Sentencia nº 00258 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2003

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001167-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha quince de abril del año dos mil, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: Al pago del preaviso y del auxilio de cesantía y demás derechos laborales, al pago de los intereses de los conceptos dichos y al pago de las costas personales y procesales de esta acción.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha tres de julio del año dos mil, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago total y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada L.S.G., por sentencia de las diez horas treinta y nueve minutos del siete de mayo del dos mil uno, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 452 y siguientes del Código de Trabajo, 11 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 221 del Código Procesal Civil, la demanda presentada por O.C.D. contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA representada por su G.J.R.B.V., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo la demandada cancelar al actor por concepto de diferencia en el pago del auxilio de cesantía, un total de seis meses de salario, para un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS. Por lo expuesto las excepciones de Falta de Derecho y Pago Total se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido.La excepción de Falta de Legitimación Activa y P. se rechaza, por cuanto demandó el trabajador y dirigió la demanda en contra del principal obligado: su patrono.En cuanto a la excepción Genérica de Sine Actione Agit, comprensiva de la Falta de Derecho y la Falta de Legitimación Activa y P. ya analizadas, se rechaza en cuanto a la Falta de Interés en lo acogido y se desestima en lo denegado.Se condena en ambas costas a la parte demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.L.M.M. y A.R.F.G., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del quince de marzo del dos mil dos, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada, en lo que se ha sido objeto de recurso, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se dicta el fallo sin especial condena en ellas.

  5. -

    El actor y la demandada formulan recursos, para ante esta S., en memoriales de datas diezy catorce de julio, ambos del dos mil dos,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurren, el señor O.C.D. y el Subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica, la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, número 245, de las 9:50 horas, del 15 de marzo del 2002. El actor se muestra disconforme por aspectos precluidos de la demanda, que no se entrarán a analizar y porque el Tribunal de Trabajo resolvió sin especial condenatoria en costas. El Banco accionado recurre porque estima que el Ad-quem incurrió en errores de apreciación y aplicación del derecho, al considerar que el actor fue despedido, cuando en realidad en un proceso de reestructuración de la División Financiera, su plaza fue suprimida y al no podérsele reubicar en otro puesto de la institución, se le removió con responsabilidad patronal aplicándole el acuerdo de la Junta Directiva adoptado el 6 diciembre de 1999, cuando ya había sido removido de su puesto –el 20 de agosto de 1999-; y porque, afirma, la relación del actor con el Banco se extendió al habérsele concedido licencia con goce de salario, cuando se acogió para su estudio el recurso de amparo, sin tomar en cuenta que dicha medida se adoptó para cumplir con el mandato del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al no poder ser reinstalado en su anterior puesto, ya que su plaza había sido suprimida en el proceso de reestructuración y, presupuestariamente, ya no existía.Manifiesta, que la suspensión del acto de remoción ordenado por la S., fue una medida cautelar, que se mantuvo hasta que se resolvió el amparo, para proteger los derechos del señor C.D. y no hacer ilusoria una resolución a su favor, por lo que una vez declarado sin lugar el efecto suspensivo de la medida cautelar finalizó respecto a la ejecución del acto recurrido.Por ello, aduce que esa medida precautoria, ordenada por ley y que suspende el acto administrativo impugnado, no suspende la fecha de extinción de la relación laboral, que en su criterio, se dio en agosto de 1999.Solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda con las costas a cargo del promovente.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor planteó esta demanda, a fin de que en sentencia se condene al Banco Central de Costa Rica, a pagarle las diferencias que se le adeudan por concepto de preaviso de despido y auxilio de cesantía, así como los intereses correspondientes y ambas costas de la acción.La accionada contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit.En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al Banco accionado al pago de las diferencias por concepto de auxilio de cesantía, calculadas con base en seis meses de salario, por la suma de ¢1.599.147.90. En lo demás, acogió las defensas de falta de derecho y pago total.Amén de que condenó al vencido a ambas costas de la acción, fijando las personales en un quince por ciento de la condenatoria.El Tribunal confirmó el fallo apelado, salvo en lo dispuesto sobre costas, resolviendo sin especial condenatoria.

III.-

SITUACIÓN FÁCTICA DE LA RELACIÓN: El actor laboró para el Banco Central de Costa Rica del 1° de enero de 1966 al 4 de julio de 1974, data en que se le despidió sin responsabilidad patronal.Reingresó de nuevo a la institución demandada, el 17 de enero de 1983 y laboró hasta el 20 de agosto de 1999, fecha en que fue despedido en virtud de la supresión de su plaza como consecuencia de la reestructuración administrativa de la División Financiera, notificada medianteoficios G/No. 314-99 y G/No. 324-99 de fechas 12 y 20 de agosto de 1999, respectivamente.El 1° de setiembre de 1999, don O., interpone recurso de amparo contra el acto administrativo que dispuso la remoción de su puesto, con fundamento en el plan de reestructuración de la institución.Mediante resolución de la S. Constitucional del 3 de setiembre de 1999, notificada al Banco cinco días después, se ordenó la suspensión del acto administrativo del despido del recurrente y ordenó mantenerlo en el puesto.Para acatar lo resuelto por la S., y dado que la plaza que ocupaba el amparado había sido suprimida, el Banco dispuso otorgar al actor una licencia con goce de salario a partir del 21 de agosto de 1999, reincorporándolo a la planilla en una plaza vacante adscrita a la División Financiera, categoría 13, pero pagándole como si estuviese en una categoría 9 –que era la que legalmente le correspondía-, dejando en suspenso el citado acto de remoción.La S. Constitucional mediante voto 353-2000, de las 19:00 horas del 11 de enero del 2000, declaró sin lugar el recurso de amparo.El demandado, entonces, medianteoficio N° RH-090-2000, del 11 de febrero del 2000, le informa al accionante que a partir del 7 de febrero se le excluyó de planillas teniendo como última fecha de la relación laboral el 20 de agosto de 1999.Así las cosas, el Departamento de Recursos Humanos del Banco demandado, le liquida al señor C.D., los extremos laborales del preaviso de despido–un mes- y de auxilio de cesantía –once meses-; según el convenio suscrito por ambas partes, indicando como último día laborado el 4 de febrero del 2000.Con fundamento en pronunciamientos de la Administración del Banco, que dispusieron incorporar al Reglamento Interior de Trabajo de esa entidad, los derechos individuales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, conforme lo establece el convenio de partes suscrito entre el Banco y sus trabajadores, la Junta del Banco Central de Costa Rica, en sesión N° 4689-93, del 1 de diciembre de 1993, en su artículo 7, estimó procedente dejar establecido, para el futuro, la forma de pago de la cesantía y de las prestaciones legales, mencionadas en el numeral 25 del Convenio citado y con ello respetar los derechos individuales adquiridos por los trabajadores del Banco, conforme lo resuelto por la S. Constitucional en sus votos N°s 1696-92 del 23 de agosto de 1992 y 3285 del 30 de octubre de 1992, disponiendo que, en cuanto a dicha materia, se aplicaría lo siguiente: “a.- Los empleados que al 31 de diciembre de 1993 hayan cumplido veinte o más años de servicio, tendrán derecho al pago de catorce meses de sueldo como auxilio de cesantía cuando renuncien a sus labores por voluntad propia… c.- Tomando como fecha límite el 31 de diciembre de 1993, el Banco pagará por concepto de auxilio de cesantía los años laborados por el empleado hasta dicha fecha y hasta un máximo a reconocer de catorce años, según corresponda, si hubiere causales de despido no imputables al trabajador.”.La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 3, del Acta de sesión N° 5016-99, celebrada el 6 de diciembre de 1999, convino complementar la normativa que reglamentó la aplicación simultánea de programas de movilidad laboral voluntaria, junto con procesos de reestructuración organizacional de la institución contenidos en los artículos 13, del acta de la sesiónN° 4922-97; y, 14 de la N° 5003-99, celebradas el 29 de agosto de 1997 y 21 de julio de 1999, respectivamente, en el sentido de que una vez implementado el programa de movilidad laboral voluntaria correspondiente y ejecutada la reestructuración de la dependencia respectiva si algún funcionario, del Banco o de sus Órganos de Desconcentración Máxima, fuere cesado de su puesto como parte del proceso de reestructuración, se le pagaría una indemnización, que incluyera el pago de preaviso y cesantía.Esta última, correspondiente a un salario devengado por el servidor cesado por cada año o fracción no menor a los seis meses, lo que se haría en los siguientes términos: “a) Se reconocerán únicamente los años laborados o fracción no menor a los seis meses trabajados en forma continua para el Banco Central de Costa Rica, incluidos los Órganos Desconcentrados.En el caso de algún funcionario que hubiere dejado de laborar para la Institución y, posteriormente, hubiere sido contratado nuevamente en forma indefinida, se computará para tales efectos el último período laborado…”. Los artículos 13 y 14 de la normativa complementada, en su orden, en lo que interesa indican: “ARTICULO 13. Propuesta para redefinir el Programa de Movilidad Laboral Voluntaria Vigente… De la reubicación de empleados derivada de procesos de reestructuración: 1.- Cuando como resultado de la implementación de un estudio de reestructuración aprobado, sea oficialmente o de hecho, se requiera disminuir las estructuras de puestos vigentes, el Banco y sus Organismos de Desconcentración Máxima, procederán en primera instancia a determinar la posible reubicación de aquellos empleados que deseen mantener su relación de servicio con el Banco, a efecto de incorporarlos en otras dependencias donde se haga evidente la necesidad de reforzar su cantidad de personal, en el tanto dichas personas cumplan satisfactoriamente con los requisitos establecidos para los cargos de que se trate. 2.- De no ser posible lo anterior, el Banco o el Organismo de que se trate, acordará la eventual rescisión del contrato de trabajo del trabajador, reconociéndoles el pago de su cesantía y demás derechos laborales, de acuerdo con los alcances fijados en el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en Sesión 4689-93, Artículo 7, del 1° de diciembre de 1993, o conforme a lo previsto en el Código de Trabajo.” “ARTICULO 14. Términos para la remoción y disminución de categoría a funcionarios de la División Financiera, con motivo de la creación de una nueva estructura de puestos… 3. Para la aplicación del Programa de Movilidad Laboral Voluntaria, se establece lo siguiente: a. El Banco Central otorgará un incentivo adicional de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados… d. El Banco Central deberá cancelarle al servidor el importe por auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo, calculado éste de acuerdo con lo preceptuado en el inciso b) del Artículo 30 del Código de Trabajo, por cada año de labores, hasta un máximo de ocho años, a menos que el servidor tenga algún derecho a un monto mayor por este concepto, en virtud del acuerdo consignado en el Artículo 7 de la Sesión 4689-93, del 1° de diciembre de 1993… 5. En los casos de remoción de servidores, debido a la reestructuración organizacional de la División Financiera, el Banco se obliga a pagarle al servidor lo señalado en el punto 7 de este acuerdo, además de otros derechos laborales que le correspondan… 7. La Administración aplicará el cálculo de auxilio de cesantía o de indemnización como sigue: a. Para la remoción del servidor, deberá cubrir el total de años a que tiene derecho con la cesantía, sobre una base de salarios ordinario y extraordinario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados… 8. El incentivo adicional, a que alude el literal a. del punto 3 de este acuerdo, no es aplicable a los casos de remoción o disminución de categoría a servidores de la División Financiera.”.

IV.-

SOBRE LA SUSPENSIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO:De previo a referirnos a los motivos de agravio expresados por el representante legal del demandado, es necesario referirnos a las causas de suspensión de los contratos y sus efectos.La suspensión es un concepto distinto de la disolución de la relación laboral; pues ésta termina con el contrato y la suspensión no disuelve el convenio.La primera es de carácter transitorio y está condicionada por la presencia de una circunstancia que puede ser ajena al interés del trabajador, como en el caso en estudio, que no permite que éste (el trabajador) desarrolle su actividad durante algún tiempo; transcurrido el cual, lo común es que se reanuden los efectos del contrato. En síntesis la suspensión total (como ocurrió en la especie) o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos (ver artículo 73 del Código de Trabajo).Sobre este tema, la doctrina señala que “el fundamento de la suspensión es dotar de la máxima estabilidad al vínculo contractual. Se trata de garantizar el empleo, «impidiendo recurrira la resolución contractual cuando a una de las partes le resulta imposible en forma temporal o transitoria el cumplimiento de la prestación, cuando se da alguna de las causas de suspensión de los contratos que prevé el artículo 45 L.E.T» (STS 12-11-1986, A.6191)” (P.L., M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M. Derecho del Trabajo. Séptima Edición. Editorial Centro de E.R.A., S.A, Madrid, 1999, p. 919). También es importante acotar el derecho que le asiste al trabajador suspendido a reincorporarse en el mismo puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, vea lesionados sus derechos laborales. Este es un “(...) requisito esencial, constitutivo de la figura de la suspensión (...)” (P.L., M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, Ibídem).Ahora bien, dentro de las causas de suspensión individual del contrato de trabajo, en Costa Rica –que puede ser temporal o definitiva; o, bien, total o parcial- encontramos: a) la enfermedad, b) el alumbramiento de la trabajadora, c) la suspensión disciplinaria, d) el arresto del trabajador por autoridad judicial o administrativa, e) la prisión preventiva, ambas desde luego si están seguidas de una sentencia absolutoria, f) los casos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como consecuencia necesaria inmediata o directa la suspensión del trabajo y g) la muerte o incapacidad del patrono cuando acarree la inmediata y directa suspensión del trabajo (arts. 74, 78 y 79 del C. T). Esas causas, sin embargo, no pueden ser consideradas como las únicas (números clausus), pues las normas que las contienen no excluyen otras causas de suspensión, como la que se dio en el caso de estudio, con la consecuencia de mantener vigente la relación laboral interpartes, parcialmente suspendida en cuanto a la obligación del trabajador de prestar el servicio, pues por voluntad patronal se mantuvo con un permiso con goce de salario, desde la suspensión del acto de despido por reestructuración y supresión de la plaza, hasta que éste finalmente se pudo ejecutar.

V.-

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DEL DEMANDADO. En el sub-júdice,consta que al demandado se le ordenó reinstalar a don O., en el puesto de Asistente de Operaciones Bancarias 1, Departamento de Contabilidad, Categoría 09, mientras se resolvía su recurso de amparo. Esta orden, interlocutoria, de la S. Constitucional tenía como fin primordial que no se causara perjuicio irreparable al actor, manteniendo la vigencia del contrato de trabajo, mientras se resolvía el amparo. La decisión patronal de no cumplir con la reinstalación, sino de nombrarlo en una plaza de mayor categoría y separarlo mediante el mecanismo del otorgamiento de un permiso con goce de salario, en esa nueva plaza, en modo alguno puede considerarse eximente de la obligación patronal de respetar el derecho a la continuidad en la relación laboral; pues lo único que se suspendió de las obligaciones derivadas del contrato fue la prestación del servicio por decisión unilateral del patrono, contra la voluntad del trabajador.

VI.-

Del análisis de los reparos que formula el apoderado del Banco demandado y lo resuelto por el Ad-quem, en armonía con la doctrina indicada en el acápite anterior y la situación fáctica que presenta el caso, se concluye: que no le asiste razón al demandado cuando afirma que la relación laboral debe tenerse por extinguida desde el veinte de agosto de 1999.Resuelve con acierto el Ad-quem cuando afirma que no se puede decir que la relación de servicio del actor con el Banco haya terminado el 20 de agosto de 1999, porque concedió al actor licencia con goce de salario, para no reinstalarlo según lo había ordenado la S. Constitucional, cuando acogió para su estudio el recurso de amparo presentado por el petente.Es correcto considerar que, con el permiso con goce de salario se dio la suspensión de la relación laboral, prolongándola hasta que se declaró sin lugar el amparo, teniendo como fecha de cesación el 7 de febrero del 2000, en que fue excluido de las planillas del Banco; por ello, para efectos de calcular la cesantía debe computarse hasta esa data, como lo hicieron los juzgadores de instancia.Recordemos que el Recurso de Amparo del actor se estableció contra el acto de remoción del 20 de agosto de 1999 y, los efectos que se suspendieron, cuando se acogió el amparo para su conocimiento, fueron los del acto impugnado de remoción de su puesto, por lo que, una vez que la S. Constitucional declaró sin lugar el recurso, el acto de despido (por reestructuración y supresión de la plaza) hasta ese momento podía ejecutarse y no antes.Ha de advertirse, que la medida de conceder la licencia con goce de salario, como se indicó supra, se adoptó como una solución alternativa para cumplir con el mandato del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; porque el actor no podía ser reinstalado en su anterior puesto, porque su plaza había sido suprimida en el proceso de reestructuración y presupuestariamente ya no existía.Por lo tanto al actor sí le resulta aplicable las disposiciones normativas emitidas por la Junta Directiva del Banco antes del siete de febrero del 2000, data en que fue excluido de planillas del Banco.En la demanda el actor se mostró disconforme, con el acuerdo adoptado el 6 de diciembre de 1999 y su aplicación, porque el artículo 3 del acta de sesión 5016-99, complementó la normativa contenida en los artículos 13 del acta de la sesión 4922-97 y 14 de la 5003-99, celebradas el 29 de agosto de 1997 y 21 de julio de 1999, en el sentido de reconocer, al funcionario que hubiere dejado de laborar para la Institución y que nuevamente hubiere sido contratado en forma indefinida, para el pago del preaviso de despido y auxilio de cesantía, únicamente los años laborados o fracción no menor a los seis meses trabajados en forma continua para el Banco Central de Costa Rica, durante la última contratación.Acuerdo que considera el actor no le era aplicable, por haber sido tomado cuando estaba en discusión el Recurso de Amparo ante la S. Constitucional, y porque, en su criterio, en forma discriminatoria se pretendió despojarlo sólo a él -único afectado por la reestructuración que estaba en ese supuesto-, de derechos individuales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas reconocidas e incorporadas al Reglamento Interior de Trabajo.El acuerdo del seis de diciembre de 1999, que complementó la normativa contenida en los artículos 13 y 14 de las actas de sesiones N°s 4922-97 y 5003-99, la dejó incólume en cuanto a que el reconocimiento del pago de cesantía y demás derechos laborales se efectuaría de acuerdo con los alcances fijados en el artículo 7, del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en Sesión N° 4689-93, del 1° de diciembre de 1993, donde se establece que “Tomando como fecha límite el 31 de diciembre de 1993, el Banco pagará por concepto de auxilio de cesantía los años laborados por el empleado hasta dicha fecha y hasta un máximo a reconocer de catorce años, según corresponda, si hubiere causales de despido no imputables al trabajador.”. En aplicación de lo ahí dispuesto y sin modificarse así en acuerdos posteriores, al haber sido despedido el actor por causas no imputables a él, se le debió reconocer, a la hora del cese de su relación de servicios con el empleador, no sólo los once meses de auxilio de cesantía a que tenía derecho al 31 de diciembre de 1993 -como se hizo-, como derecho adquirido incorporado a su contrato individual de trabajo, conforme al contenido del convenio de partes suscrito entre el Banco y sus trabajadores –incorporado por la Junta Directiva del Banco en el Reglamento Interior de Trabajo, al amparo de los votos N°s 1696-92 del 23 de agosto de 1992 y 3285 del 30 de octubre de 1992 de la S. Constitucional-, sino la cesantía correspondiente a todo el tiempo de duración del último contrato de trabajo. Así las cosas, habiéndosele cancelado al señor C.D. sólo once meses de auxilio de cesantía, el empleador debe reconocerle la diferencia de seis meses de salario por ese concepto,tal y como viene resuelto. En consecuencia, se debe rechazar el recurso de la demandada, en cuanto niega el derecho a cesantía durante el tiempo en que el actor estuvo suspendido con goce de salario.

VII.-

RECURSO DEL ACTOR: El reproche formulado por el petente, en cuanto a la absolutoria en costas hecha por el Ad-quem, es inatendible porque sus pretensiones sólo resultaron estimatorias parcialmente, por lo que nos encontramos ante el supuesto de vencimiento recíproco; y, por considerar que ambas partes litigaron con evidente buena fe, se impone la confirmatoria de la absolución en costas hecha por el Tribunal, decisión que se ajusta a lo dispuesto por los artículos 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil,aplicable por disposición del 452 del primero de esos cuerpos normativos.En consecuencia se debedenegar el recurso del actor.

POR TANTO:

Se confirma la sentenciarecurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Bernardo van der Laat EcheverríaJulia Varela Araya

Rolando Vega RobertJosé Joaquín Soto Chavarría

dhv

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