letra aportada, pues si bien en la demanda se ha reclamado la totalidad del crédito allí suscrito, con la prueba admitida resulta demostrado que el saldo correcto es de cuarenta millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco colones veintitrés céntimos, muy diferente al monto original de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete colones, de modo que la recepción de pagos parciales, desnaturalizó a aquella…”. La denegatoria de la demanda ejecutiva, en consecuencia, se produce por inejecutividad de la letra de cambio. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, como superior en grado del Juzgado Civil de Asuntos Sumarios, estima que el título valor pierde su fuerza ejecutiva si el acreedor recibe pagos parciales. Ese pronunciamiento conlleva una falta de derecho para hacer el cobro en esta vía, y consecuentemente el juzgador estabajurídicamente imposibilitado para conocer de la prescripción. Por razones obvias, sólo es posible analizar la extinción una vez definida la naturaleza ejecutiva del título al cobro. En esta clase de procesos, en sentencia, el carácter ejecutivo del documentotiene prioridad sobre laexcepción de prescripción. De esa forma, al afirmar el superior que la letra de cambio no está prescrita, criterio esgrimido en las primeras 7 líneas del considerando III: “Con los documentos allegados en segunda instancia queda claramente demostrado que la obligación cobrada por la entidad actora no ha prescrito, porque desde el último pago verificado (22 de noviembre de 1998) y el pedido de prórroga (16 de febrero de 1999) surgido de la entidad demandada, no transcurrieron los cuatro años necesarios para su extinción, ya que se interrumpió en forma efectiva con el emplazamiento el 17 de julio del año 2000…”.Y luego, con mayores consideraciones, confirma la improcedencia de la demanda pero, por carecer la letra de cambio de fuerza ejecutiva, según se expuso, se resuelve de manera confusa y poco precisa, aspectos sobre los que esta S. no puede abocarse, dadas las limitaciones que tiene en el ejercicio de su función revisora. No obstante lo anterior y al conformar la sentencia una unidad jurídica y para efectos de casación se debe considerar como tal, en el sentido de que reviste, singular importancia la decisión final de rechazar la demanda ejecutiva por haberse desnaturalizado la ejecutividad del título. Ese extremo conlleva cosa juzgada formal y por ende puede discutirse en proceso declarativo; concretamente un ordinario conforme al artículo 287 del Código Procesal Civil. Al carecer la Sala de competencia para conocer de ese fallo desestimatorio por inejecutividad del título, lo procedente es anular el auto que admite el recurso y denegar el recurso.POR TANTO:

Se anula el auto de las 10 horas 7minutos del 24 de mayo del 2002 y se rechaza el recurso de casación.

Anabelle León Feoli

Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Oscar Eduardo González C.Carmenmaría Escoto Fernández

Ns.-

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