Sentencia nº 00323 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2003

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-300060-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintiocho de marzo del dos mil uno, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: 1.- Al pago de todos los aguinaldos dejados de percibir desde el inicio de mi relación laboral y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido.2.- Al pago de todas las vacaciones anuales que me corresponden, desde el inicio de mi relación laboral y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión en tal sentido.3.- Al pago del respectivo auxilio de cesantía correspondiente a toda la relación laboral, conforme a los artículos: 28 y 29 del Código de Trabajo.4.- Al pago total del preaviso de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código de Trabajo.5.- Al pago de las diferencias de salario por la jornada extraordinaria durante toda la relación laboral, correspondiente a cuatro horas extra diarias de trabajo no pagadas por la accionada al suscrito.6.-A título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra de la demandada, por el despido incausado del cual fui objeto, a tenor del artículo 82 del Código de Trabajo.7.- Al pago de los intereses dejados de percibir desde el inicio de mi relación laboral y hasta el efectivo pago de todos los extremos laborales que ante esta Autoridad reclamo.8.- Que se obligue a la demandada al pago de todas las cuotas obrero-patronales correspondientes a todo el término de la relación laboral a que el suscrito tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y remitirse ejecutoria por este despacho a dicha institución para lo de su cargo y proceda al efectivo cobro de las mismas a la accionada, ordenándose además abrir proceso por faltas a las leyes de trabajo y previsión social en contra de la demandada.9.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas por el despido incausado del suscrito y el incumplimiento reiterado de todas sus obligaciones laborales y de previsión social durante todo el término de la relación laboral en mi perjuicio directo.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha trece de junio del dos mil uno, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado F.B.M., por sentencia de las diez horas del diecinueve de junio del año próximo pasado, dispuso:Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit opuestas por la demandada. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.-Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días.En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16,21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14,20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.L.E., L.F. C.U. y A.B.T., por sentencia de las trece horas quince minutos del treinta de agosto del año próximo pasado, resolvió: De conformidad con lo expuesto artículos 499 a 503 del Código de Trabajo, se confirma en todos sus extremos el fallo apelado.Se declara que en los procedimientos no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintiséis de setiembre del año próximo pasado,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor acudió, ante la Oficina de la Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 26 de febrero del 2001, con el fin de promover diligencia de conciliación, con la empresa demandada, conforme los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; al considerar que ésta le debe cancelar los extremos laborales correspondientes por haber finalizado su contrato de trabajo (folio 7).El 30 de marzo del 2001, ante la negativa de la empresa a acudir a la cita, interpone demanda ordinaria laboral en su contra para que se le condene a pagar los siguientes extremos: a) todos los aguinaldos que se le deben desde el inicio de su relación y hasta su despido; b) todas las vacaciones; c) el auxilio de cesantía; d) el previso de despido; e) la diferencia de salario por jornada extraordinaria; f) los daños y perjuicios; g) los intereses de esas sumas hasta su efectivo pago; h) las cuotas obrero patronal que no se cancelaron a la Caja Costarricense de Seguro Social; i) ambas costas de la acción (folios 23 y 24).Para ello, considera que mantuvo una relación laboral, con la demandada, desde junio de 1977, labor que realizaba personalmente, con exclusividad y bajo el control y tiempo del demandado.Dice, que en la cadena en Ciudad Quesada descargaba y estibaba la mercadería; además, le encargaban hacer inventarios para realizar nuevos pedidos de mercaderías.Asimismo, que durante la relación laboral, se hizo cargo de los inventarios de los materiales que transportaba y, posteriormente, repartía las mercaderías. Indica que siempre acudió a las reuniones de personal y que su salario era de ¢650.000 al mes. Manifiesta que fue despedido el 9 de febrero del 2001 (ver de folio 8 a 26). La demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; la genérica sine actione agit y la de falta de competencia en razón de la materia. Negó la existencia de una relación laboral y, más bien, la cataloga como una relación de transporte comercial donde, el actor, es el porteador -artículo 323 y siguientes del Código de Comercio-. También indica, que las labores de pedidos a los proveedores, llevar el control del pago o el reparto de las mercaderías eran responsabilidad del administrador y no del actor. Además, que se le cancelaba la suma de ¢600.000, producto de los servicios del transporte de mercadería. Concluye, así, que la relación era de un contrato de transporte, con funciones típicas de porteador de cargar su propio camión, transportar las mercaderías y almacenarlas en la bodega.Pide, por ello, que se declare sin lugar la demanda con las costas a cargo del promovente (ver de folio 90 a 103). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda acogiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit.Se tuvo por demostrado que, el actor, prestaba servicios de transporte de mercadería desde la Meseta Central y Puntarenas hasta Ciudad Quesada. Servicio que realizaba en su camión, que a veces era conducido por su hijo Breiner.También, que contrataba, cuando se veía imposibilitado de cumplir sus labores, al señor W. M. que prestaba servicios para otros clientes de Arrocera Costa Rica, S.A.A. de que se le pagaba por los servicios de las mercancías que transportaba a encargo suyo no así el de otras personas (véase del folio 239 al 266). El Tribunal, conociendo del recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmó lo resuelto por el A-quo (ver del folio 286 al 303).

II.-

SOBRE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: Recurre ante esta Sala, el Apoderado Especial Judicial del actor, contra la sentencia N° 60-2002, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada de las 13:15 horas del 30 de agosto del 2002. A., que la sentencia viola los artículos , , , 11, 16, 18, 476, 485 del Código de Trabajo, así como los artículos 153, 341, 370, 371 del Código Procesal Civil y 63 y 74 de la Constitución Política.Señala que en el proceso quedó demostrada la subordinación de su representado para con la empresa, producto de la existencia de una relación laboral; máxime que la demandada así lo señaló, expresamente, en la contestación de la demanda. Manifiesta, que entre las partes litigantes existió una relación de confianza y un ocultamiento de la relación laboral, lo cual demuestra un fraude por parte de la empresa. Señala, además, que el Tribunal no admitió la prueba para mejor proveer que aportó a los autos. Pide se case la sentencia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.

III.-

SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO: Dada la complejidad del asunto, conviene realizar, previamente, una breve reflexión sobre el contrato de trabajo. Los profesores españoles P.L. y Á. de la Rosa, señalan que: “El contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre dos partes (empresario y trabajador), en la cual el trabajador entrega libremente su trabajo, en un tiempo dado y bajo la potestad organizadora del empresario, quien debe retribuirlo. La categoría jurídica contractual cumple la función que le es propia de constituir y regular la relación patrimonial de intercambio de trabajo por salario” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M. Derecho del Trabajo. Séptima Edición. Editorial Centro de E.R.A., S.A, Madrid, 1999, p. 613). Evidentemente, el contrato de trabajo, como estructura jurídica que da nacimiento y forma a una relación de cambio -trabajo por salario- es una manifestación de la autonomía privada de voluntad. Pese a ello, “el contrato de trabajo da lugar a una relación de trabajo (conjunto de situaciones y posiciones jurídicas que se desarrollan mientras dura el contrato) cuya realidad no se agota, ni mucho menos, en los intercambios patrimoniales sino que inciden sobre aquellas otras situaciones que tienen que ver con derechos de la persona (derecho a la intimidad, libre expresión, etc) o que son derechos exclusivos de los trabajadores o sus representantes (libertad sindical, huelga, negociación colectiva)” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M.I., p.615). De ahí que, se inicia con la mera inserción del trabajador en la empresa y al producir sus efectos jurídicos no sólo implica la integración del trabajador en la empresa sino, también, la influencia que en el contrato tiene la prestación de trabajo como compromiso de la propia persona del trabajador. El artículo 18 del Código de Trabajo establece que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. De ahí que si analizamos esta norma concluiremos que se perfecciona con el consentimiento de las partes; por ende, es un contrato de cambio y con carácter bilateral y fundamentalmente oneroso pues se establecen obligaciones de ambas partes. En conclusión es un contrato típico, con extensa y profunda regulación heterónoma, de carácter consensual, sinalagmático y oneroso. De ahí que “la relación jurídico individual de intercambio (facio ut des) de trabajo por remuneración está disciplinada y organizada unitariamente por el contrato de trabajo” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M., Ibíd., p. 619). Tenemos entonces que, de la definición dada por la norma citada, se desprenden cuatro rasgos que identifican al trabajo objeto del contrato regulado por la legislación laboral: el carácter personal y voluntario del trabajo prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración. De estos conceptos, talvez, el menos desarrollado –aunque pacífico- es la ajenidad; sea trabajar por cuenta ajena. Éste se apoya en “dos pilares del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado de los productos obtenidos” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M., ibídem, p 620). Sin embargo, las mutaciones experimentadas por la prestación de trabajo en el proceso productivo no se recogen en el concepto de ajenidad. Esta ha sido entendida dentro de la jurisprudencia española, como “...la trasmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo” (Véase STS 29-10-1990. A 7721); o la ajenidad se manifiesta más claramente porque “...es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo en el mercado (ajenidad en el mercado) percibiendo directamente los beneficios (ver SSTS 29-1-1991, A. 190 y 16-3-1992, A. 1870). Si el empresario es el titular de los frutos es evidente que será quien corra con los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado. Otro de los aspectos importantes de aclarar es el de dependencia; la cual, “en la actualidad continúa sirviendo para describir una realidad poliéndrica que no puede ser reconducida a una sola consideración” PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M.I. p. 612). De tal suerte que, pese a que “es una noción históricamente evolucionada que si bien nace unida al obrero industrial, se flexibiliza, buscando su caracterización de acuerdo con el tipo de trabajo real que subyace en el proceso económico. Caso contrario, si se quedara el concepto aquilosado en su primera versión, puede hacerse buena la clásica observación de que el principio de subordinación ejerce una cierta tiranía sobre el Derecho de Trabajo, retrasando su progreso científico, mermándolo, reduciendo su ámbito, proletarizándolo y colocándolo detrás de la realidad” (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C y ALVAREZ DE LA ROSA, M.I., p.621 citando a B.C., G, «El concepto de dependencia en el derecho de trabajo. ¿Comienza una evolución jurisprudencial», en Revista de Derecho Privado, junio 1961, pág. 451). Para clarificar este concepto y ponerlo acorde con la realidad la jurisprudencia lo ha direccionado hacia un sistema de indicios.Se trata de buscar señales que evidencien una situación de subordinación. En otras palabras, esos indicios deben servir para reforzar o probar la existencia de una relación de trabajo con una organización; por ello, la dependencia, puede aparecer como consecuencia de la realización de una actividad dentro el ámbito de organización y dirección del empresario. Esto nos lleva a los denominados “casos frontera”; sobre los cuales estaSala ha dicho que son:

“(...) representados por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil, acreditar la concurrencia de esos tres elementos, portratarse decontrataciones análogas a la típicamente laboral -V. gr. servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas-, se ha permitido utilizar dos fórmulas que tienden a preferir la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador:a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación.En el sub júdice, a fin de determinar si lleva o no razón el recurrente, se tendrá que echar mano a las anteriores consideraciones y, en caso de existir duda sobre la normativa aplicable, el Juez de Trabajo, estará obligado a aplicar el principio protector, denominado "in dubio pro operario"; de ahí que, la solución al problema, ha de salir de alguna de esas alternativas (...)”. (Véase Voto Nº 220, de las 9:20 horas del 26 de julio de 1996. También pueden consultarse los Votos N°s 268, de las 8:00 horas del 13 de diciembre de 1991,número 25 de las 9:00 horas del 24 enero de 1992, número 284 de las 10:30 horas del 25 de noviembre de 1998,y número 193 de las 10:40 del 15 de julio de 1999

IV.-

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE: Aclarado lo anterior, lo cual servirá para resolver el asunto, cabe, ahora, analizar el contrato de transporte. El Código de Comercio, en sus artículos 323 y siguientes regula el contrato de transporte, y establece, en lo que nos interesa, la obligación que contrae el porteador, de transportar cosas o en este caso mercancías, de un lugar a otro a cambio de un precio.El transporte puede ser realizado por empresas privadas, sea las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.Es importante resaltar que resulta indiferente si el servicio lo presta directamente el contratista, o cualquier otra persona a su cargo.Sobre este tema en particular, resulta necesario citar –aunque extensa- la posición de la Sala emanada en el Voto N° 2000-00882, de las 9:40 horas del 13 de octubre del 2000, donde, en lo que interesa, dispuso:

“ (...) Ahora, al analizar desde una perspectiva laboral la relación de servicios que se dio entre el accionante y la empresa demandada, es posible presumir la existencia de un contrato de trabajo.Pero esta presunción será debidamente considerada, al ponderar las circunstancias, indicios y criterios usados por la jurisprudencia en la calificación de una relación laboral.El autor LUJAN ALCARAZ, en un estudio sobre las fronteras entre los contratos de trabajo y de transporte, se refiere a los diferentes elementos que dan o niegan a tal prestación de servicios un carácter laboral.En primer lugar hace mención a la naturaleza personal del contrato de trabajo, contraponiéndola a la posibilidad de que en un régimen no laboral sí se permita la sustitución, como es el caso del transportista en el contrato de transporte.Ello se debe a que en tal contrato, quien demanda el traslado de la mercancía lo que pretende es únicamente el traslado mediante un medio hábil para ello, independientemente de qué persona dirija el medio.En segundo lugar refiere el autor, que el transportista obra por cuenta propia, organizando por su cuenta y riesgo los factores de producción, para la obtención del servicio que ofrece al mercado.En virtud de ello, el transportista deberá asumir cualquier riesgo que derive de su actividad, así como también se encuentra obligado a responder por la carga que transporta.Su objeto es lucrar con el servicio, y en razón de ello cobra un precio, dado el riesgo que asume.El autor advierte que en el campo laboral existen distintos mecanismos de fijación del salario, por ejemplo, aquellos que toman como punto de referencia el resultado obtenido por el trabajador en su prestación de servicios.Por ello, señala expresamente, la fijación de una retribución por unidad de obra no se opone al contrato de trabajo.En tercer lugar, señala L.A., como criterio para distinguir la relación laboral de otras formas contractuales, que debe tomarse en cuenta si el trabajador es el miembro de una organización productiva dirigida por otro.Así, se ha de valorar si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Finalmente será necesario proceder a identificar los rasgos típicamente laborales que se han encontrado presentes en la relación, atendiendo con especial interés a ciertas circunstancias del conjunto de las que envuelven la prestación del servicio.Son ellas las que llevarán el ánimo del juzgador a la convicción de que la relación que se contempla es laboral.Así, será importante que el servicio haya sido prestado en forma personal, por el mismo sujeto que celebró el contrato, la dependencia o sujeción a los poderes del empresario, y la existencia de una retribución fija.(Ver L.A., José.Repartidores o mensajeros:¿contrato laboral o de transporte? Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1990, pp.18-29).De esta forma, se procede a constatar si los elementos dichos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, en virtud de los agravios que expone la parte accionante, sean la omisión del Tribunal de Alzada de valorar la totalidad de la prueba que consta en autos y la desaplicación de las normas laborales al interpretar la prueba en perjuicio directo de la parte débil de la relación.-

V.-

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: definido lo anterior, conviene ahora, realizar el análisis correspondiente del presente caso. El Señor D.S. comenzó a prestar sus servicios de transportista a la accionada “Cadena Comercial San Carleña, S.A”, en el año 1977 y esa relación jurídica se extendió hasta el 9 de febrero del 2001, fecha en la cual la accionada la dio por fenecida. Respecto de esta contratación lo que procede es analizar si es o no de naturaleza laboral, para lo cual el punto medular está en determinar si las labores realizadas por don J.L., lo eran estando este sujeto a la dependencia permanente e inmediata de la accionada –sea en forma subordinada-. Luego de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, se arriba a la conclusión de que no se demuestra que el actor se encontrara subordinado a la demandada. Así, el testigo V.M.A.V., quien fungía como administrador en aquel momento, declaró que giraba instrucciones a don J.L. sobre la mercadería que debía traer y hacia dónde debía llevar el producto, y que era frecuente que ambos revisaran el pedido que había en el inventario (véase folio 140). También, J.L.M.G., indicó que el actor hacía los inventarios de la mercadería que iba a transportar (folio 153); lo cual resulta lógico dentro del giro normal de un establecimiento comercial y de los derechos que tiene todo porteador de revisar la mercadería –y su estado- con el fin de evitar responsabilidades futuras. Resulta claro, entonces, que el actor prestaba un servicio de transporte de mercadería bajo su propia cuenta y riesgo desde la Meseta Central y P. hasta el almacén de la demandada, ubicado en Ciudad Quesada y denominado “Cadena San Carleña, S.A”.Esa labor la realizaba con su propio vehículo, y no siempre personalmente, sino que en ocasiones lo hacía a través de otras personas que laboraban a sus órdenes como lo fueron su hijo J. B.D. o, en otras ocasiones, W.M. (véase declaración de V.M.A.V. a folio 114; de J.G. a folio 145 y de J.L.M.G. a folio 153). Conviene destacar, también, que la labor del señor D.S. era debidamente pagada, por cada flete efectuado e incluso él mismo le entregaba facturas a la accionada tituladas “Transportes L.D.” (véase de folio 34 a 67). De hecho presentaba a su nombre la declaración del impuesto sobre la renta (véase los folios 194 y 206 a 208). A mayor abundamiento, el hecho de que el actor realizara el transporte por medio de terceras personas, demuestra que no se encontraba efectuando una prestación de servicios de manera personal a favor de otro, lo cual hace ver que su relación con la accionada tampoco reúne otro de los elementos de la relación laboral, ya citado en el acápite III.Nótese que, además, se dan algunas otras particularidades en el caso de marras que indican que, efectivamente, lo que existía era una relación comercial.Así por ejemplo, V.M.V., declaró que el servicio de transporte de mercadería: “(...) lo brindaba dependiendo de cuando se ocupara la mercadería. Habían veces que era una vez al día, habían días que no se ocupaba para su servicio y entonces no se le llamaba y él tampoco se presentaba al almacén (...)” (folio 139). Además que: “(...) J.L. recibía una suma de dinero de la empresa demandada le pagaba de acuerdo a la capacidad o al peso de la mercancía transportada (...), “(...) J.L. utilizaba su propio camión para hacer los fletes y de ves en cuando, cuando se vehículo tenía alguna falla él se encargaba de conseguir otro vehículo para hacer los fletes (...)”, “(...) pero cuando le quedaba campo él transportaba en el mismo viaje mercadería para otros negocios (...)”, “(...) Esa mercadería era descargada por personas que venían con él incluso su hijo mayor de edad de nombre J.B.D. (...)” (folio 139 a 144). Y además dijo: “(...) Cuando don J.L. daba el servicio de transporte se utilizaba el servicio de algunos otros como “Transportes López” y “Transportes Bolaños” de Heredia (...)” (Folio 143). Por su parte, el testigo J.G.V., indicó: “(...) La cadena le paga un servicio a J.L.D. para transportar mercadería en el camión de él. Ese es el único servicio que él daba a la Cadena (...)” (folio 144); “(...) El le pagaba a unos peones para que le descargaran el camión, pero estos peones no tenían ninguna relación con la cadena, es decir, no trabajaban para La Cadena Comercial Sancarleña (...)” (folio 145); “(...) los chamberos que trabajaban con L.D. eran pagados por él (...)” (folio 147). También, A.C.R. mencionó: “(...) Ese servicio él lo daba casi todos los días, para lo cual utilizaba su propio camión que era pequeño y por eso tenía que hacer viajes casi constantemente (...)”, “(...) La Cadena Comercial le pagaba al señor D. solamente por la mercadería que transportaba para las bodegas nuestras. La mercadería que él nos traía era descargada por él mismo ya demás tenía un muchacho que le ayudaba, pero nosotros solo le pagábamos a J.L. el transporte de la mercadería, no le pagábamos al muchacho que le ayudaba porque no era empleado nuestro (...)” (folio 150); “(...) el señor D. se presentaba todos los (sic) entre las siete y las ocho de la mañana esperando que los proveedores confirmaran si pasaban el pedido (...)” (folio 152).J.L.M.G., indicó: “(...) yo le ayudaba a descargar y unos “chamberos” también descargaban. Los chamberos los pagaba J.L. porque la cadena le pagaba los fletes a J.L. y el tenía que dejar descargado todo (...)” (folio 153), “(...) los sábados también traía mercadería para La Cadena y para otros negocios y cuando terminaba de descargar en la Cadena iba a repartir a otros negocios (...)”, “(...) Habían otras empresas que también daban servicio de transporte a La Cadena (...)”, “(...) D.J.L. en ocasiones hacia dos viajes por día, pero habían semanas que hacían solo dos o tres viajes por semana, todo dependía de cómo estuvieran las ventas en el negocio (...)” (folio 154). J.A.P.P., quien fungió como contador del propio actor, incluso mencionó: “(...) J.L.D. tuvo una relación más comercial que otra cosa con La Cadena Comercial Sancarleña S.A, porque es transportista (...)”, “(...) una parte del servicio se lo pagaba La Cadena y lo que era arroz procedente de la Arrocera Costa Rica se lo pagaba esta última. Por mi relación como contador de J.L. me daba cuenta y me consta que el transporte del arroz le era pagado por Arrocera Costa Rica (...)” (folio 157); “(...) El también prestaba servicios de transporte a otras empresas y solamente tenía un camión para transportar mercadería; me consta que también brindaba servicios de transportes a J., G. y Sori y Panes del Norte o P.S.C. no (sic) cuál de las dos. Esto lo afirmo con base en la contabilidad que yo llevaba del señor D. (...)” (folio 157), “D.L.D. no entregaba facturas timbradas por los servicios de transporte que él brindaba a La Cadena, lo cual generó problemas en Tributación Directa, por ello La Cadena tuvo que pagar creo que dos millones y medio de colones (...)”, “(...) D.L. se inscribe como contribuyente en Tributación Directa (...)” (folio 159). De las declaraciones anteriores, se desprende que: a.-) el actor podía y transportaba mercaderías de otras compañías; b.-) el servicio de transporte estaba condicionado a la existencia de la mercadería a transportar, por lo cual podían haber días en donde no se realizara el servicio; c.-) a don J.L., se le pagaba el flete acorde al peso o cantidad de la mercancía transportada; d.-) el señor D.S. utilizaba su propio vehículo e incluso llegó a adquirir de manera personal uno mayor para transportar las mercaderías; e.-) las mercancías que transportaba eran descargadas por personal ajeno a la demandada –chamberos, en algunos casos- y pagados por el actor; f.-) habían otras empresas que daban los servicios de transporte: C., Constela, Monte Azul jabón en barra y otras casas comerciales pequeñas (folio 154); g.-) el actor no tenía un horario que cumplir. Se presentaba entre las siete y ocho de la mañana en espera de que se confirmaran sus pedidos de lo que dependía su actividad de transporte. Así las cosas, lo que se aprecia de los autos es que los servicios prestados por el actor, definen a este más bien como un empresario transportista.En consecuencia, como no medió una verdadera subordinación, y no existió prestación personal de losservicios en términos plenos, noqueda más que indicar que no medió una relación laboral entre las partes.

VI.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El agraviosobre este punto no es atendible. Recientemente, la Sala, dispuso que:

“(...) De manera reiterada se ha indicado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, por lo cual no está obligado a pronunciarse sobre su denegatoria.Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes, y tampoco puede servir para solventar la incuria de las partes.En ese sentido M.A., explica: “Al mismo tiempo, las diligencias para mejor proveer derogan sólo parcialmente el principio de aportación de parte, pues siguen siendo éstas las únicas que pueden realizar la aportación de materiales fácticos al proceso; el juzgador puede, mediante estas diligencias, practicar pruebas, pero no aportar hechos.” (M.A., J.. El proceso laboral, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de J.B., S.A., 1.982, p. 313).En cuanto a lo indicado, en la reciente sentencia de esta Sala, N° 357, de las 15:40 horas, del 17 de julio de este año, también se indicó: “De esta manera, se trata del ejercicio discrecional de una potestad jurisdiccional, cuya finalidad es acceder, en caso de que así se requiera, a una convicción más sólida sobre los hechos dilucidados; facultad que torna en improcedente cualquier exigencia de las partes, sobre la admisión de pruebas, y que excluye cualquier control de legalidad, por vía de recurso ante esta tercera instancia.”(En sentido similar, entre las más recientes, también pueden consultarse las números 198, de las 9:20 horas, del 30 de abril; 319, de las 11:10 horas, del 26 de junio; y, 414, de las 9:20 horas, del 22 de agosto, todas de este año 2.002)”.

De ahí que era una facultad del juzgador de instancia aceptar o no las pruebas que, para mejor proveer, agregó a los autos. Asimismo, en lo que respecta a que se encontró vedado para repreguntar a los testigos, cabe indicar que debió ejercer los remedios procesales oportunos; lo cual, esta S., hecha de menos. Amén de que el Tribunal si los analizó y consideró que el vicio endilgado no existía.VII.-

Al tenor de lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeJulia Varela Araya

Rolando Vega RobertVíctor Ardón Acosta

dhv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR