Sentencia nº 06236 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005781-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-06236

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintitrés minutos del tres de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.L.U.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente General y la Licenciada S.H.N., ambos funcionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General y la Licenciada S.H.N., ambos funcionarios del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y manifiesta lo siguiente: Que ingresó a laborar para esa institución desde el mes de febrero de 1977 y hasta noviembre de 1981. Que mediante acción de personal número 2265, del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se le suspendió de sus labores con fundamento en el artículo número 78 del código de trabajo. Que mediante nota del 24 marzo de este año, solicitó al Ingeniero U.U. V. y a la Licenciada S.H.N. -ambos funcionarios de INCOP-, que se le certificara alguna información que maneja ese Instituto a efecto de gestionar su derecho jubilatorio. Que la información solicitada debe entregársela a la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    Único: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Como en el caso de examen, de la documentación que acompaña el memorial de interposición del recurso queda acreditado que el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), sí respondió la gestión hecha por el petente, indicándoles que:

    ...En atención a su Nota de fecha 24 de marzo, 2003, me permito transcribir lo que interesa del oficio número 248 del 31 de marzo del 2003, (...) que a la letra dice:

    Le adjunto copia de la acción de personal N°.2265, donde el señor U.L., fue suspendido.- Posteriormente por Sentencia Judicial, se le cancelaron los salarios caídos (que comprenden el período de junio de 1982 hasta julio de 1983, y el aguinaldo, ya que fue declarado sobreseído el caso. Y cuando se le canceló la suma que le correspondía no medio ninguna acción de personal, razón por la cual no podemos remitir copia de un documento que no existe, ya que en su oportunidad se le canceló mediante cheque de Gerencia...

    Así, según se desprende de las alegaciones del petente, en el fondo lo que existe es una disconformidad del recurrente con la respuesta dada a su gestión, y no una violación de su derecho a obtener pronta respuesta. Por lo dicho, el amparo es inadmisible, y así debe ser declarado.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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