Sentencia nº 04437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004527-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-04437

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y ocho minutos del veintitrés de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por C.H.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Secretario de Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y cinco minutos del siete de abril de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario de Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que el cinco de marzo del año en curso, presentó una gestión ante el S. aludido para que le entregara una copia certificada del acta de la sesión número 8593. Ese mismo día, mediante oficio número JD-0050-2003, el recurrido le informó que la citada acta aún no se encontraba firme y que no adquiriría tal condición sino hasta la próxima semana, por lo que una vez que estuviera firme, atendería su solicitud. El diecisiete de ese mes, mediante oficio JD-0053-2003, el accionado le indicó que dicha acta ya había adquirido firmeza, pero en ella constaba el conocimiento de algunos asuntos relativos a contratos privados de seguro, respecto de los cuales debía el Instituto guardar confidencialidad. Por esta razón, le pidió precisar el tema o los temas de su interés. A través del oficio número ML-CP-63-03 del diecinueve de marzo de este año, le aclaró al recurrido que la certificación requerida podía omitir los artículos relativos a la información confidencial. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, omisión que estima violatoria a sus derechos de petición e información, cobijados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por ello, solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.A.M.F., en su condición de Secretario de Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros (folio 12), que la copia solicitada por el petente en el oficio ML-CP-63-03 fue remitida al gestionante el cuatro de abril de este año, según consta en el oficio número JD-0068-2003 del veintiocho de marzo del año en curso. Por ello, solicita se desestime este recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cincuenta minutos del quince de mayo de este año (folio 44), el recurrente manifiesta que la copia de la acta número 8593 es incompleta, pues se omitió agregar el oficio número COTI-005-2003 del veintisiete de febrero de este año relativo el reclamo de automóviles número 170300000986, el cual forma parte del expediente de esa acta.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    Único. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro término para contestar. Asimismo, el derecho a la información, que es una especificación del derecho de petición, obliga a la Administración a suministrar toda aquella información que sea de interés público, siempre y cuando no haya sido declarada como secreto de estado ni divulgue aspectos confidenciales de terceros. En este caso, ha quedado demostrado que la copia del acta de la sesión número 8593 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, solicitada por el recurrente el diecinueve de marzo de este año en el oficio número ML-CP-63-03 (folio 7), fue recibida en la oficina del reclamante el cuatro de abril de este año, según consta en el oficio número JD-0068-2003 del veintiocho de marzo del año en curso (folio 15). Consecuentemente, de previo a la interposición de este amparo, el siete de abril de este año, ya había sido contestada la petición del amparado, de manera tal que no se lesionó derecho constitucional alguno. En lo que concierne a la alegada falta de remisión del oficio número COTI-005-2003 del veintisiete de febrero de este año relativo el reclamo de automóviles número 170300000986, el cual forma parte del expediente del acta en cuestión, la Sala estima que la petición inicial del recurrente se refirió específicamente al acta en sí, no a toda la documentación adjunta que normalmente compone el expediente de ella, razón por la cual no estima que el accionado haya actuado de manera inconstitucional por el hecho de haber remitido únicamente una copia de la acta en cuestión. Por consiguiente, se debe declarar sin lugar este recurso.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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