Sentencia nº 05101 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004642-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-05101

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del diecisiete de junio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.L.S., mayor, casada, vecina de H., portadora de la cédula de identidad No. 3-215-026, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:25 hrs. del 10 de abril de 2003 (visible a folios 1-5), la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifestó que inició sus labores para el ministerio recurrido el 1° de marzo de 1986. En la actualidad se desempeña como Directora de Enseñanza General Básica 5- PT6 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea. Fue ascendida en propiedad a dicho puesto mediante oficio No. DGP-24572-2001 del 1° de agosto de 2001. Sin embargo, de manera extraña e improcedente, mediante oficio sin número del treinta y uno de enero de este año, el J. de la Unidad Primaria Uno le comunica -por instrucciones de la Viceministra Administrativa- la prórroga de su "ascenso interino" al puesto en cuestión, que es plaza "vacante" y con un rige hasta el "31/01/2004".Con esto se ha dado una remoción del puesto en que fue ascendida en propiedad, para acreditarle las mismas funciones pero en la condición de interina. Acusó que existe un acto declarativo de derechos a su favor que no puede ser revocado unilateralmente y sin debido proceso por parte de las autoridades recurridas. Estimó que con los hechos descritos se ha violentado en su perjuicio los artículos 11, 34 y 39 de la Constitución Política. Solicitó estimar el recurso, mantenerlaen el puesto que fue nombrada en propiedad y condenar a la autoridad recurrida al pago de ambas costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Por resolución de las 13:24 hrs. del 10 de abril de 2003 (visible a folios 9-10), se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes a las partes recurridas.

  3. -

    Informó bajo juramento D.O.R., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (visible a folios 11-13), que la recurrente labora para ese ministerio desde 1987. Para el presente curso lectivo, labora como Directora de Enseñanza General Básica 5 con grupo profesional PT6 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea. Efectivamente, mediante oficio No. DGP-24572-2001 del 1° de agosto de 2001, se le comunicó su ascenso en propiedad a dicho centro educativo, a partir del 1° de febrero de 2002. Asimismo, por oficio del 31 de enero de 2003, se le comunicó la prórroga ascenso interino en la plaza vacante que ha venido ocupando, con fecha de vencimiento del 31 de enero de 2004. Aclaró que dicha prórroga obedece a que, por razones de legalidad, no se le ha tramitado aún la correspondiente acción de personal de ascenso en propiedad, por cuanto dicho ascenso carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.Agregó que a la amparada no se le ha removido o desplazado del puesto en que se encuentra nombrada. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento M.R.U., en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión Primaria de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública(visible a folios 29-31), en exactos términos que la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  5. -

    Informó bajo juramento C. enriqueC.R., en su calidad de Viceministro de Educación Pública(visible a folios 48-49) que, en el caso de la recurrente, no se ha emitido acción de personal alguna que legenere derechos, de allí que no pueda alegar que se encuentre en una situación consolidada. La amparada, al momento de la comunicación de su nombramiento en propiedad, no había cumplido aún con un requisito establecido en el artículo 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, a saber, el transcurso de seis meses en el ejercicio del puesto que tenía anteriormente. Por dicha razón, la respectiva acción de personal en propiedad no pudo confeccionarse, bajo pena de ser nula. Finalmente, señaló que la discusión sobre si procede o no el traslado en propiedad, es un asunto de legalidad ajeno a esta Sala.

  6. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente violentados los derechos consagrados en los artículos11, 34 y 39 constitucionales, debido a que se le desplazó y removió de su puesto en propiedad, a efectos de nombrarle en el mismo puesto de forma interina, sin de previo observar el debido proceso y en detrimento de una situación jurídica consolidada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

    1) La recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública desde 1987; actualmente labora como Directora de Enseñanza General Básica 5 con grupo profesional PT6 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea (visible en informe a folios 11-13 y 29-31).

    2) R.C. Quesada, Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación Pública, mediante oficio No. DGP-24572-2001 del 1° de agosto de 2001, le comunicó a la recurrente su ascenso en propiedad a la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea, a partir del 1° de febrero de 2002 (visible a folio 6, 20 y en informe a folios 11-13 y29-31).

    3) Mediante acción de personal No. 170509 del 27 de abril de 2002, se ascendió en propiedad a la recurrente, de Directora de Enseñanza General de la Escuela Las Nubes en Los Chiles, a Directora de Enseñanza General de la Escuela La Peregrina en La Uruca (visible a folios 14 y 54).

    4) Mediante acción de personal No. 267978 del 16 de mayo de 2002, se ascendió interinamente a la recurrente de Directora de Enseñanza General de la Escuela La Peregrina en La Uruca a Directora de Enseñanza General de la Escuela Los Ángeles de IPS (visible a folios 7, 15, 34 y 55).

    5) M.R.U., Jefe de la Unidad Primaria Uno del Ministerio de Educación Pública, por oficio del 31 de enero de 2003, le comunicó a la amparada la prórroga del ascenso interino en la plaza vacante que ha venido ocupando, con fecha de vencimiento del 31 de enero de 2004, sujeto a la aprobación del Servicio Civil Docente (visible a folios 7-8, 18 y 58 y en informe a folios 11-13 y 29-131).

    6) Mediante acción de personal No. 267978 del 12 de febrero de 2003, se prorrogó el ascenso interino de la recurrente como Directora de Enseñanza General de la Escuela Los Ángeles de IPS, con fecha de vencimiento del 31 de enero de 2004 (visible a folios 16 y 56).

    7) El Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública no ha removido o desplazado a la amparada del puesto en que se encuentra nombrada, ni ha dispuesto de esa plaza para nombrar a otra persona en ésta (visible en informe a folios 11-13 y 29-131).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente hecho:

    Único: Que el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública haya nombrado formalmente, a través de una acción de personal, a la recurrente en la plaza de Directora de Enseñanza General Básica 5 con grupo profesional PT6 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea.

    IV.-

    Sobre el fondo.Después de examinar los elementos de prueba aportados al expediente y los informes rendidos bajo la fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, se tiene por cierto que, si bien la Dirección General de Personal, le comunicó a la recurrente, mediante oficio del No. DGP-24572-2001 del 1° de agosto de 2001, su ascenso en propiedad como Directora de Enseñanza General Básica en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea, éste no se ha formalizado, por carecer de uno los requisitos del artículo 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.Dicho requisito es, puntualmente, el transcurso de seis meses en el ejercicio del puesto anterior al ascenso, a saber, Directora de Enseñanza General de la Escuela la Peregrina en La Uruca. Efectivamente, a la recurrente se le tramitaron una serie de ascensos en propiedad, manteniéndolos en forma interina en otra clase de puesto superior, hasta llegar al nombramiento que ella alega como situación consolidada en el recurso -Directora de Enseñanza General en la Escuela Los Ángeles en Ipís-, obviando el régimen de méritos del Servicio Civil, que solicita esperar seis meses entre un ascenso y otro.Debido a esa situación, mediante el oficio de fecha 31 de enero de 2003, el J. de la Unidad Primaria Uno del M.E.P., le comunicó a la recurrente de la prórroga en el ascenso interino como Directora de Enseñanza General Básica 5 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea, el que sujetó -como se consigna en el mismo oficio- a la aprobación del Servicio Civil Docente (visible a folio 8).De acuerdo con la información suministrada por la Directora General de Personal del M.E.P., por la razón anterior, no se tramitó el refrendo del nombramiento de la recurrente ante las autoridades correspondientes, y por tanto no se cumplió con un requisito de eficacia de la propuesta de nombramiento que le fue comunicada a recurrente. Así las cosas, el nombramiento en la plaza de Directora de Enseñanza General Básica 5 en la Escuela Los Ángeles de IPS de Goicoechea comunicado a la recurrente por elSubdirector de Personal del M.E.P. mediante el oficio indicado -que no ha sido implementado en la correspondiente acción de personal- no le confirió derecho alguno, puesto que, el nombramiento no se perfeccionó por el procedimiento de estilo, de lo que dependía la obtención de un derecho por parte de la gestionante. Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal Constitucional, las simples comunicaciones telegráficas no tienen la virtud de consolidar un nombramiento, el que nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla con el procedimiento establecido por las normas legales y reglamentarias aplicables (Ver en ese sentido la sentencia No. 1755-91 de las 15:02 hrs. del 9 de mayo de 1991). En todo caso, no considera la Sala que se hayan violentado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto su nombramiento en propiedad está pendiente de cumplir los requisitos necesarios y, en el ínterin, la recurrente se encuentra nombrada en dicha plaza, de donde se informó que no ha sido removida ni se ha nombrado a ninguna otra persona.

    V.-

    Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Alejandro Batalla B.AldoMilano S.

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