Sentencia nº 00477 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 2003

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000133-0022-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2003-00477

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve dejunio de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.S.F., costarricense, mayor de edad, casado, pensionado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; y contra MARIO M.V., mayor de edad, casado, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de V.D.D.J. Y LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P.; J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. Intervienen además el Licenciado R.P.C., como defensor del encartado D.S.F., Licenciado M.M.V., en su condición personal y el Licenciado L. F.S.V., como representante de los ofendidos y Actores Civiles. Se apersonó el representante del Ministerio Público, Licenciado M.Á.G.M..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 1977-2001 de las dieciséis horas con veinte minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil uno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 56, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código de Procedimiento Penales, 1, 2, 11, 21, 45, 49, 64, 71 a 74, 75, 103, 106 incisos 2° y 4°, 357, 359, 363, 222 en relación con el 216 inciso 2, 360 del Código Penal, reglas vigentes sobre responsabilida (sic) civil, artículos 122, 123, 124, 125 y 137, del Código Penal de 1941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 1045 del Código Civil; Decreto Ejecutivo 20307-J publicado en la Gaceta N° 64 del 4 de abril de 1991, 373 del Código Procesal Penal. Se declara a D.S.F.Y.M.M.V., coautores responsables del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA EN CONCURSO IDEAL CON FALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en perjuicio de VAN DYK DERK JOHANNES Y LA FE PUBLICA, se les impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos, pena de que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro y Archivo Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS se les concede a los sentenciados S.F. y MORALES VILLALOLBOS el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertidos de que si dentro de dicho período cometen un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor de seis meses se les revocará el mismo. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el actor civil VAN DYK DERK JOHANNES en su condición personal, en contra de los demandados civiles D.S.F. y MARIO M.V., a quienes se les condena en forma solidaria a pagar las siguientes partidas: A) POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL: CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS SEIS COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (¢ 47.362.206.82), B) Por DAÑO MORAL: DOS MILLONES DE COLONES EXACTOS (¢ 2.000.000.°°). C) Por CONCEPTO DE COSTAS PERSONALES: se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS COLONES exactos (¢ 2.883.732.°°) D) Por concepto de COSTAS PROCESALES correspondientes a los honorarios de perito la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES EXACTOS(¢ 225.000.°°), para un gran total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (¢ 52.470.938.82). Las anteriores partidas deberán ser canceladas por los demandados civiles por simple orden del Tribunal, dentro de los quince días siguientes a partir de la firmeza del fallo. Caso de no hacerlo deberán las partes interesadas acudir a la vía civil correspondiente. Se les condena además al pago de los intereses de ley sobre las anteriores partidas que corren a partir de la firmeza del fallo y hasta su liquidación efectiva. Se ordena mantener las medidas cautelares acordadas a fin de garantizar el efectivo pago de esas partidas. (Artículo 524 del Código de Procedimientos Penales). Asimismo habiendo recaído sentencia condenatoria contra el imputado M.V., firme el fallo, comuníquese al Colegio de Abogados.” Fs.LIC. C.B.M.. A.M.F.. M.E.S.F..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado R.P.C. quien figura como defensor particular del encartado S.F., interpuso recurso de casación. Alega el recurrente violación de las reglas de la sana crítica, que se infringieron dichas normas en el análisis de los dictámenes periciales ofrecidos. Como segundo aspecto se reclama falta de fundamentación del pronunciamiento. Recurso de casación interpuesto por el imputado M.M.V.. Aduce el impugnante quebranto a las reglas de la sana crítica. Por todo lo expuesto solicitan que se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso del licenciado R.P.C.: El defensor de S.F., en el primer motivo de su recurso reprocha violación a las reglas de la sana crítica. Considera que se vulneraron dichas normas en el análisis de los dictámenes periciales ofrecidos en esta causa. Los peritos rinden informes diferentes sobre extremos de importancia decisiva para la resolución de la causa como son la valoración del terreno comprado por D. en su carácter de presidente de Rodex de Costa Rica S.A., las condiciones de ese terreno para la explotación bananera, el valor de los trabajos de drenaje, así como la depreciación en el valor del terreno cuando únicamente se vende la posesión del inmueble, extremos de importancia para la fijación de los montos de la acción civil y para la adecuación de la conducta al tipo. Agrega, que no se observa en el fallo la valoración pues no se hace ninguna declaración sobre las reglas de la lógica, la sicología, ni la experiencia.

    II.-

    En el tercer motivo, se acusa falta de fundamentación de la sentencia. Señala el impugnante que el fallo razona que la finca no tiene el valor que le dieron los justiciables al momento de su compra venta, cuando es lo cierto que el perito C.A. da a cada hectárea de la propiedad un valor de 120 mil colones, lo que supera el monto que los acusados pagaron por la finca. Si un perito la valora en un monto superior, y otro en uno inferior, cuestiona el recurrente que el tribunal, sin indicar las razones, asegure que la propiedad no tiene el valor que le quisieron dar los acusados. Si se hubiera tomado el peritaje de C.A., se eliminaría el perjuicio supuestamente sufrido por el ofendido, pero el tribunal no lo analiza sino da crédito a la pericia de S.S. sin decir por qué.

    III.-

    En el noveno motivo se reclama falta de fundamentación. Considera el recurrente que la sentencia es infundada porque no existe prueba de la conclusión del tribunal. En el hecho probado ocho se dice que la tierra es apta para producir, no obstante, al analizar el fondo del asunto, en la página 55 se dice que la finca como se encontraba no era apta para el cultivo, y luego agrega que los peritos manifestaron que el terreno no era en ese momento apto para la siembra del banano, a pesar de que el técnico C.A. dijo que sí lo era. Se recrimina a los acusados que en la propiedad tuviera que hacerse una inversión, a pesar de que el mismo denunciante dijo que la primera fase de la negociación era la compra del inmueble, y la segunda adquirir un crédito bancario.

    IV.-

    Recurso del imputado M.M.V.: en el tercer motivo se alega violación a las reglas de la sana crítica. Sostiene la defensa que al analizarse la prueba el fallo afirma que S.F. admite haber recibido dinero para la compra del inmueble, en su condición de presidente de Rodex, siendo desde ese momento responsable del rumbo que tomara el dinero, con el que compra una propiedad de un menor valor, la cual hipoteca, además de que no era apta para la siembra del banano por falta de drenajes, requiriendo de una alta inversión para que resultara idóneo para el cultivo y producción de banano. Considera el recurrente que para llegar a esa conclusión el fallo es contradictorio, puesto que fueron designados dos peritos, uno lego en la materia, sin título que lo respalde, quien dice que el terreno no era apto, y el otro, ingeniero, quien obtuvo muestras profundas del suelo y tras someterlas a laboratorio determinó que la finca era apta para el cultivo del banano y le da un valor superior a lo que se pagó por ella.A pesar de esta pericia, el tribunal concluye: “…perjudicando a su representada con tal actuación, además de que como lo manifestaron los peritos, tal inmueble no era apto en ese momento para la siembra del banano, no por su tierra sino por falta de drenajes, amén de no ser importante pensar en ese momento en el fin que se le daría al mismo y con ello en una relevante plusvalía, dada la alta inversión que debía darse a fin de que el mismo fuera considerado totalmente idóneo para el cultivo y producción del banano”. Sostiene el recurrente que la sentencia es contradictoria y violatoria de las reglas de la sana crítica puesto que el único perito que dijo que la finca no era apta para el cultivo fue el que no tiene ningún conocimiento sobre la materia, por lo que no debe merecer ninguna fe al tribunal y al no contar con la idoneidad exigida por los artículos 238 y 239 del Código de Procedimientos Penales, la prueba está viciada de nulidad. Quien dijo la verdad científica fue el perito ingeniero, persona que aseguró que la tierra era especialmente buena para el cultivo del banano por ser tierra de aluvión.Por otro lado, el fallo se sustenta también, según consigna, en el testimonio de M.Á.J., quien dijo algo diferente a lo que el tribunal interpretó: no que la finca no era apta para el cultivo, sino que él no sabía nada de eso.

    V.-

    Se acogen los reclamos: En vista de que se fundamentan con argumentos similares, se resolverán en conjunto los motivos I, III, IX del recuso del licenciado P.C. y III del acusado M.V.. En efecto, constan en autos dos dictámenes periciales y el testimonio en debate de los dos peritos que los rindieron, que no resultan coincidentes en aspectos importantes para determinar el valor de la propiedad objeto del juicio y su aptitud para la explotación bananera, que permitirán acreditar la existencia o no de perjuicio. Es así como el perito C.M.C.A. dispuso un precio para el inmueble de ¢200.000.00 colones la hectárea, y dictaminó que la propiedad sí era apta para el cultivo del banano, aunque era necesario invertir en ella antes de ponerla a producir. Este precio lo fijó considerando al vendedor como dueño de la propiedad. Para un título en precario la valoró en ¢ 120.000.00 la hectárea, razonando que “…para mí la posesión en precario es una apropiación indebida del terreno, tendría que saber qué tan complicada está la situación del terreno para establecer el riesgo que asume el que está comprando, si supiera que la persona no va a ser nunca dueña de la propiedad y que consecuentemente no puede pedir créditos sobre el inmueble el valor lógicamente se reduciría a más de un cincuenta por ciento pero dependería también de para qué la va a utilizar, pues en ese caso es necesario que el inversionista tenga recursos propios y eso afecta también el valor y también debe tomarse en consideración por cuánto tiempo va a explotar ese terreno, del que no va a ser nunca dueño” (folio 1126).Otro aspecto a ponderar, es la posibilidad de préstamo ante los bancos, pues según el ofendido el próximo paso a seguir sería buscar financiamiento para la explotación (folio 1113). Según el técnico hay afectación del área productiva por la existencia de bosques y tacotales en el terreno, que constituyen zona protegida. Hay asimismo problemas de compactación del suelo que no permiten buenos drenajes, debido a que en la propiedad hubo ganado. Como ventajas del terreno C.A. refiere que la propiedad es plana lo que facilita el combate de la sigatoka por medios aéreos, también la cercanía con el puerto de Limón que reduce el riesgo de daño en la fruta, el tipo de suelo arcilloso que es muy fértil, lo que baja los costos de producción.El perito se refiere también a la ventaja y desventaja que produce tener un río en la finca, puesto que allí se pueden tirar las aguas, pero también aumentan los costos por las inundaciones.Por su parte el técnico J.A.S.S. (folio 1130) afirmó que la propiedad, en el momento que hizo la inspección, no era apta para el cultivo del banano y que como había sido una finca de ganado, la preparación del suelo se dificultaba. Le da al inmueble un valor de alrededor de 7.000.000.00 de colones. Este experto indica haber inspeccionado 800 metros de la finca, porque todo lo demás era parecido según se le informó. Por su parte C.M. aseguró haber realizado un reconocimiento total del terreno.A partir de estos testimonios el tribunal concluye que tal y como se encontraba el terreno al momento de la compra, no era apto para el cultivo del banano, que no era importante el fin que se le daría a efecto de una posible plusvalía (folio 1149), que la finca no tiene el valor que le dieron los justiciables al momento de la transacción (folio 1154) y que el perjuicio irrogado lo fue por la suma de 12.267.499.90 colones (folio 1100).Para determinar la existencia de perjuicio es de relevancia considerar el valor asignado a la propiedad, aspecto sobre el cual hay dos dictámenes diferentes, que le otorgan uno un precio inferior al dinero entregado por el ofendido, y el otro, un precio superior.Cabría cuestionarse, al margen de la aptitud del terreno para el fin que se quería destinar, que si su valor es mucho mayor al precio que se le informó al perjudicado y para cubrir el cual envió el dinero, si habría o no perjuicio, envista del lucro por la diferencia de precio.Para clarificar ese aspecto de importancia, se hacía necesario valorar con detenimiento los peritajes, tomando en consideración la idoneidad del perito, los parámetros usados en la pericia.En el caso bajo examen el tribunal describe el contenido de la declaración de los peritos así como de los informes, pero omite su análisis, que cobraba mayor importancia al ser contrapuestos. Se olvida también considerar la condición del inmueble, en cuanto al estado del trámite de la información posesoria, para determinar si era un bien que podía ser inscrito a nombre del poseedor por ser Japdeva el propietario registral y si esa circunstancia facilitaba o imposibilitaba negociar esa finca. El análisis de los elementos probatorios ha de ir más allá de cuestionar si hubo una diferencia de precio acerca de lo pactado entre el acusado S.F. y el vendedor de la finca y lo que se le manifestó a la víctima como precio de venta, examen que el juzgador omitió y que resultaba de importancia para la resolución de la causa, ya sea para mantener la sentencia o para variarla.Por lo indicado, se anula el fallo recurrido así como el debate que le dio origen y se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación. En atención a lo resuelto se omite pronunciamiento acerca de los demás motivos expuestos por los recurrentes P.C. y M.V.. Por la misma razón no se entra a examinar el recurso interpuesto por el licenciado S.V., representante del actor civil.

    POR TANTO:

    Se declaran con lugar los recursos de casación interpuestos por los licenciados R.P.C. y M. M.V.. Se anula el fallo recurrido y se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Manuel Arroyo G.

    Exp. N° 86-4-02-

    dig.imp/ocs.-

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