Sentencia nº 04627 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005545-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2003-04627

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diecisiete minutos del veintisiete de mayo del dos mil tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por VERA VIOLETA ARGUEDAS MOLINA, mayor de edad, casada, abogada, con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de I.C.B., cédula de residencia número 125145116-000804; contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, y manifiesta que el amparado enfrenta un proceso penal por el delito de retención indebida, causa que se tramita en el Juzgado Penal recurrido, según consta en el expediente número 98-000956-042-PE. Indica que el amparado no ha retenido arbitrariamente el dinero de sus clientes, nunca los engaño y siempre quiso reconocer sus deudas, pues el problema deriva de la actividad normal de la bolsa de valores, "pues las acciones suben y bajan constantemente", situación que escapa de las manos de cualquier accionista, dándose un caso fortuito o fuerza mayor. El treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, su defendido fue indagado y no se le dictó ninguna medida de prisión preventiva, estableciendo el despacho las supuestas denuncias por estafa, razón por la que al estarse ventilado en la vía civil, el amparado no le tomó mucha importancia, saliendo del país por motivos de negocios, -a su entender- seguro de que el problema se trataba de una deuda pura y simple. Estando su defendido fuera del país, se le dictó la medida cautelar de prisión preventiva, sin que el mismo tuviera conocimiento de la situación. El ocho de marzo pasado, encontrándose el amparado en Panamá, fue detenido por agentes de Interpol, trasladado a Costa Rica, y finalmente recluido en el Centro de Atención Institucional de San José. La medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del amparado se fundamenta en "el peligro de fuga evidente, pues el imputado es una persona extranjera", razón por la que a su defendido no se le ha tratado igual ante la ley, pues es un ciudadano honesto y trabajador, residente en el país y no un estafador. Se evidencia que la resolución que restringe la libertad de su defendido es carente de fundamentación, medida que estima es innecesaria, pues se le debió imponer una medida cautelar menos gravosa. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene la inmediata libertad del amparado.

  2. -

    Informa Y.C.G., en su condición de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 18), que al imputado se le investiga en la Fiscalía de Fraudes del Ministerio Público, por las sumarias N°98-000956-042-PE, por estafa en daño de N. M.; 99-19711-042-PE, por estafa en daño de N.A.H.; 99-023438-042-PE por estafa en daño de S.S., de manera que no se trata de una retención indebida como indica el impugnante, y que aún no se le ha hecho la respectiva prevención de devolución, pues de las peticiones fiscales al solicitar la presente y otra medida cautelar existente en autos, como lo es el impedimento de salida que se le dictó para cuando se fue del país dejando abandonado del proceso, se desprende que los delitos investigados no son meras retenciones indebidas, sino delitos de estafa. En la primera causa que se formuló en su contra, se la N°98-000956-042-PE fue indagado, y nos e le dictó ninguna medida cautelar, sin embargo, se le previno de su obligación de informar al despacho de cualquier cambio de domicilio que tuviera. No obstante, el imputado salió del país por el lapso de tres años aproximadamente, sin que se tuviera notificas suyas en el expediente, resultando que además en ese lapso se sumaron otras tres causas más de hechos presuntamente cometidos bajo el mismo modus operandi, causas en las cuales no se le podía indagar por cuanto no estaba en el país, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia de la primera causa se ausentó de su domicilio sin aviso, ello dio lugar a que el Juzgado Penal mediante resolución de las trece horas con treinta minutos del diez de enero de 2000, decretara la rebeldía en su contra. El 10 de marzo de 2003, el imputado fue capturado en Corredores, en virtud de la rebeldía observada en el primer proceso que se abrió en su contra, en virtud de ello el Fiscal a cargo de la investigación solicitó como medida cautelar la prisión preventiva en su contra considerando los elementos de convicción que existen en las diferentes causas señaladas, que permiten tenerlo como probable autor de esos hechos. Además, por el riesgo de evasión y el de reiteración delictiva, considerando que se trata de delitos reprimidos con penal privativa de liberad, cuatro estafas que se ubican en el inciso 2) del artículo 216 del Código Penal, por el monto de lo defraudado. Se trata de un ciudadano extranjero que no tiene ningún tipo de arraigo en el país, pues ya ni siquiera existe la empresa que en el pasado lo mantenía trabajando en Costa Rica, de manera que de quedar en libertad, podría sustraerse del proceso, regresando a su país de origen. Mediante resolución de las quince horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil tres, la Jueza informante dispuso la prisión preventiva del amparado por tres meses, que vencen el 9 de junio de 2003, fundamentándose en la existencia de elementos de convicción para tener al encartado como probable autor de los delitos investigados, así como el peligro de evasión y reiteración delictiva. Lo anterior, por cuanto salió del país teniendo un proceso penal pendiente, sin informar al despacho de su cambio de domicilio, sustrayéndose así por más de tres años de la presente investigación, y resultando que en ese período surgieron tres procesos más en su contra. El imputado además no tiene un verdadero arraigo en nuestro país, puesto que la empresa que tenía y por medio de la cual según la denuncia se logra inducir a los ofendidos en error haciéndoles creer que efectivamente tal empresa se dedicaba a la intermediación financiera, a la captación y préstamo de capitales así como a la asesoría en inversiones de bienes raíces, con capital suficiente para respaldar la inversión, pues refería tener importantes cuentas y transacciones con el Banco Interfín, ofreciendo intereses en dólares, y la posibilidad de retirar su dinero con un preaviso de treinta días, resultando que después de que los clientes pedían la devolución de lo invertido, así como los respectivos intereses, el encartado no les devolvió ni lo invertido, ni sus utilidades. Solicita que se desestime el recurso planteado. Indica que no es cierto que estando el imputado fuera del país, se dictara prisión preventiva en su contra, sino que ésta se dictó una vez que fue capturado, en virtud de que estaba rebelde en el proceso desde hacía más de tres años. Además, señala que la medida no resulta desproporcionada, debido a que el perjuicio ocasionado asciende a la suma de un millón cuatrocientos veintinueve mil seiscientos trece dólares, delito que se ubica dentro del inciso 2 del artículo 216 del Código Penal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Del Legajo de Medidas Cautelares aportado, se tiene por acreditado que en la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público se tramitan las causas N°98-956-042, 99-19711-042-PE, 99-023438-042-PE, 99-028238-042-PE, contra el amparado. En estas causas, el Juzgado recurrido mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del diez de marzo del dos mil tres, decretó prisión preventiva en contra del amparado, por tres meses, que rigen hasta el nueve de junio de dos mil tres (folio 20). Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante voto N°264-03 de las dieciséis horas del veintiuno de abril de dos mil tres (folio 73).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega que la autoridad recurrida, ha incurrido en una errónea tipificación de la conducta ilícita que se le atribuye a su representado, toda vez que se le sigue causa por estafa, cuando en realidad se trata de una retención indebida. Asimismo, considera que la resolución mediante la cual el Juzgado recurrido ordenó la medida cautelar de prisión preventiva contra su defendido, adolece de la debida fundamentación.

    III.-

    Sobre el fondo. Como primer punto, debe indicarse a la petente que no corresponde a este Tribunal, normalmente, determinar si la conducta que se le atribuye al amparado es ilícita o no y, por ende, punible o no, ya que ello es atribución exclusiva de los Tribunales Ordinarios Penales. No está de más indicarle que, naturalmente, si la actuación acusada excede los límites de la discrecionalidad del J. incurriendo en grave error y si por ello se lesionara alguno de los derechos fundamentales del petente, la intervención de este Tribunal resultaría legítima y procedente, pero este no es el caso. Por ello la determinación de la culpabilidad del amparado o de la tipicidad del delito que se le atribuye, corresponde determinarlo al Juez o Tribunal que conoce la causa. Para ello se encuentra establecido el contradictorio dentro del proceso penal, el cual le permite al imputado acceder a mecanismos de defensa adecuados a fin de mantener la presunción de inocencia que, de por sí, ya se encuentra establecida constitucionalmente a su favor, constituyéndose de esta forma el proceso penal en una garantía y no en una amenaza a sus derechos o a su libertad. De ahí que los alegatos en relación con el delito, su existencia o no, y si la responsabilidad que se le atribuye es cierta o no, deberá plantearse y discutirse ante los propios recurridos, quienes al evacuar la prueba de descargo, determinarán el mérito de continuar con los procedimientos.

    IV.-

    El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sustenta la medida en la consideración en que al imputado se le atribuyen una serie de delitos de estafa, casi todos con el mismo modus operandi donde hace creer a sus víctimas que tiene varias empresas inversionistas que se dedican a captar dinero, sobre todo de capital extranjero, ofreciendo intereses superiores a los que ofrecen otras entidades en las mismas condiciones. Al momento en que los ofendidos fueron inducidos a error, la empresa International Investment and Services –propiedad del amparado-, se mantenía abierta al público, y aparecía debidamente inscrita; sin embargo, a la fecha ya no funciona bajo esta razón social, lo que contribuyó a crear en los ofendidos la ilusión de veracidad de la propuesta de inversión, cuyo perjuicio resulta en la suma de un millón cuatrocientos veintinueve mil seiscientos trece dólares. Asimismo, se tiene la denuncia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, en cuanto a que dicha empresa realizaba ilegalmente actividades cambiarias sin autorización legal, por lo que existen elementos de convicción suficientes para tener al imputado como probable autor de los delitos investigados, cumpliéndose así con el fin de constatar la probable responsabilidad penal del amparado, al tenor del artículo 239 inciso a) del Código Procesal Penal, en relación con el 37 constitucional. Por otra parte, al ser indagado en la causa más antigua, se le advirtió sobre la importancia de que se mantuviera sujeto al proceso; sin embargo, desde el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve salió del país sin que exista registro de reingreso, por lo que se decretó su rebeldía, y orden da captura, y no fue sino hasta el diez de marzo de este año que pudo ser capturado. Es precisamente por la ausencia del imputado, que se ha obstaculizado el proceso y no ha sido indagado en otras causas pendientes, configurándose de esta forma el peligro de fuga, y a su vez el riesgo de reiteración delictiva, ante la pluralidad de causas por el delito de estafa, que existen en su contra (inciso b) del artículo 239 del Código Procesal Penal). Por último, el delito atribuido al imputado se reprime hasta con diez años de prisión, de conformidad con el inciso b) del artículo 216 del Código Penal, ya que el perjuicio patrimonial es millonario como se indicó anteriormente, cumpliéndose de tal forma con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 239 del cuerpo normativo supra citado. Esta Sala considera que la justificación dada a la imposición de la medida privativa de libertad al amparado, es adecuada y suficiente, por ende, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso. C. a las partes.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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