Sentencia nº 04367 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2003

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004303-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-04367

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintisiete minutos del veintiuno de mayo del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.L.E.C., mayor, soltero, agente de seguridad y vigilancia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia; contra el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7428 delsiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y contra el inciso b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto número 21 del catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Intervinieron también en el proceso el Lic. F.B.B., en representación de la Procuraduría General de la República y el Lic. G.L.C. en su condición de Director General del Servicio Civil.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las dieciseis horas y diez minutos del nueve de mayo del dos mil uno, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7428 delsiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y contra el inciso b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto número 21 del catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Alega que estos artículos son contrarios a lo dispuesto en los artículos 192 y 68 de la Constitución Política y los artículos 2 y 14 de los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo. Señala que el artículo 603 del Código de Trabajo estableció el término de un mes para que prescribiera el derecho de los patronos para despedir a los trabajadores que cometieran alguna falta. Señala que la Constitución Política promulgada seis años después, si bien dispuso en su artículo 191 el establecimiento de un Estatuto de Servicio Civil para regular las relacionesentre el Estado y los servidores públicos, en el artículo 192 estableció que tales servidores solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo. Estima que aunque el punto concreto del término de la prescripción de las faltas no fue considerado en la Constitución Política, es lógico que está comprendido dentro de las causales de despido justificado expresadas en la legislación de trabajo. En consecuencia, en su criterio, una causal de despido justificado deja de serlo transcurrido un mes después de haber ocurrido, con lo cual, si la Constitución Política manda a aplicar la legislación de trabajo en el caso del despido de los servidores públicos, no puede ninguna disposición legal y mucho menos reglamentaria, disponer lo contrario o algo diferente. Considera que por tales razones, tanto el inciso b) del artículo 98 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resultan inaplicables por contrariar lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.Señala que además esas normas pretenden establecer un término de prescripción especial para las faltas de los servidores públicos que es más oneroso que el que rige para el resto de los trabajadores, lo que implica una grave discriminación en perjuicio de aquéllos, situación que riñe abiertamente con la prohibición contenida en el artículo 68 de la Constitución Política y también viola los artículos 2 y 14 de los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que existe un asunto pendiente en juicio ordinario laboral que se tramita en expediente número 98-002609-0166-LA de J.E.C. contra el Estado y que en la actualidad se encuentra en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia con un recurso en contra de la sentencia de segunda instancia número 0046 de las diez horas veinte minutos del dieciseis de enero del dos mil uno dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda.

  3. -

    La certificación literal del libeloen que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 7.

  4. -

    La Sala Constitucional, en sentencia número 2001-07516 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del primero de agosto del dos mil uno, rechazó por el fondo la acción en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 de siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y en lo demás dispuso que se continuara con el trámite de la acción (folio 14).

  5. -

    Por resolución de las diez horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil uno(visible a folio 19 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General del Servicio Civil.

  6. -

    El Director General del Servicio Civil rindió su informe visible en folios 29 a 39. Señala que no tiene razón el recurrente en su alegato por cuanto el Ministro, al igual que lo establece el artículo 603 del Código Laboral, tiene un mes para plantear la gestión de despido de los servidores pero el artículo a aplicar es el 99 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y no el 98 inciso b) como lo señala el recurrente, puesto que éste numeral es de aplicación única y exclusiva para la ejecución de la sentencia. Indica que el artículo 99 inciso c) establece que prescriben en un mes las acciones de los Ministros para iniciar la gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada. Indica que el artículo 98 inciso b) del citado Reglamento, forma parte de un capítulo completo que se refiere a los términos y plazos de prescripción, pero ese capítulo fue modificado en el artículo 97 del mismo Reglamento con la intención de que no existiera roce entre las disposiciones reglamentarias que amparan el Régimen de Servicio Civil y la normativa superior con rango de ley que cobija la prescripción en materia laboral establecida para funcionarios que laboran fuera del régimen y para funcionarios que laboran para el sector privado. Señala que esa Dirección General es conocedora de que ese capítulo referente a la prescripción podría causar contradicciones entre las diversas normas del ordenamiento jurídico y por tratarse de materia reservada a la ley, se sujeta a lo que establece el Código de Trabajo, haciendo su aplicación de forma supletoria, pero se considera la necesidad de incorporarlo como norma expresa dentro del régimen a fin de evitar lesiones a los derechos constitucionales. Indica que la normativa dictada en forma reglamentaria trata de proteger en un todo al funcionario adscrito al Régimen de Méritos, ejerciendo la acción en la vía administrativa y judicial que corresponde para hacer valer sus derechos otorgados por ley y por encargo constitucional, respetando así las garantías otorgadas en la Constitución para la aplicación y regulación correcta en la materia de recursos humanos. Señala que los plazos contenidos en el numeral cuestionado son exclusivamente para dos situaciones de trascendental importancia: a) el reclamo contra despidos injustificados o destituciones de servidores regulares y b) las acciones para pedir ejecución de resoluciones y fallos del Tribunal de Servicio Civil o el Tribunal de Trabajo. Indica que ambas situaciones prescriben en dos meses correspondiendo a aspectos distintos a los que el accionante alega en el fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada. Manifiesta que a pesar de que el recurrente considera que la norma es contraria a la legislación superior dictada para la regulación de las condiciones de prescripción, la misma ha sido dictada con estricto apego a lo consignado en la norma de jerarquía superior, no obstante, el primer punto estaba contenido en el artículo 604 del Código de Trabajo que por resolución de las quince horas treinta y seis minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, sentencia número 3563-97, se declara inconstitucional el artículo 604 del Código de Trabajo, dando lugar a que en igualdad de condiciones no se aplique el inciso a) del numeral impugnado. Señala que, sin embargo, el inciso b) del artículo 98, ha quedado incólume y se ha venido aplicando en general para los servidores que pertenecen al régimen de méritos sin que se les cause perjuicio por la aplicación del numeral y menos un trato discriminatorio y desigual con relación a otro tipo de funcionarios, toda vez que esta misma norma se encuentra inmersa en normas de grado superior y no se refiere a la errónea interpretación que le ha dado el reclamante puesto que lo que establece el artículo 603 del Código de Trabajo, es exactamente lo mismo que estipula el artículo 99 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, con la salvedad de que ha sido dirigido para los servidores amparados al régimen de méritos. Ese inciso c) del artículo 99 del citado Reglamento otorga un lapso de un mes a la Administración para ejercer la acción correspondiente al proceso de despido justificado y para las correcciones disciplinarias que se impongan al funcionario; plazo que se cuenta a partir del día en que se dio la causa o a partir del día en que se conocieron los hechos. Considera que esta norma tampoco violenta ningún principio constitucional en virtud de que se encuentra en paridad de condiciones a lo que establece la norma con rango de jerarquía superior en relación con la materia objeto de impugnación, sea el artículo 603 del Código de Trabajo, ni tampoco roza con lo estipulado en la Constitución Política en materia de recursos humanos. Considera que el texto de la norma 603 del Código de Trabajo, no se ve menoscabada por el contenido tipificado en la normativa reglamentaria impugnada puesto que obedecen a cosas totalmente distintas, es decir, una se refiere a la ejecución de la sentencia emitida por un Tribunal administrativo o judicial y la otra trata del plazo que posee la Administración para accionar la vía administrativa desde que se tiene conocimiento del mal proceder de un funcionario público y si se trata de buscar una norma reglamentaria que roce con el artículo 603 es casi imposible de dar con ella, ya que la norma reglamentaria que regula la prescripción por parte de la Administración para ejercer la acción de una gestión de despido, es congruente en todos sus extremos con el numeral 603 de rango jerárquico superior. Agrega que el numeral b) del artículo 98 impugnado castiga dos aspectos de importancia que son: a) la inacción de la Administración para ejecutar una sentencia dictada por los Tribunales sean éstos administrativos o judiciales; b) la inacción de la ejecución de la sentencia por parte del funcionario que ha salido victorioso en la misma, en caso de su no ejecución la Administración no tiene la obligación de actuar de oficio a su restitución o bien para el pago de daños y perjuicios del que es acreedor por parte de la Administración. Considera que lejos de causar perjuicio, la norma reglamentaria otorga beneficios al funcionario que ha sido sentenciado por autoridad competente a ser destituido de su puesto por causal contraria al ordenamiento jurídico en virtud de que el lapso que confiere, castiga la inacción de la Administración. Agrega que, por su parte, la norma que da lugar a la interposición de despido con el debido proceso, le otorga un plazo a la Administración para que ésta adicione; plazo que es de un mes y que se encuentra totalmente apegado a la normativa del Código de Trabajo sin que exista un trato desigual ni discriminatorio para ningún servidor, sea cual sea el Régimen al que se encuentre amparado. Indica que no es que la norma reglamentaria establezca un término especial de prescripción para el despido de los servidores que hayan incurrido en falta grave dado que el plazo de prescripción que se encuentra inmerso en la norma impugnada es incluso un plazo posterior al despido que surgió por consecuencia amparada a la ley. Señala que no existe un término de prescripción especial dictado a favor de uno o en contra de otros, sino que lo que existe en la normativa cuestionada es una indicación de plazos en un primer término para dar protección al administrado y en segundo término, a la Administración en cuanto al tiempo determinado que tiene para poner en marcha los procedimientos subsiguientes al dictado de la sentencia por el Tribunal que corresponde y de esta manera, garantizar el cumplimiento de lo que ordena la sentencia, indicando que ello obedece consecuentemente a que en forma garantizada el victorioso exija la liquidación detallada de los daños y perjuicios o bien lo que en forma expresa ordene la sentencia emanada de órgano superior. En lo que se refiere a los Tratados Internacionales Convenio 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo, considera que la norma impugnada no los contradice ni violenta, sino que, por el contrario, es exacta y justa a la norma jerárquica superior, en este caso los Tratados, considerando que se respeta la igualdad de trato para todos los sectores de la población laboral. En su criterio, lo mismo sucede con lo que dispone el numeral 68 constitucional, no haciendo distingos las normas impugnadas en los sectores de la población laboral. Finaliza solicitando que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad por carecer de un verdadero fundamento constitucional que lo ampare y por estimar que no se violentan los principios constitucionales de igualdad y discriminación contenidos en los artículos 33, 191 y 192 constitucionales, ni los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo.

  7. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 41 a 45. Señala que aún cuando en la resolución de curso de esta acción no se hace mención del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ese órgano asesor sí hará referencia a la impugnación que se hizo de esa norma legal en razón de que, aunque parece existir una inadmisibilidad implícita en lo que toca a ese cuestionamiento, estudiado que fuera el expediente relativo a ese asunto, no aparece ningún dato que permita aclararlo. En lo que se refiere a la inconstitucionalidad del inciso b) del numeral 98 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, indica que la Sala en forma categórica desautorizó la regulación por vía normativa de jerarquía reglamentaria la materia relativa a la prescripción, incluso refiriéndose a los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ello en sentencia número 0280-I-94 de las catorce horas treinta y tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro que aclaró la sentencia número 5969-93 de las quince horas veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.Por otra parte, en lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, indica que también la Sala ha dejado categóricamente establecida la diferencia existente entre el régimen de empleo público con respecto al privado y ese criterio, se consolidó a partir del fallo número 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos donde se sostuvo que "este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos". Considera que con lo anterior queda claro que el trato distinto que se ha dado por la norma 71 aquí impugnada en lo que toca a la prescripción, no violenta la Constitución ni los convenios internacionales indicados, dado que es una normativa especial dirigida a los servidores públicos cuyo régimen de empleo difiere claramente del laboral privado. Añade que el artículo 71 citado si tiene jerarquía legal de manera que se cumple a cabalidad con la exigencia establecida por la Sala en la resolución número 280-I-94 indicada y en el Por Tanto de esa resolución se expresó que la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo que se declaró en la resolución original, era aplicable a los servidores públicos amparados por el régimen de Servicio Civil u otros regímenes a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regulen la prescripción en esas otras materias. En lo que se refiere a la alegada violación del 192 constitucional, considera que los argumentos del accionante son ambiguos pero en todo caso, considera que el planteamiento carece de sustento en vista de que inclusive la doctrina más autorizada sobre el tema de la prescripción laboral ha señalado que ésta con lo que tiene relación es con la pérdida de la efectividad de un derecho como consecuencia de su no uso durante cierto tiempo y que en realidad no se pierde el derecho sino la acción; por el contrario, el artículo 192 constitucional en lo que se refiere es a las causales de justo despido del personal cubierto por el Servicio Civil, para lo cual remite a las contempladas en la legislación de trabajo pero no relaciona para nada esa materia con el instituto de la prescripción extintiva que, indiscutiblemente, se refiere a otro tema. Indica que simplemente, el Ministerio Patrono lo que hace es aplicar la causal de despido que la "legislación de trabajo" contempla (incluso dentro de la diversa gama de causales que se abre con el sistema "numerus apertus" que adoptó el legislador al incluir el inciso l) final en el artículo 81 del Código Laboral) y con ello se está ajustando en un todo al ordenamiento jurídico. Señala que en relación propiamente con la prescripción, el legislador sí quedó facultado por el derecho de la Constitución para establecer otros términos extintivos especiales para que rigieran dentro del régimen de empleo de naturaleza pública y eso, según se indicó, lo dejó claramente definido la Sala con la condición, por tratarse de materia restrictiva de derechos, de que sólo podía hacerse por aquél, o sea, mediante normas de jerarquía legal. Indica que ese artículo 71 ya había sido cuestionado constitucionalmente con resultados infructuosos y en esa oportunidad incluso se dieron argumentos parecidos a los expuestos en apoyo de la inconstitucionalidad y fueron rechazados mediante sentencia número 6750 de las once horas doce minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete que se sustentó, entre otras razones, en el fallo 1696-92, por lo que se remite a los términos de esos fallos. Indica que, con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Procuraduría General de la República, el numeral 98 inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil resulta inaplicable en virtud de haberlo dispuesto así la Sala al desautorizar normativa reguladora de la prescripción que no ostente jerarquía legal. Por su parte, agrega que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según las razones indicadas, no contiene las violaciones alegadas por el accionante.

  8. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 178, 179 y 180 del Boletín Judicial, de los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de setiembre del dos mil uno (folio 40).

  9. -

    En escrito visible en folio 52 se apersona el accionante para indicar que ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, tiene planteado un recurso de casación en un juicio laboral contra el Estado pero esa S. no puede resolver su caso mientras la Sala Constitucional no resuelva esta acción de inconstitucionalidad en la que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley de la Contraloría General de la República y del artículo 98 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Señala que lo del artículo 71 citado ya fue resuelto pero quedó pendiente lo que corresponde al artículo 98 del Reglamento indicado. Indica que tiene cincuenta años de edad y por ello no puede conseguir trabajo, por lo cual, la resolución de esta acción resulta urgente pues cree que con ello podrá solucionar su angustioso problema económico. Solicita que se acelere la resolución de la acción de inconstitucionalidad.

  10. -

    En los procedimientos han sidocumplidas las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiéndose la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad y establece algunas excepciones a esta regla en las cuales no se requiere la existencia de ese asunto previo. Esta acción de inconstitucionalidad se admitió en su momento al considerarseque cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, siendo el asunto previo de la misma un recurso de casación pendiente de resolver ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue presentado en contra de la sentencia de segunda instancia número 0046 de las diez horas veinte minutos del dieciseis de enero del dos mil uno, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José.

    II.-

    Objeto de la impugnación. La presente acción de inconstitucionalidad fue establecida en contra del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y contra el artículo 98 inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, decreto número 21 del catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Sin embargo, esta S. en sentencia número 2001-07516 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de agosto del dos mil uno, rechazó por el fondo la acción en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y ordenó darle curso en contra del artículo 98 inciso b) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil;motivo por el cual solo en relación con este artículo se pronunciará ahora la Sala. Respecto de este numeral, alega el accionante que es violatorio de lo dispuesto en los artículos 68 y 140 incisos 3) y 18) así como el 192, todos de la Constitución Política, por cuanto, a través de una norma reglamentaria se establece un término de prescripción especial para las faltas de los servidores públicos.

    El artículo 98 inciso b) delReglamento del Estatuto del Servicio Civil cuestionado, dispone:

    "Artículo 98.-

    Prescribirán en dos meses:

    a)...

    b) Las acciones para pedir la ejecución de las resoluciones y fallos del Tribunal de Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo."

    Norma que regula por vía reglamentaria, el instituto de la prescripción para las acciones que tiendan a pedir la ejecución de las resoluciones y fallos del Tribunal del Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo en relación con la ejecución del despido dispuesto en estos fallos.

    III.-

    Sobre el instituto de la prescripción. Debe señalarse que esta S. en diferentes pronunciamientos ha manifestado que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional puesto que ayuda a integrar el principio de seguridad jurídica que es básico dentro delordenamiento jurídico. También se ha señalado que la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, sin embargo, debe recordarse que en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad que se deriva precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, por lo cual se hace necesaria una protección especialmente enérgica, motivo por el que taltutela especial abarca inclusive el régimen de prescripción de tales derechos y ello es así no por la prescripción en sí misma sino por los derechos fundamentales que a partir de ese instituto se podrían afectar (ver en ese sentido sentencia número 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

    IV.-

    Análisis del caso particular. Partiendo de lo dicho y específicamente en lo que se refiere al tema de la prescripción de los derechos laborales establecida a través de un reglamento, como es el caso de la norma bajo estudio, esta S. en la sentencia número 280-I-94 de las catorce horas treinta y tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente en aras de reforzar la tutela especial que se merecen los derechos fundamentales de los trabajadores, señaló de manera expresaque el instituto de la prescripción significa la extinción de la posibilidad de ejercicio de derechos fundamentales y dada la gravedad que de ahí se puede derivar, ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo. De igual manera dispuso en esa sentencia y en relación con los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil que:

    De este modo, aunque el Reglamento en cuestión sea ejecutivo en relación con el Estatuto de Servicio Civil en sentido genérico, no existe regulación en este último, es decir con rango de ley formal, de la prescripción de los derechos de los funcionarios públicos. En consecuencia y con base en el artículo 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no son de aplicación a los servidores de la Administración, las normas mencionadas del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, sino que éstos deben sujetarse a lo establecido en la sentencia que se aclara.

    (la sentencia que se estaba aclarando era la número 5969-93 de las quince horas veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres)

    V.-

    Conclusión. En consecuencia, al haber la Saladesautorizado en aquélla ocasión la regulación por vía de reglamento de la materia relativa a la prescripción con fundamento en un motivo tan poderoso como es la imposibilidad de limitar o extinguir derechos fundamentales por la vía de un reglamento, lo procedente ahora es entonces declarar la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil con fundamento en las razones invocadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el inciso b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sinperjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. C. a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. N..-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente,a.i.

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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