Sentencia nº 05416 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-013363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-05416

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veinticinco de junio del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.H.R., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Ramón, empresario; representante de Constructora Belén Limitada, Servicios Administrativos H y H S.A., H. y R.S.A., I.D.L.S.A. y Cafetalera San Ramón, S.A. contra la interpretación judicial del artículo 723 del Código Procesal Civil, en tanto se estima que "remate ya debidamente notificado al solicitante" se refiere al "auto que fija fecha para remate" y no el acto jurídico de la celebración de la subasta.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y cero minutos del veinte de diciembre de dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 723 del Código Procesal Civil, en tanto se estima que "remate ya debidamente notificado al solicitante" se refiere al "auto que fija fecha para remate" y no el acto jurídico de la celebración de la subasta.Alega que los Jueces de los Juzgados Primero, Tercero, Quinto y Sexto Civiles de Mayor Cuantía de San José, han incurrido en una grosera interpretación judicial del artículo 723 del Código Procesal Civil, al disponer que cuando la misma se refiere al "remate ya debidamente notificado al solicitante" lo hace en relación al "auto que fija fecha para remate" y no al acto jurídico de celebración de la subasta.Precisamente, estima el accionante que se debe entender desde la verificación del remate, pues así se había dispuesto en el proyecto de ley, para entender que se refería al acto jurídico del "remate".De este modo, si el proceso de administración y reorganización por intervención judicial pretende el salvamento de una empresa inmersa en una crisis financiera, pero con posibilidades de salir adelante con una posposición de pagos, no se puede entender que se trata de una institución cuya eficacia depende de la resolución que ordena el remate; además de que, se otorga cinco días desde la presentación de la solicitud de intervención, para notificarle a todos los acreedores sobre la interposición de la gestión.Sostiene el accionante que lo anterior, es para que los acreedores se abstengan de presentar acciones ejecutivas y revisen que sus créditos estuvieran inventariados adecuadamente.Que la interpretación aludida se da en diferentes resoluciones y procesos, produciendo al unísono una línea jurisprudencial de primera instancia.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad.El artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que, por la naturaleza del caso, no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Por su parte, el artículo 48 ibídem establece que cuando las actuaciones u omisiones impugnadas en un recurso de amparo están razonablemente fundadas en normas vigentes, se suspenderá su tramitación y se otorgará al recurrente un plazo de quince días hábiles para que formalice la respectiva acción de inconstitucionalidad, bajo la prevención de archivar el expediente si no lo hiciere.

    II.-

    Sobre la legitimación de la accionante.No basta según lo ha resuelto reiteradamente esta S. en su jurisprudencia que existan múltiples resoluciones en un mismo sentido para considerar que la misma constituye una línea jurisprudencial.Primero que todo, según lo ha entendido esta S., la misma debe provenir de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, o en su caso de los Tribunales de última instancia, según el artículo 9 del Código Civil.Segundo, debe tomarse en cuenta igualmente, que no se trate de resoluciones que surgen del mismo proceso jurisdiccional o con ocasión de procesos seguidos por o contra el accionante, pues en ese caso, se convertiría a la acción de inconstitucional en un mero instrumento recursivo de agravios contra resoluciones jurisdiccionales.En estos términos, la Sala hasostenido:

    … previo a dar curso a la acción, la Sala previno al recurrente aportar certificación de al menos tres sentencias que constituyan jurisprudencia en el sentido que basta para que no se paralicen las pretensiones ejecutivas -una vez admitida por el juez la solicitud de proceso administración y reorganización con intervención judicial-, que la resolución inicial que ordena y fija la hora y fecha de remate, haya sido notificada.En respuesta a la prevención de cita el recurrente aportó al expediente la sentencia 122-99 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 1999 del Tribunal Superior Civil de Liberia y la resolución de las 9:10 horas del 27 de marzo del 2000 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía y Agrario de H., y pide además que se tomen en cuenta las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra sus representadas, visibles al expediente número 94-14729-227-CA, que se adjuntaron al escrito de interposición de la acción desde la fecha de su presentación.Sobre el particular, la Sala estima oportuno recordar que cuando lo que se cuestiona ante esta Tribunal es la tendencia jurisprudencial,debe acompañarse al escrito de interposición de la acción de al menos tres sentencias que demuestren la línea jurisprudencial en el sentido que indica la parte; no pudiendo considerarse que reúne las exigencias de admisibilidad de la acción la simple presentación de un grupo de resoluciones 'concretas', -como lo pretende el aquí recurrente- al someter a examen de constitucionalidad resoluciones que no han cobrado firmeza o que han sido dictadas dentro del asunto base de la acción; ya que ello equivaldría a revisar actos jurisdiccionales, actividad que le está expresamente prohibida a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el 10 de la Constitución Política. (…) Consecuentemente, al pretender el accionante someter a conocimiento de esta Sala las resoluciones dictadas dentro del asunto principal y resoluciones concretas que no constituyen jurisprudencia, procede desestimar esta acción.

    (sentencia No. 2000-11523).

    En el presente asunto, el accionante aporta varias resoluciones jurisdiccionales de casos, todos relacionados con sus representadas, las que evidentemente fueron dictadas en los asuntos que sirven de base a la acción.Entonces, no se trata de jurisprudencia reiterada, sino de resoluciones jurisdiccionales concretas, es decir de actuaciones jurisdiccionales.Aceptar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad sería incurrir en la prohibición que tiene este Tribunal, según lo señalan los artículos 74 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 10 de la Constitución Política.En este sentido, no serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, como sucede en el asunto de interés del accionante, aunado a que, según se dijo supra, se refiere a resoluciones de primera instancia no susceptibles de crear jurisprudencia en el sentido que lo establece el artículo 9 del Código Civil.Pero adicionalmente, si el accionante estima que le asiste un determinado modo de interpretación de la norma 723 inciso a) del Código Procesal Civil, diferente a la que le asignan los tribunales de justicia, respecto de la inteligencia de la palabra remate, eso deberá resolverse en la vía jurisdiccional, pues no reviste un problema de constitucionalidad.

    Por lo expuesto, la Sala estima quela acción debe rechazarse de plano, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.AldoMilano S.

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