Sentencia nº 06026 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2003

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005845-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-06026

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuatro minutos del primero de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.S.R., mayor de edad, casado una vez, empresario, vecino de C.B., con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Alcalde Municipal y el Administrador del Mercado Central, ambos de la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las doce horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal y el Administrador del Mercado Central, ambos de la Municipalidad de San José, y manifiesta que en julio de mil novecientos noventa adquirió un derecho de piso en el Mercado Central de San José, ubicado en la pabellón noreste, con un área aproximada de dos metros cuadrados, un estructura de madera simple de forma rectangular y vidrios laterales, local que existe hace más de cuarenta años en condiciones físicas muy similares.Por oficio MC 760-96 del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el entonces Administrador del Mercado Central le ordena trasladar el derecho de piso, treinta centímetros hacia su sector, por cuanto tapa el ventanal de otro negocio; además, se le ordena correr la verja instalada en su derecho de piso por invadir otro negocio.Asimismo, por oficio 147 MC-00 del diecisiete de abril de dos mil, el Administrador el Mercado Central le otorga un plazo de cinco días hábiles para demoler estructura edificada ilegalmente en el derecho de piso frente al tramo número doce pabellón noreste.Contra lo resuelto interpuso en tiempo y forma los recursos correspondiente, y por acuerdo 8, artículo IV de la sesión ordinaria N° 186 celebrada pro el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José el diecinueve de junio del dos mil uno, según oficio N° 3911-SM del veinte de junio de ese mismo año, se rechazó en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto, por no haber demostrado el interesado sus alegatos.Por oficios N° 1844625 B y 1844626 B del diecisiete de abril del dos mil dos se tramita el asunto ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio, el cual, por resolución N° 653-2002 de las diez horas del nueve de agosto del dos mil dos confirma el acuerdo municipal y consideró ilegal la estructura de madera del derecho de piso al no presentar el administrado prueba fehaciente en contrario.Agotada la vía administrativa, se abrió proceso ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, según oficios N° 1979489 B y 1979493 B del doce de noviembre del dos mil dos, Juzgado que autoriza las publicaciones de ley el cinco de febrero del dos mil tres.Indica que dentro del proceso ordinario contencioso que se tramita bajo expediente N° 02-001061-0163-CA, por vía incidental se pidió la suspensión del acto administrativo impugnado, pero por sentencia N° 217-2003 de las dieciséis horas del trece de marzo del año en curso se declaró sin lugar el incidente.Aduce que en declaración jurada del veinticinco de abril del dos mil tres, el Administrador a. i. del Mercado Central manifiesta que las estructura de madera de su derecho de piso fue realizada con plano consentimiento de derecho de piso por parte de la Administración municipal en su oportunidad, prueba que no pudo aportar en vía administrativa, pero que el Juez Contencioso Administrativo está facultado para apreciar otras probanzas.Reclama que actualmente existen treinta y cuatro derechos de piso a lo interno del Mercado Central y prácticamente todos tienen una estantería, mesas de trabajo y, para exhibir los productos, tablas a lo largo, bancos o banquillos, e, inclusive, recintos abiertos o cerrados tipo rústico, construcciones antiguas y deterioradas.Con lo cual todos gozan de algún apoyo material, aunque sea en mal estado.Considera que se le ha dado un trato diferenciado, con violación del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado B.B.; y,

    Considerando:

    Único: La disconformidad del recurrente es por cuanto la Municipalidad de San José, a través de los funcionarios recurridos, le ha ordenado la remoción de una estructura de madera que se encuentra en su derecho de piso dentro del Mercado Central, la que se estima ilegal.Esa discusión no es más que un asunto de mera legalidad sobre el cual no corresponde pronunciarse a esta Sala.Así, si el recurrente estima que tiene derecho a mantener esa estructura debe plantear sus argumentos ante la propia Municipalidad o en la vía jurisdiccional correspondiente, como en efecto lo ha hecho, sin que lo que allí se decida al respecto pueda ser objeto de impugnación en esta sede.De conformidad con el libelo de interposición del recurso y las copias a él adjuntas (folios 14 a 28) el asunto objeto de este recurso es de conocimiento del Juzgado de la Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente N° 02-001061-0163-CA, de manera que es allí donde debe zanjarse dicha controversia.En este orden de ideas, si el recurrente estima que la declaración jurada hecha por el señor W.J.U. en su condición de Administrador a. i. del Mercado Central (folio 7) prueba que la estructura de madera que se encuentra en su derecho de piso fue realizada con consentimiento de la Administración municipal y, por ende, tiene derecho a ella y no se le puede ordenar su remoción, deberá aportar dicha prueba ante el juez que conoce del asunto, pues es éste el competente para pronunciarse al respecto.Por lo demás, el hecho de que los otros derechos de piso que existe en el mercado gocen de algún apoyo material para sus productos, no implica un trato discriminatorio hacia el amparado, pues, por una parte, la estructura que se ha considerado ilegal es la que se encuentra dentro de su derecho de piso y, en segundo lugar, si las estructuras que se encuentran en los otros derechos de piso también resultaran ilegales y, a pesar de ello, la Administración no ordenara su remoción –como sí lo hizo con el recurrente- ello no le da ningún derecho a mantener una situación ilegal o irregular, pues lo procedente sería, en su caso, poner a derecho también los otros derechos de piso, pero no permitir que el recurrente continúe con la irregularidad que se le acusa, pues el principio de igualdad no puede ser invocado para tutela situaciones contraria al ordenamiento jurídico.En consecuencia, dado que los hechos que motivan este recurso son objeto de conocimiento del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José en el expediente N° 02-001061-0163-CA, esta S. no puede pronunciarse al respecto y, por ende, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.AlejandroBatalla B.

    162*

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