Sentencia nº 06395 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006600-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-06395

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del cuatro de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.L., mayor, divorciado, catedrático universitario y regente farmacéutico, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Junta Directiva delBanco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 50 minutos del 18 de junio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que el Banco recurrido permitió que se cambiara un cheque –el número 892– que le fue sustraído (le fueron hurtados dos cheques, pero el recurrente logró dar contraorden de pago contra el otro), a pesar de que su firma no estaba bien escrita y se notaba que había dos tipos de letra manuscrita en él. Además, denuncia que el Banco Nacional posteriormente lo multó por otro cheque que no pudo ser cambiado por los delincuentes —número 907—, precisamente, cuando faltaron los fondos en la cuenta respectiva en razón del monto retirado de ella con el cheque robado; todo ello, sin otorgarle audiencia.Refiere que hizo una formal petitoria a la Sección de Seguridad, a la Jefatura de Cajeros y al Director General del Banco, el 4 de marzo de 2003, para que se realizara una investigación al respecto. El 10 de abril de 2003, mediante oficio BRSJO–168–03, el MBA J.C.C., Director del Banco Nacional Regional de San José, le contestó que el cheque número 892 no presentaba contraorden de pago y la firma presente en él contenía todos los rasgos de la del petente, según la información registrada en sus sistemas.Posteriormente, el reclamante solicitó revocatoria y apelación subsidiaria contra ese oficio.Así, mediante oficio D.J. / 0570–2003 de 10 de abril de 2003 la Dirección Jurídica del Banco se refirió al memorando CGG–0119–03, en el que el Gerente del Banco les solicitó su criterio sobre la gestión interpuesta. Manifiesta el recurrente que esa Dirección no profundizó sobre la parte principal de su reclamo y que insertó “un gazapo jurídico” en su respuesta, al afirmar que lo que se tuvo por adulterado es el contenido informativo del cheque y no la firma giradora (folio 06).Posteriormente, mediante oficio del 21 de mayo, el S. General de la Junta Directiva del Banco Nacional, dio por agotada la vía administrativa. Se queja el accionante además de que el Banco no le permitió mirar el cheque original, pues afirmó que solo podía solicitarlo el OIJ, ni tampoco le permitió ver los vídeos del momento en que se cambió el cheque, a pesar de haberlo pedido reiteradamente en todos sus escritos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, porque el Banco Nacional de Costa Rica no salvaguardó parte del patrimonio que el reclamante depositó en efectivo en su cuenta de ahorros numero 161033.6, al cambiar un cheque falsificado de su cuenta de depósitos, y que se declare que el sistema de seguridad del Banco Nacional es muy vulnerable, al punto que ni siquiera le dan cursos especiales a sus cajeros para distinguir una firma falsa de otra verdadera, presente en sus archivos; que en el caso que a él respecta, el cajero número 10659 pecó de negligencia, por cuanto debió alertarse al observar dos tipos de letra en el cheque número 892; que el Banco Nacional de Costa Rica no le concedió la oportunidad de mirar los vídeos que en todas sus petitorias solicitó, ni de revisar el cheque número 892 original; que el Banco Nacional no acudió ante ningún perito imparcial para demostrar que la firma que aparece en el cheque 892 es distinta de la del amparado, lo cual se nota a simple vista; que el Banco Nacional no utilizó su sistema de seguridad interno; que el Banco Nacional de Costa Rica dio por agotada la vía administrativa sin haber ordenado ni practicado todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto de trámite, a petición expresa del amparado; y que el Banco Nacional de Costa Rica, respecto al cheque 907, multó al accionante sin darle la oportunidad de defenderse, con lo que se violó el debido proceso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa.Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada.Se trata del contenido mismo del derecho, del cual también puede decirse que es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Así las cosas, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso.A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad, vigencia u operancia, incluso si, formalmente, la persona siga siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis).Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo.

    II.-

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, involucra también una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90, de las quince horas tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    III.-

    En el presente asunto, el recurrente pretende que la Sala entre a conocer sobre la procedencia del pago que efectuó el Banco Nacional del cheque N° 892, el cual, según él, evidencia signos claros de que fue sustraído. Indirectamente por esa vía, el accionante persigue que este Tribunal declare que la firma que aparece en el título es falsificada.Tal pretensión es, obviamente, materia de mera legalidad, propia de los Tribunales ordinarios, por lo que el extremo resulta ser totalmente improcedente.Por lo demás, en cuanto a los recursos planteados por el reclamante, se nota que su inconformidad radica en un mero desacuerdo con lo que las autoridades del Banco resolvieron, y no con una violación directa al derecho de respuesta o el principio de justicia pronta y cumplida.Asimismo, dado que el petente menciona en su escrito que ya ha presentado una denuncia penal por estos hechos (folio 02), estima este tribunal que cualquier petición en relación con elementos de prueba, como los vídeos que él reclama, deberá canalizarse por esa vía.Por lo tanto, deberá el recurrente plantear sus reparos ante los Tribunales Penales y/o la Jurisdicción Civil de Hacienda.

    IV.-

    Por último, el recurrente denuncia que cuando los presuntos delincuentes trataron de cambiar el cheque número 907,al no haber fondos suficientes para ello, el Banco Nacional de Costa Rica procedió a deducir de la cuenta del recurrente la suma de 7.685 colones por concepto de multa, sin notificarlo ni darle la oportunidad de defenderse. Ahora bien, dado que, en este caso, el Banco recurrido ha actuado dentro de una relación propia del Derecho Privado, en ejecución de un mero contrato de cuenta corriente, al tenor del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este extremo es inadmisible.–

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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