Sentencia nº 05398 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2003

PonenteAldo Milano Sánchez
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004453-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-05398

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de junio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.A.V.Z., mayor de edad, soltero, vecino de H., con cédula de identidad número 0-000-000, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cinco minutos del tres de abril de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL BANCO DE COSTA RICA, y manifiesta que dicha Asociación inició hace dos meses la limpieza de una finca para construir casa para sus empleados, en Santa Cecilia de San Francisco de Heredia; sin embargo, desde entonces ha obviado todas las recomendaciones y exigencias del Ministerio de Salud sobre la obligación de mojar el terreno para que la tierra no sea transportada por el viento hacia las casa vecinas. Señala que el polvo alcanza a las casas vecinas lo que produce contaminación y suciedad. Considera que el incumplimiento por parte de la recurrida sobre las disposiciones legales, implica una lesión al derecho a la salud de los habitantes circunvecinos. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa N.A.C., en su condición de Presidente de la Asociación Solidarista de Empleados del Banco de Costa Rica (folio 6), que las manifestaciones del recurrente no corresponden a la realidad, pues su representada ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones y exigencias del Ministerio de Salud, en cuanto a su obligación de mojar el terreno sobre el cual se construirá la urbanización de los empleados del Banco. En efecto, desde la contratación de la empresa Constructora Rosa, S.A., la construcción de la urbanización referida, sistemáticamente se ha procedido ha mojar con camiones cisterna de 20.000 litros de agua, la superficie al descubierto. Además, se ha compactado con llanta, todas aquellas partes del terreno que son compactables. A la fecha, se han invertido 141.000 litros de agua, sobre el terreno en el cual se asentará la urbanización que mide 19.449 metros cuadrados. De conformidad con el informe del Ministerio de Salud, A.R. de Salud, H., número PAH-181-03 del 10 de abril de 2003, que se refiere a la denuncia hecha por el amparado, y se puede constatar que los propios inspectores del Ministerio indican que en el terreno se está terminando un proceso de irrigación con un camión cisterna, la humedad presente era acorde con la irrigación efectuada. Señala que su representada ha efectuado rigurosamente todas las gestiones necesarias para que el terreno en referencia se mantenga debidamente humedecido; sin embargo, no es posible ir más allá de lo que humana y técnicamente es factible realizar par que los vecinos del terreno en proceso de urbanización, se encuentren libres de eventuales y naturales molestiasque se generan con ocasión de una construcción en su fase inicial. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M. delR.S.M., en su condición de Ministra de Salud (folio 102), que el dos de abril de 2003, fue recibida en la Dirección del Area Rectora de Salud de H., la denuncia N°432-03 interpuesta por el recurrente y una funcionaria de la Oficina de Información y Divulgación del MINAE, por la existencia de problemas ocasionados por la acción del polvo provenido de la actividad de la empresa constructora Rosa en San Francisco de Heredia, 200 mts sur del Bar la Deportiva. El proyecto constructivo es denominado La Solidarista o V. H., propiedad de la Asociación Solidarista del Banco de Costa Rica. El 29 de febrero pasado, le había sido girada Orden Sanitaria N°005-03-RVQa la empresa constructora, con la cual la autoridad sanitaria le ordenó la suspensión inmediata de la movilización de tierra; además, se ordenó presentar ante el Area de Salud de H., los permisos respectivos y un plan de manejo de contingencias para minimizar las molestias. Dicha orden fue dada por cumplida el once de marzo de 2003, conforme fue expresado en oficio PAH-ASH-114-03, con el cual también se le instruye a la empresa constructora a mantener la irrigación del terreno para minimizar las molestias al vecindario. El cuatro de abril de 2003, personeros de esa Area de Salud conversaron con el encargo del proyecto, y se acordó que sería aumentada la irrigación del terreno para tratar de solventar los efectos del polvo en los vecinos, debido al viento que corría en esa época. En fecha 10 de ese mismo mes, el técnico de saneamiento de esa Area, realizó una nueva visita de inspección al lugar del proyecto constructivo y a las diez horas con cinco minutos, observó que la actividad de irrigación para lo que era empleado un camión cisterna. Asimismo, la humedad presente en ese momento era acorde con la irrigación efectuada; por otra parte, en ese momento se encuentra paralizada la obra de movimiento de tierra, por orden de la Municipalidad de H., y a solicitud del Museo Nacional, debido a que están siendo estudiadas algunas piezas que fueron halladas en el lugar, por creerse que son de interés arqueológico. Posiblemente, las obras continuarían después de Semana Santa, pero de todos modos iban a continuar irrigando el terreno. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informan bajo juramento J.C.M., en su condición de Alcalde Municipal; y V.M.A. U., en su condición de P. delC.M., ambos de la Municipalidad de Heredia (folio 106), que la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), solicitó a esa corporación municipal autorización para llevar a cabo una obras parciales (como movimiento de tierras, colocación de tubería pluvial, potable y sanitaria), en el terreno de su propiedad ubicado en Santa Cecilia de San Francisco de H., solicitud que fue aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°71-2003, celebrada el tres de marzo de 2003, sujeto del fiel cumplimiento de las disposiciones del Ministerio de Salud y del SETENA. No obstante, de previo a la autorización municipal, la Asociación citada inició labores de limpieza del terreno (como la eliminación de un cafetal), alegando que ello se efectuó por recomendación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ya que el cafetal estaba abandonado y podía ser propagador de enfermedades del café. Sin embargo, ante la denuncia presentada por personas de la localidad, la Comisión de Obras del Concejo Municipal, la Ingeniera Municipal, y el Ministerio de Salud, realizaron la inmediata inspección al lugar. Como consecuencia, el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria número 05-03 del 20 de febrero de 2003, razón por la cual se paralizaron las obras, exigiéndoseles la presentación de un plan de contingencia con el fin de proteger y minimizar los posibles impactos que pudieran afectar la comunidad, situación que fue debidamente cumplida. Así, por medio del oficio PAH-ASH-114-03, del 11 de marzo de 2003, la Dirección del Area de Salud del Ministerio de Salud, Región Central Norte, dio por cumplida la orden sanitaria número 05-03-RUQ, por lo cual se les indicó a los constructores que podían continuar de conformidad con los permisos otorgados por esa Municipalidad, y el SETENA; asimismo, se le recordó a la empresa constructora su obligación de cumplir a cabalidad con el plan establecido para evitar cualquier molestia a los vecinos de la zona, entre ellos mantener la debida irrigación del terreno, aspecto que en todo momento ha cumplido la empresa constructora, ya que desde entonces ha mantenido en el terreno un camión cisterna que le da la irrigación exigida. Estiman que la empresa encargada de desarrollar los trabajos de remoción de tierra en la propiedad de ASOBANCOSTA, ha cumplido con todas las exigencias de esa Municipalidad, y de las Instituciones referidas, razón por la cual, el Ministerio de Salud mediante oficio N°PAH-114-03 del 11 de marzo de 2003, dio por cumplida la Orden Sanitaria número 05-03-RUQ, permitiéndoseles por consiguiente continuar con el desarrollo de las obras bajo la obligación de cumplir con el plano de confinamiento de molestias, entre ellos, la contínua irrigación adecuada del terreno. Lo anterior se refleja en el oficio DIM 592-2003, del Ingeniero Municipal, y desde entonces no se ha presentado ante esa entidad ninguna denuncia de vecinos en la que se quejen de la situación. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado M.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante oficio SG-130-2003-SETENA, del 23 de enero de 2003, el S. General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de urbanización de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA) (folio 119).

    b)El 29 de febrero de 2003, se giró la Orden Sanitaria N°005-03-RUQ, a la empresa Constructora la Rosa, ordenándose la suspensión inmediata de la movilización de tierra; además, debe presentar ante el Area de Salud de Heredia los permisos respectivos, y un plan de manejo de contingencias para minimizar las molestias (folio 104).

    c)La Municipalidad de Heredia, en Sesión Ordinaria N°71-2003, celebrada el 03 de marzo de 2003, aprobó solicitud de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), para llevar a cabo obras parciales, como movimiento de tierras, colocación de tubería pluvial, potable y sanitaria (folio 122).

    d)Mediante oficio N°PAH-ASH-114-03 del once de marzo de 2003, se tuvo por cumplida la orden sanitaria N°005-03-RVQ, y se instruyó a la empresa constructora mantener la irrigación del terreno para minimizar las molestias al vecindario (folio 105).

    e)El dos de abril de 2003, se recibió en la Dirección del Area Rectora de Salud de H., la denuncia N°432-03 interpuesta por el recurrente, y una funcionaria del MINAE, por la existencia de problemas ocasionados por la acción del polvo provenido de la actividad de la empresa Constructora La Rosa, en San Francisco de Heredia (informe a folio 102).

    f)El cuatro de abril de dos mil tres, funcionarios del Area de Salud de H., conversaron con el ingeniero encargado del proyecto, y se definió que era necesario aumentar la irrigación del terreno, para tratar de solventar los efectos del polvo en los vecinos, debido al viento que corre en esa época (informe a folio 102).

    g)El 7 de abril de 2003, funcionarios del Departamento de Antropología del Museo Nacional, llevaron a cabo una inspección en el lugar que se construye la urbanización en cuestión (folios 205 y siguientes).

    h)El 10 de abril de dos mil tres, el técnico de saneamiento del Area de Salud de Heredia, realizó una nueva inspección al lugar del proyecto constructivo, y determinó que se estaba realizando la irrigación ordenada en el lugar, empleándose un camión cisterna (informe a folio 102).

    II.-

    Objeto del recurso.El recurrente reclama que se ha lesionado su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que los movimientos de tierra realizados por Constructora Rosa S.A., contratada por la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA) para la construcción de la urbanización La Solidarista, ubicada en Santa Cecilia de San Francisco de Heredia, levantan un exceso de polvo que cae en su vivienda y las de sus vecinos. A pesar de ello, alega que las autoridades competentes, como el Ministerio de Salud y la Municipalidad de H., no han velado por los derechos que la Carga Magna le garantiza.

    III.-

    Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no.El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley.En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto -ejercicio de funciones o potestades públicas-.No obstante, en virtud de que la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), aporta documentación que acredita en principio las autorizaciones emitidas por la Municipalidad de H. y el Ministerio de Salud para el movimiento de tierras, labores de construcción, colocación de tubería pluvial, potable y sanitaria, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la Asociación recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé a favor de los ciudadanos los remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados.

    IV.-

    Sobre el fondo.Sobre el tema que nos ocupa en el presente amparo, como lo es el derecho a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    V.-

    ...El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros.El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula:"Artículo 11.-Derecho a un medio ambiente sano.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece :"El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras".A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho.Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica:"Principio 15.-Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas.De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate.Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. (Sentencia número 2219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve).

    V.-

    En el caso que nos ocupa, de la relación de hechos consignada, se concluye que losmovimientos de tierra denunciados, dieron inicio con posterioridad a la emisión del oficio SG-130-2003-SETENA, del 23 de enero de 2003, en el cual el S. General de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de urbanización de la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA); sin embargo, debido a contaminación ocasionada con polvo en las viviendas de los vecinos, el Area de Salud de H. giró la Orden Sanitaria N°005-03-RVQ del 29 de febrero de dos mil tres, en la que se ordenó la suspensión inmediata de la obra, la presentación de permisos, un plan de manejo de contingencias para minimizar las molestias, y la irrigación del terreno. No obstante lo anterior, el permiso municipal para tales obras no fue otorgado sino hasta la SesiónOrdinaria N°71-2003, celebrada el 03 de marzo de 2003.

    VI.-

    Actuación de la Municipalidad de H.. En opinión de esta S., las diligencias llevadas a cabo por parte de la Municipalidad de H., si bien se han dado, no han sido suficientes, teniendo en cuenta los poderes que el ordenamiento le confiere para velar en forma amplia por la preservación de los intereses y servicios locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política y el desarrollo que de dicha norma hace el Código Municipal. Si la empresa constructora Rosa, S.A. estaba realizando movimientos de tierra sin contar con el permiso municipal correspondiente, era deber de la Municipalidad no solo advertir como lo hizo, sino también clausurar inmediatamente la obra que estaba siendo llevada a cabo, sin su autorización. La Ley de Construcciones, número 883, de dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en su artículo 74 dispone que ninguna obra relacionada con la construcción civil podrá ser llevada a cabo si no cuenta con el respectivo permiso municipal, por lo que ante la falta de autorización, lo que debía la Corporación era hacer uso de sus potestades y poner término a la irregularidad. En su lugar, el tres de marzo pasado, el Concejo Municipal de H. aprobó la solicitud de la Asociación recurrida, para la autorización de obras parciales, aún cuando tenían conocimiento de que las habían iniciado en fecha anterior, con la eliminación de un cafetal abandonado por recomendación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debido a la posibilidad de que se propagaran enfermedades del cafeto. Posteriormente, debido a la denuncia de los vecinos, la actuación municipal se limitó únicamente a realizar una inspección conjuntamente con las autoridades de salud, mas no se giró orden alguna, sino que se conformó con la orden sanitaria emitida. A juicio de este Tribunal, con su omisión, la Municipalidad puso en situación de peligro la salud pública y el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, reconocidos en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a esta entidad, el presente recurso deberá ser declarado con lugar.

    VII.-

    Actuación del Ministerio de Salud. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, debiendo adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias (artículos 337 y 355 de la Ley N°5395) para garantizar el pleno disfrute de ese derecho. En la especie, observamos que las autoridades locales de Salud, acudieron ante la denuncia interpuesta por vecinos del lugar, y el veintinueve de febrero pasado se giró orden sanitaria en la que se ordenó la suspensión inmediata de la obra, la presentación de permisos, un plan de manejo de contingencias para minimizar las molestias, y la irrigación del terreno. Posteriormente, el once de marzo de dos mil tres, se tuvo por cumplida la orden sanitaria mencionada, y se permitió continuar con las obras; sin embargo, ante denuncia del recurrente, se realizó una nueva inspección el cuatro de abril siguiente, y se concluyó que la irrigación del terreno debía ser aumentada para mitigar los efectos del polvo en las viviendas de los vecinos. El diez de abril pasado, en una nueva inspección se observó la irrigación de un camión cisterna, por lo que el funcionario del Area de Salud concluyó que se había cumplido con lo ordenado, además de que la obra fue paralizada, por gestión del Departamento de Antropología del Museo Nacional, ante el hallazgo de objeto de interés arqueológico. Sin embargo, su actuación distó de ser la óptima para asegurar que las obras realizadas por empresa constructora, no causara daños a la salud pública. En efecto, la falta de determinación técnica sobre la periodicidad con que se debía irrigar el terreno para minimizar el efecto del polvo, especialmente tomando en cuenta las condiciones típicas de la época seca -que se caracteriza por los fuertes vientos-, incidió en la ineficacia de las medidas adoptadas por el órgano regente en materia de salud a nivel nacional, como lo demuestra claramente la prueba aportada por el recurrente, mediante vídeo tomado el ocho de abril de dos mil tres. El Ministerio, que al igual que la Municipalidad cuenta con poderes suficientes para adoptar las medidas coercitivas necesarias para proteger la salud de los habitantes -aun contra la voluntad del administrado-, ha tenido una participación que ha resultado insuficiente, para la tutela de los derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Por lo anterior, en cuanto al Ministerio de Salud, también procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    VIII.-

    Finalmente, en cuanto a la actuación de Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), el amparo debe también debe estimarse, toda vez que de los elementos probatorios, se desprende que los trabajos en cuestión se iniciaron sin contar con el permiso de la Municipalidad de H.. Asimismo, aún cuando se observa que en alguna medida se han atendido las recomendaciones y exigencias del Ministerio de Salud, sobre la obligación de irrigar el terreno, lo cierto es que las acciones tomadas en ese sentido, han sido insuficientes para evitar que el polvo sea transportado por el viento hacia las casas vecinas, a pesar de saber que dicha actividad implicaba un alto potencial deriesgo al medio ambiente.

    IX.-

    Conclusión. A partir de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, considera esta Sala que las actuaciones impugnadas, al menos en cuanto a la participación del Ministerio de Salud, la Municipalidad de H. y la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), han puesto en inminente riesgo de lesión, el derecho consagrado en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que de conformidad con el numeral 29 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar. Deben las autoridades condenadas, proceder a solucionar, de forma inmediata, la situación acusada por el recurrente, haciendo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para ello.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Salud, al Alcalde de la Municipalidad de H., que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que de forma inmediata se brinde una solución efectiva a la situación acusada por el recurrente, haciendo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para ello. Se condena al Estado, a la Municipalidad de H., y la Asociación de Empleados del Banco de Costa Rica (ASOBANCOSTA), al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo, y de lo civil, respectivamente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Alejandro Batalla B.AldoMilano S.

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