Sentencia nº 02522 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001373-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02522

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con dieciséis minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres.-

Recurso de AMPARO interpuesto por H.M.M., mayor, casado una vez, carnicero,portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela,contra la Ley N° 7962 de 17 de diciembre de 1999, la Asamblea Legislativa y el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20 horas y 05 minutos del 17 de febrero de 2000 (folio 1), el recurrente alega que en la ley impugnada 7962, en su artículo único, se autorizó al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo segregar y donar una propiedad al Ministerio de Educación Pública, a fin de construir el Colegio del I.N.V.U las Cañas.Indica el recurrente que dicha ley se promulgó sin verificar si la propiedad estaba afectada por posesión, si estaba habitada por familias y sin consultarle a éstas.Que en esa propiedad se estableció el Proyecto Habitacional denominado A., primera etapa, en la cual, incluyendo la suya, viven once familias desde el año de 1996, en donde han construido sus casas en concreto con consentimiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y otras instituciones públicas les instalaron alumbrado público, agua potable y el cordón de caño.Que por ello han ejercido actos posesorios por más de tres años de forma quieta, pública, pacífica y notoria.Que los promotores de la ley no consultaron o se informaron sobre los alcances en materia de derechos individuales que afectan con la donación de la propiedad, teniendo efectos retroactivos en contra de los derechos de las once familias que han poseído y además, no se establece la indemnización previa que establece la constitución. Que la aprobación de la ley se dio sin haberse dado las consultas previas necesarias. Considera que se da una discriminación en el tanto no le otorgaron a ninguna de las familias el derecho de defensa.Indica que su casa fue cancelada por medio del sistema de compensación social, durante la administración F.O., según quedó asentado en el diario 3-102-98 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.Por último, alega que funcionarios del IMAS visitaron el día 17 de febrero de 2000 la propiedad e instaron a las familias a firmar un documento del cual desconocen sus alcances, no obstante el asunto está por resolverse ante los Tribunales.

  2. -

    C.V.P., P. de la Asamblea Legislativa, informa que el 23 de setiembre de 1999, el diputado E.S.C., presentó a la Secretaría del Directorio Legislativo el proyecto denominado “Autorización al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para donar un lote al Ministerio de Educación para la construcción del colegio de la Comunidad I.N.V.U-Las Cañas”, el cual se tramitó en expediente legislativo N° 13.746.El proyecto se pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, luego se aprobó una moción de delegar el proyecto a la Comisión con Potestad Legislativa Plena Primera, la que lo aprueba, cumpliéndose con todos los procedimientos necesarios para ello. Indica que la autorización lo fue para la segregación y donación de un lote de doce mil metros cuadrados de un área original de 23.897 metros, sea que al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo le quedó terreno para disponerlo de conformidad con sus compromisos.

  3. -

    G.A.H., apoderado generalísimo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en su informe manifiesta que mediante ley N° 7962 se autorizó la segregación de una de las fincas de su representada para ser donados doce mil metros cuadrados al Ministerio de Educación para la construcción del colegio de las Cañas en Alajuela, sin que en el terreno segregado esté ubicada la casa del aquí recurrente.Que éste y diez familias más fueron ubicados por el instituto precisamente en la localidad de las Cañas en Alajuela en la finca denominada Alwigi, ocupando el lote N° 66 del proyecto habitacional Las Cañas IV, de lo cual se han realizado gestiones para la formalización de la compraventa del lote mencionado a favor del señor M., lo que se logró mediante el Programa de Compensación Social y su expediente ha sido pasado al Departamento de Notariado para asignarle Notario para formalizar la escritura de compraventa , para lo cual se han citado a las partes para el próximo 31 de marzo a las 11 horas.

  4. -

    Mediante resolución de la Sala Constitucional de las 15:04 del cinco de julio de dos mil, se reservó el dictado de la sentencia de fondo en este amparo, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 00-002106-007-CO (folio 193 del expediente).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Acción de Inconstitucionalidad. Este amparo se encontraba suspendido por la presentación de la acción de inconstitucionalidad tramitada con el número de expediente 00-002106-007-CO, la que fue rechazada en sentencia N° 2002-09517 de las 14:40 horas del 2 de octubre de 2002, al considerar la Sala:

    …Una revisión minuciosa del asunto base,que se ha tenido a la vista, permite concluir que el gestionante acudió ante esta Sala con la finalidad de que se le tutelaran sus derechos posesorios, en tanto –al igual que otras diez familias- recibió en el año 1996 una vivienda construida por el INVU en la denominada “finca Alwigi”, en Alajuela, a la que ha venido introduciendo mejoras y de la queno había podido adquirir propiedad, dado el lento proceso administrativo que el INVU estila en estos casos.Tanto en el asunto base, como en el informe agregado al expediente de la acción, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo señaló que el terreno que la Ley N° 7962 del 12 de enero de 1999 autorizó a segregar y donar al Ministerio de Educación Pública para la construcción del Colegio INVU-Las Cañas, NO corresponde al lote en el que se ubica la casa el accionante, el cual estaba debidamente segregado al emitirse la ley (documento de folio 257,259). Posteriormente,se realizó unaventa común, visible en la escritura N° 87 otorgada a las 17:30 horas el 30 de marzo del 2000 ante los N.A.G.G. y X.U.S. (documento de folio 263) en la que se formalizó, entre otros traspasos,el depropiedad N° 323463-000 (marcada con el número 66) que correspondió a H.M.M.. Consiguientemente, ningún beneficio directo obtendría el gestionante de la eventual inconstitucionalidad de la norma, pues el interés directo que tutela el asunto base de la acción, no se encuentra amenazado por el cuerpo normativo impugnado, en tanto el gestionanteya consolidó su derecho de propiedad sobre el terreno que le había asignado el INVU. En todo caso, la Sala debe señalar que, como lo indica la Procuraduría General de la República, los reclamos que los terceros puedan tener en relación con una acción legislativa de esta naturaleza deben ser planteada en sede ordinaria y no ante la jurisdicción constitucional, que se limita a examinar la conformidad o no de las normas impugnadas con el Derecho de la Constitución y no la concreta situación fáctica que originó un conflicto de tierras.

    Por otra parte, la acción carece de interés actual en tanto la Ley N° 8225 del 13 de marzo del 2002 derogó la ley N° 7962 que se impugna; en ese mismo cuerpo normativo se autorizó a la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela para segregar y donar un lote de 17.450,08 m2 al Ministerio de Educación Pública para la construcción del Colegio INVU-Las Cañas, en Alajuela, lo que constituye una razón sobrevenida adicional para rechazar la presente acción.

    IV.-

    conclusión: El terreno que la Ley N° 7962 del 17 de diciembre de 1999 autoriza al INVU para donar al Ministerio de Educación Pública no es el mismo en el que se erige la vivienda del recurrente, por tal motivo la acción no constituye medio razonable para amparar sus derechos, los que se encuentran totalmente consolidados, aparte de que la Ley N° 7962 que se impugna, fue derogada por la N° 8225 del 13 de marzo del 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 22 de marzo del mismo año …

    II.-

    Caso Concreto. En este amparo, el recurrente reclama contra la tramitación y aprobación de la Ley, alegando yerros que a su juicio acarrean la inconstitucionalidad de Ley N° 7962, mediante la cual se autorizó al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a segregar y donar un lote para la construcción del colegio de la localidad de Las Cañas en Alajuela.El mismo recurrente presentó la acción de inconstitucionalidad, la que, según la transcripción del primer considerando de esta sentencia fue rechazada por la Sala.Por ello, en el amparo, por su naturaleza,no deben analizarse los alegatos relacionados con el procedimiento y aprobación de la ley, argumentos que son la mayoría del libelo de presentación del amparo.

    Por otra parte, tal y como se desprende de lo expresado por el apoderado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la familia del señor M. y otras diez familias más, fueron en su momento ubicados en lo que se llamó “Proyecto Habitacional Las Cañas IV”, situado en la localidad de Desamparados de Alajuela, lugar en donde se le asignó el lote numerado sesenta y seis, del cual según se ha probado en autos, la deuda por la adquisición del terreno se canceló mediando el Programa de Compensación Social, lo que se registró en el asiento de Diario N° 3-102-98 del acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo N° 4709 del acta 34-96(folio 184 del expediente).Además,según documento entregado por el mismo recurrente visible a folio 190 siguiente, el instituto accionado, el 30 de marzo de 2000, protocolizó la escritura de venta al señor M. de la propiedad inscrita a Folio Real matrícula 323459-000 de la provincia de Alajuela.Lo anterior denota que la preocupación del recurrente de que no fuera respetada su otrora posesión sobre el bien por la donación del terreno impugnado, no tiene asidero alguno, ya que su situación no ha sido alterada con la promulgación de la Ley 7962 del 17 de diciembre de 1999, por el contrario, la tramitación de su legítima adquisición del terreno en donde asentó su vivienda se ha concluido afianzando su propiedad sobre el bien otorgado por el instituto accionado.

    Por lo expuesto, todas las manifestaciones de supuestas violaciones a los derechos del recurrente y su familia resultan improcedentes, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

    Fabián Volio E.AldoMilano S.

    LOGP/03

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