Sentencia nº 06196 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006381-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-06196

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del tres de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.P., mayor, vecino de La Unión de Tres Ríos, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Asociación Deportiva La Unión Club de Fútbol, contra la Asociación Nacional de Fútbol Aficionado(ANAFA).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas y 25 minutos del 12 de junio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Nacional de Fútbol Aficionado (ANAFA) y manifiesta que su representada participó en el campeonato Nacional de ANAFA 2002–2003 y es una Asociación debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones.No obstante, fue descalificada con base en un reglamento disciplinario inexistente, pues la recurrida revocó las normas disciplinarias para el torneo 2001–2002 y no inscribió ante el Registro Nacional de Asociaciones Deportivas las normas del torneo 2002–2003. Además de ello, validó la participación de otra Asociación Deportiva que no estaba debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones.Señala el petente que presentó una apelación ante el Tribunal de Conflictos de Fútbol Aficionado de ANAFA, pero allí le rechazaron la gestión A. P. porque no había pagado el depósito económico previsto en el artículo 16 párrafo final del Reglamento Regulador del Tribunal de Conflictos de Fútbol Aficionado. Considera que ello es una denegación de justicia. Solicita el recurrente que se anule el procedimiento administrativo que culminó con la pérdida de los puntos ganados por la amparada, y que se anulen las fases tercera y siguientes del torneo 2002–2003 de ANAFA.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Nacional de Fútbol Aficionado (ANAFA), la cual es un sujeto de Derecho Privado. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción ConstitucionalNo. 7135, dice lo siguiente:

    "El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, incisoa) de esta Ley.

    La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimientoidóneo para tutelar el derecho lesionado.

    No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductaslegítimas del sujeto privado.

    De lo que se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de Derecho Privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    a)El sujeto pasivo del amparo actúa –o debe actuar- en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos.

    b)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: Este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles).

    c)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse -por ejemplo- cuando un a poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor.

    Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes.Acerca de ese punto, la Sala ha emanado yaabundante jurisprudencia:

    "Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario dela legislación común si se cumplen otras dos condiciones:

    a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.

    Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable

    b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.

    En esta caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual." (Voto Nº4723-93 de las quince horas dieciocho minutos delveintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres).

    II.-

    Ahora bien, precisamente en virtud de ese carácter residual que la competencia de Sala exhibe en materia de amparo contra sujetos de derecho Privado, ésta ha dejado en claro repetidamente que, quien alega la procedencia de un recurso en tales circunstancias, debe probar que se verifican los requisitos de procedencia (véase Voto 0992-90 de las catorce horas y cinco minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa).Así el Voto N° 875-90 de las diecisiete horas y quince minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, dispuso:

    "Si de conformidad con el numeral II párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de 'reconsideración' o 'reposición' que interpone el apoderado especial judicial del recurrente, debe de rechazarse por improcedente, lo propio ocurre con la nulidad absoluta que plantea y que no puntualiza, ya que la sentencia, dictada a las catorce horas diez minutos del diecisiete de abril de 1990, se indicó el motivo del rechazo del recurso, toda vez que tanto en doctrina como en jurisprudencia constitucional, el amparo contra sujetos de derecho privado es improcedente cuando los recurridos no están en posibilidad de hacerse justicia por su propia mano, (posición de poder). En este caso, el recurrente no trató, ni por asomo, de acreditar ante esta S. aquella circunstancia, sino que simplemente se limitó a denunciar una serie de irregularidades, lo que constituye una mera denuncia o reclamo, lo cual puede hacer ante el juez común, pero no en esta S., ante la cual debió demostrar, no solo la eventual posición de poder sino también que los remedios jurisdiccionales de reparación resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos o libertades fundamentales (artículo 57 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional)."

    III.-

    Así las cosas, huelga decir que esta S., en resolución Nº 2001-05986 de las 14:57 horas del 5 de julio del 2001, se pronunció sobre la procedencia de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Comisión de Primera División Aficionada de la Asociación Nacional de Fútbol Aficionado en los siguientes términos:

    Único: En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir el amparado si a bien lo tiene plantear su disconformidad o las denuncias que estime convenientes ante el Instituto del Deporte y Recreación (ICODER). En virtud de lo expuesto el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    En efecto, el recurrente tiene la posibilidad de plantear las denuncias que estime convenientes ante ICODER o el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos. Por lo tanto, dado que la parte accionante no aporta prueba que pueda hacer variar de criterio a este Tribunal, el amparo es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y debe ser rechazado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda la petente, si a bien lo tiene, ante el Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) a plantear las denuncias o inconformidades que estime convenientes.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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