Sentencia nº 04450 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-04450

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.V.Z., cédula de identidad Nº4-162-057; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón Central de H..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 hrs. de 25 de abril de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón Central de H. y manifiesta que las autoridades recurridas autorizaron la instalación de una tubería por el parque infantil de la Urbanización San Francisco en Santa Cecilia de H., que se encuentra a 2 metros de su casa de habitación, a fin de ser utilizada por el complejo habitacional La Solidarista, de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica. Dicha edificación, según el promovente, constituye un peligro para su salud, pues por ella correrán las aguas llovidas o servidas, con lo cual se ve expuesto a la contaminación como resultado de las filtraciones y desbordamientos de la tubería; en este sentido, se debió obligar a la empresa constructora a instalarla sobre la calle pública. Alega que no se han realizado estudios que garanticen la seguridad de la tubería en cuestión, por lo que hay amenaza de contaminación y de daño a la salud pública; además, no se conoce si la quebrada La Guaria soportará las aguas que serán depositadas en ese lugar, dado que recibe las que proceden de la Urbanización San Francisco, etapas I y II, La Lylliana y de la calle principal que conduce a la Aurora. Dicha quebrada todos los años se desborda, sin que la Corporación recurrida tome alguna medida a efecto de solventar esa situación. Reclama que el problema de las inundaciones se aumentaría con la nueva construcción, pues con la destrucción del cafetal se pierden las posibilidades de absorber el agua que llega a ese inmueble. Acusa, asimismo, que la entidad recurrida se ha negado a suministrar los estudios de impacto ambiental y de suelo que solicitó el 10 de abril de 2003. Lo anterior, según el recurrente, es arbitrario y lesiona los derechos protegidos en los artículos 27, 30 y 50 de laConstitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    La Ministrada de Salud, Dra. M. delR.S.M., y la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, Dra. M.V.G., rinden a folio 14 su informe bajo juramento e indican que en virtud de una denuncia formulada por el actor por movimiento de tierra y generación de gran cantidad de polvo, se giró la orden sanitaria Nº05-03-RUQ, que fue solventada por sus destinatarios. El 23 de abril de 2003, el tutelado interpuso una queja relacionada con el desfogue de aguas negras y pluviales de la Urbanización Villas Hortensias pues considera que la quebrada La Guaria es insuficiente para contenerlas. La Urbanización Villas Hortensias disfruta de un permiso para remoción de tierra y colocación de previstas de agua potable otorgado por la Municipalidad del Cantón Central de H., mientras que el permiso para la construcción de la urbanización se tramita ante el Ministerio recurrido. Afirman que, según el Plan de Gestión Ambiental, la influencia que pueda tener la urbanización sobre la quebrada no es directa, pues se ubica a 300 metros de ésta, sin embargo, aún no ha sido aprobada por la “SETENA”. Actualmente, dicha urbanización está paralizada por disposición de la Corporación recurrida, puesto que en ese sitio se encontraron algunas piezas arqueológicas. Aunque todavía no se han verificado los problemas señalados en el oficio NºDAJ–F–1466–03, del estudio de Gestión Ambiental se infiere que la empresa constructora presentó un plan con medidas de contingencia referente al manejo de aguas pluviales; además, el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº71-2003 autorizó el desfoque de aguas pluviales a la quebrada La Guaria. Manifiestan, de acuerdo con la información suministrada por el Ing. O.G.C., Director de Protección al Ambiente Humano, que el proyecto urbanístico mencionado se tramita en esa Unidad bajo el código Nº30-08-04-02, el cual ingresó por tercera ocasión a esa oficina, encontrándose en proceso de revisión. Dicho proyecto consta de 81 lotes en un área de 8746,92 metros cuadrados, siendo el lote mínimo de 145,20 metros cuadrados, y cuenta con el aval de uso de suelo otorgado por la Municipalidad del Cantón Central de H. y de una autorización para el desfogue de aguas pluviales a la quebrada La Guaria, por medio de una tubería de 50 centímetros de diámetro de concreto, que se pretende ubicar en las áreas públicas; de igual manera, se necesita utilizar el sistema de tanque séptico y drenajes para la disposición de las aguas negras y residuales domésticas. Aducen que el complejo referido goza de viabilidad ambiental otorgada por la “SETENA”, según se desprende del oficio NºDIM–0636–2002 de 4 de junio de 2002. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida se adecua al Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En posterior escrito (folio 104), afirma el actor que el 7 y el 21 de abril de 2003 planteó varias solicitudes ante el Ingeniero de la Municipalidad del Cantón Central de H., sobre las que no obtuvo una respuesta satisfactoria. Pide que se declare con lugar el amparo.

  4. -

    En memorial que obra a folio 114, manifiesta el recurrente que el Ministerio de la Salud no ha brindado ninguna contestación en relación con la nota que presentó el 23 de abril de 2003. Insiste en que la actuación de las autoridades recurridas lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  5. -

    El Alcalde Municipal del Cantón Central de Heredia, MSc. J.C.M., rinde a folio 135 su informe bajo juramento e indica que si bien la Corporación recurrida autorizó el paso de una tubería por un parque infantil ubicado en la Urbanización San Francisco, dicho inmueble constituye un bien de dominio público –cuyo plano catastro es el NºH–866503-89– y reúne todas las normas técnicas que regulan esa materia. En ese lugar, desde el momento en que se construyó la Urbanización San Francisco, existe una tubería pluvial de concreto con un grosor de 50 centímetros. La tubería mencionada por el actor inicia en el extremo del área de juegos y recoge las aguas pluviales que se concentran en ese lado de la calle; posteriormente, es utilizada para descargar las aguas de las alamedas localizadas al costado sur de la rotonda; además, según los informes de Ingeniería Municipal, está ubicada a 6 metros de la línea del lote del amparado. Afirma que el tutelado no aporta ningún elemento de prueba a fin de demostrar que la colocación de la tubería le produzca algún daño. Señala que la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica tiene prevista la construcción de otra tubería paralela para conducir sus aguas a la quebrada La Guaria, que se encuentra a 200 metros del inmueble del amparado. No es como afirma el actor en el sentido de que la tubería será utilizada para descargar las aguas servidas de las futuras viviendas; por el contrario estás serán enviadas a los tanques sépticos o a los drenajes, de tal manera que no se produzca ningún tipo de contaminación. Agrega que los diámetros y las profundidades de las tuberías serán determinados según los estudios hidráulicos que realiza el profesional responsable, con el fin de evitar futuros desbordamientos. Niega que la construcción del proyecto referido genere contaminación, pues las tuberías pluviales de ninguna manera estarán conectadas con las aguas negras. Señala que la quebrada La Guaria desde el punto de vista técnico no presenta problemas de desbordamiento, a pesar de todas las aguas que recibe. Añade que las aguas pluviales que se produzcan en la Urbanización serán depositadas en las tuberías que se coloquen con ese fin, por lo cual no lleva razón el actor cuando alega que sufrirá problemas de inundación. De igual manera, con la colocación de los cordones de caño y los tragantes necesarios sobre la calle pública, el agua que discurre libremente será encausada en beneficio del recurrente. En lo que toca a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 27 de la Constitución Política, afirma que la gestión planteada por el recurrente el 7 de abril de 2003 fue debidamente contestada por el Departamento de Ingeniería Municipal mediante el oficio NºDIM–512–2003. Asimismo, el 7 de mayo de 2003, en respuesta a las reiteradas solicitudes planteadas por el recurrente, se entregó copia de 29 folios que corresponden al expediente administrativo del caso. Considera que la actuación de la autoridad recurrida se adecua al Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    En memorial que obra a folio 217, el recurrente se refiere al informe rendido por las autoridades recurridas. Solicita que se declare con lugar el amparo.

  7. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21, 27, 30 y 50 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón Central de H. y el Ministerio de Salud autorizaron la colocación de una tubería en el inmueble aledaño a su propiedad, a fin de ser utilizada para conducir las aguas provenientes del complejo habitacional La Solidarista, de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica hacia la quebrada La Guaria. Según el promovente, la actuación de las autoridades recurridas es arbitraria y cercena el Derecho de la Constitución, en la medida en que no han tomado las medidas pertinentes con el propósito de evitar que se genere contaminación, teniendo en cuenta que durante la época lluviosa son frecuentes los desbordamientos en esa quebrada. Acusa, asimismo, que las autoridades recurridas de manera injustificada se han negado a suministrar la información que solicitó en reiteradas ocasiones, a pesar de que la construcción de ese proyecto eventualmente le puede generar un daño severo a su salud.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por el MSc. J.C.M., Alcalde Municipal del Cantón Central de H., la Dra. M. delR.S. M., Ministrada de Salud, y la Dra. M.V. GuidoDirectora del Área Rectora de Salud de H. –que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por demostrado que, en primer lugar, la Corporación recurrida autorizó el paso de una tubería sobre un bien de dominio público ubicado al lado del lote del actor, a una distancia de 6 metros (informe a folios 15, 136 y 137); en segundo, la urbanización desarrollada por la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica contará con una tubería paralela a la existente, que será utilizada para conducir las aguas hacia la quebrada La Guaria, localizada a 200 metros del inmueble del amparado (informe a folios 137 y 138); tercero, por esa tubería no correrán las aguas servidas del complejo referido, por el contrario, serán descargadas en los tanques sépticos de ese lugar (informe a folios 137 y 138); cuarto, la quebrada La Guaria no presenta problemas de desbordamientos, y posee la capacidad requerida para recibir las aguas provenientes de la edificacióncuestionada por el actor (informe a folios 138); quinto, ese proyecto cuenta con las medidas necesarias para encausar el agua que a veces discurre libremente por el sitio, razón por la cual la vivienda del tutelado no sufrirá daño alguno (informe a folio 138); finalmente, se tiene por acreditado que la gestión planteada por el recurrente el 7 de abril de 2003 fue atendida por el Departamento de Ingeniería de la Corporación recurrida mediante el oficio NºDIM–512–2003, comunicado el 12 de abril de 2003, mientras que la notas presentadas el 21 y 22 de abril de 2003, entre otras, fueron contestadas el 5 y el 7 de mayo de 2003; en esta última ocasión se entregó al actor una copia de 29 folios correspondiente al expediente administrativo que integra el caso (informe a folios 138 y 139; folios 104 a 113).

    III.-

    En lo que toca a la alegada violación de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. La Sala Constitucional, al referirse respecto de un asunto similar al que aquí ocupa, por sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003, dispuso:

    IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La leydeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)

    IV.-

    Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades recurridas, por el momento la Sala considera que no transgrede el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a este extremo. En efecto, aunque alega el recurrente que, por una parte, la colocación de la tubería en el inmueble aledaño a su casa de habitación producirá contaminación, en la medida en que será utilizado para conducir las aguas pluviales y servidas del proyecto La Solidarista y, por otra, que la quebrada La Guaria no cuenta con la capacidad necesaria para recibir las aguas que supone la construcción de ese complejo, de los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento, se desprende, con toda claridad, que dicha tubería únicamente será usada para conducir las aguas pluviales hacia la quebrada referida, no así en relación con las aguas negras que serán depositadas en los tanques sépticos y en los drenajes del lugar. Además, se tiene por acreditado que esa quebrada goza del volumen necesario para recibir dichas aguas. En este sentido, el Alcalde recurrido manifestó: “en el caso específico de la Quebrada Guaria que colinda con la urbanización S.F., la misma desde el punto de vista técnico no presenta problemas de desbordamiento a pesar de todas las aguas que capta, ya que, la sección de dicha quebrada aún tiene suficiente capacidad para permitir mayor descarga, prueba de ello es que en ningún momento se ha presentado a la Municipalidad ninguna denuncia de los vecinos que habitan la zona” (informe a folio 138). Cabe mencionar, según lo dicho por los recurridos en sus informes, que dicho proyecto cuenta con la Viabilidad Ambiental otorgada por la “SETENA” (folio 16), y que los diámetros y las profundidades de las tuberías se determinarán de acuerdo con los criterios técnicos que regulan esta materia (folio 137), todo lo cual en estricto apego al Derecho de la Constitución. No es arbitrario, entonces, el proceder de las autoridades recurridas, motivo por el cual se debe desestimar el amparo, no sin antes advertir, en primer lugar, que el actor no aportó ningún elemento de prueba que permita desvirtuar lo dicho por los recurridos en sus informes –en cuanto que la construcción de la Urbanización La Solidarista no producirá daño alguno al recurrente– y, en segundo, que lo dicho en esta sentencia no veda la posibilidad con que cuenta el afectado de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus pretensiones, habida cuenta que en esa vía goza de mayores facilidades que en la sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional de formular todos los argumentos y las pruebas que estime convenientes con ese fin. Lo anterior, desde luego, teniendo en cuenta el compromiso asumido por las autoridades recurridas de velar porque no se genere ningún tipo de contaminación en ese sitio, lo cual, en el caso concreto de la Municipalidad del Cantón Central de H., constituye parte integrante de la tutela y administración de los intereses y servicios locales, en los términos del artículo 169 de la Constitución Política.

    V.-

    Sobre la violación de los derechos protegidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.El derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito ante cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

    VI.-

    De los informes rendidos bajo los apercibimientos descritos supra, así como de la prueba documental allegada por el amparado, se infiere que la Municipalidad del Cantón Central de H. contestó en forma oportuna todas las gestiones que interpuso el actor, suministrándole, inclusive, una copia de los planos y del expediente administrativo que corresponde a la edificación del proyecto de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (informe a folios 138 y 139; folios 104 a 113). De igual manera, se tiene por acreditado que la Ministra de Salud, a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, aún podía resolver en tiempo la nota planteada por el tutelado el 23 de abril de 2003 (folios 1 y 114). En este sentido, si el recurrente se muestra inconforme con las respuestas brindadas por los funcionarios recurridos, deberá plantear los reclamos que el ordenamiento estipula con ese fin. En virtud de lo expuesto, no es procedente, tampoco, el amparo en lo que atañe a este punto y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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