Sentencia nº 06349 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2003

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006978-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-06349

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.O., mayor, divorciado, abogado, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y siete minutos del treinta de junio de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y manifiesta que el Presidente del Colegio recurrido en el Diario Oficial La Gaceta número 11 del 16 de enero de este año, publicó el acuerdo tomado en sesión número 29-2001 del 03 de setiembre del dos mil uno, según consta en expediente administrativo disciplinario número 224.99-3, referido a una sanción arbitraria y antojadiza que le fue impuesta en sesión número 29-2001 celebrada el tres de setiembre de dos mil uno, acuerdo número 8147, y que consiste en suspensión del ejercicio de sus labores por el plazo de un año, a pesar de que quedó demostrado en autos, que no abandonó su trabajo para el cual fue contratado por parte del quejoso. Que además, se le sancionó por hechos que se encuentran prescritos, conforme a los términos del artículo 71 del Código Moral, pues en caso de haberse dado una situación anómala fue el 28 de abril de 1998, y la queja fue presentada hasta el 31 de agosto de 1999, y así consta en los documentos adjuntos en el proceso. Que en caso de que insista el Colegio recurrido que debe cumplir con esa sanción, a pesar de que laboró a favor de su cliente y quejoso, esa sanción ya la cumplió, por cuanto se le impuso la suspensión en el ejercicio de sus labores durante el período comprendido entre setiembre de dos mil uno a setiembre de dos mil dos, con rige a partir de la firmeza de la resolución que así lo dispone. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado B.B.; y,

    Considerando:

    Unico. El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, advierte la Sala que determinar si el amparado cumplió o no la sanción que le fuera impuesta por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, que consiste en un año de suspensión en el ejercicio de sus labores en calidad de abogado y notario, y en consecuencia si la publicación impugnada resulta o no procedente, constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ahunado a que además, es contrario a la naturaleza sumaria del amparo, motivo pro el cual, deberá plantear los hechos que motivaron la interposición del amparo ante las autoridades competentes del Colegio recurrido,o en su defecto, acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, en este caso, a la contencioso administrativa, en resguardo de sus derechos, por ser esas autoridades las constitucional y legalmente llamadas a definir tales situaciones. A mayor abundamiento, debe considerarse que, atendiendo a la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, debiendo circunscribirse, más bien, a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de competencias de esta Sala. Por lo expuesto el recursoresulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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