Sentencia nº 07289 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001368-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-07289

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con once minutos del dieciocho de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.L.Q.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta minutos del trece de febrero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que en vista de que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, denegaron su solicitud de pensión, al agotarse la vía administrativa acudió a plantear demanda ante el Despacho Judicial recurrido, pero habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la misma, a la fecha no se ha emitido resolución alguna. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.P.S.R., en su condición de Juez de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 8), que la demanda fue presentada en estrados judiciales el doce de noviembre dos mil uno, y por resolución de las dieciocho horas trece minutos del diecinueve de ese mes y año, se le confirió traslado al Estado, siendo notificado ese auto al accionado el veintinueve de ese mes. El demandado contestó la demanda por medio de su representante el doce de diciembre del citado año, teniéndose por contestada la misma el veintiuno de enero de dos mil dos. En esa resolución, se ordenó traer la prueba documental ofrecida por las partes, de ahí que se remitió mandamiento a la Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y al Poder Judicial. El primero de febrero de ese año, ingresó al Juzgado la información solicitada a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, la cual se puso en conocimiento de las partes por resolución de las once horas del once de julio de dos mil dos, sin embargo, debido a que a esa fecha no había ingresado la información requerida a la Caja Costarricense de Seguro Social, se remitió un recordatorio para que cumpliera con lo ordenado, por lo que la información pedida ingresó al Despacho el doce de agosto del mismo año. Ese Despacho el veinte de setiembre de dos mil dos, confirió la respectiva audiencia a las partes y señaló para la audiencia de conciliación el nueve de octubre de ese año. A dicha audiencia no se presentaron las partes -tal y como se puede observar a folio 124 del expediente-. Posteriormente, el actor el veintiuno de octubre de ese mismo año, presentó una gestión haciendo ver que le preocupaba enormemente que se dictara resolución. El expediente se le pasó para fallo, el veintidós de enero del año en curso -como se observa en la constancia de folio 126 vuelto-. Manifiesta asimismo, que es absolutamente falso y un acto de mala fe del recurrente, afirmar que el Juzgado no ha emitido resolución alguna desde la presentación de la demanda. Afirma que quedó demostrado que se emitieron las resoluciones necesarias para el cumplimiento del procedimiento establecido. Que si bien es cierto, las entidades públicas a las cuales se les solicitó la prueba, tardaron en remitirlas al Juzgado, no se le puede responsabilizar por ese atraso, máxime si la misma parte está facultada para aportar esa prueba al proceso. En todo caso, entre la fecha de la conciliación y el pase para fallo, se da un plazo racional, tomando en consideración que desde el veinte de diciembre de dos mil dos al trece de enero del año en curso, el Juzgado estuvo cerrado por vacaciones. Considera que el Despacho recurrido ha cumplido racionalmente con los plazos. Solicita que por tramitarse en esta Sala otro recurso sobre el mismo expediente, se ordene la acumulación y que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El doce de noviembre dos mil uno, el recurrente J.L.Q.M. planteó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, proceso ordinario de Pensión de Hacienda contra el Estado (Expediente Judicial Nº 01-004681-0166-LA tenido a la vista);

    b)Por resolución de las dieciocho horas trece minutos del diecinueve de noviembre de dos mil uno, se le confirió traslado al Estado sobre el proceso promovido por el accionante (folio 92 el expediente judicial);

    c)Mediante memorial presentado el doce de diciembre de dos mil uno, la representación estatal contestó la demanda (folios 97 a 103 del expediente judicial);

    d)Mediante resolución de las diecisiete horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de enero de dos mil dos, se tuvo por contestada la demanda, por ofrecida la prueba y opuestas las excepciones alegadas. Asimismo, se le confirió audiencia al actor para que ofreciera la prueba. Adicionalmente, se ordenó dirigir mandamiento a la Dirección Nacional de Pensiones a fin de que se sirviera certificar el expediente administrativo del actor. Asimismo, a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y así como al Poder Judicial, a fin de que certifiquen si el actor disfrutaba o tiene en trámite pensión por invalidez o vejez (folio 108 del expediente judicial);

    e)Mediante memorial presentado el treinta y uno de enero de dos mil dos, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del M.N. queaportaba la constancia que se le requirió (folio 116 del expediente judicial);

    f)Por resolución de las once horas del once de julio de dos mil dos, se puso en conocimiento de las partes las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Pensiones, el Consejo Directivo de Pensiones. Asimismo, se ordenó remitir mandamiento a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a fin de que remitieran la certificación requerida toda vez que la misma no constaba en autos. Adicionalmente, se ordenó remitir recordatorio a la Caja Costarricense de Seguro Social a efecto de que cumpliera con lo que se le ordenó (folio 117 del expediente judicial);

    g)Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veinte de setiembre de dos mil dos, se le concedió audiencia a las partes por el término de tres días, para que se sirvieran manifestar lo que estimaran convenientes a sus intereses. Asimismo, se convocó a las partes a una diligencia de conciliación (folio 121 del expediente judicial);

    h)A dicha audiencia no se presentaronlas partes (constancia a folio 124 del expediente judicial);

    i)Mediante memorial presentado el veintiuno de octubre de dos mil dos, el recurrente presentó una gestión haciendo ver que le preocupaba enormemente que no se dictara resolución (folio 125 del expediente judicial);

    j)El veintidós de enero de dos mil tres,el expediente se pasó para fallo (constancia de folio 126 vuelto);

    k)Mediante resolución de las diez horas seis minutos del veinticinco de febrero de dos mil tres, se declaró sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por el amparado (folios 127 a 134 del expediente judicial).

    II.-

    Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes.En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de un plazo legal, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares.

    III.-

    Aprecia la Sala que la relación de hechos probados permite acreditar que en la especie si se produjo la alegada violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. En efecto, durante la tramitación del proceso ordinario promovido por el amparado, se presentaron algunos atrasos que produjeron una dilación injustificada del proceso. El primero de esos atrasos ocurrió por no proveer de manera adecuada al proceso. Entre la resolución que ordenó dirigir atento mandamiento a diversas instituciones públicas entre las que se encuentran la Dirección Nacional de Pensiones y la Caja Costarricense de Seguro Social y el recordatorio a ésta última transcurrieron más de cinco meses, plazo que estima la Sala excesivo e injustificado. La segunda dilación se produjo porque se tardó más de tres meses para pasar el asunto a fallo. Si la audiencia de conciliación no se realizó en la fecha establecida al efecto –nueve de octubre de dos mil dos- y no existía más prueba que evacuar, el asunto debió pasarse a fallo con la prontitud del caso y no cuando se hizo, máxime teniendo en cuenta que el recurrente había manifestado el veintiuno de octubre de dos mil dos, su preocupación porque no se había dictado sentencia; lo que se produjo con posterioridad a la interposición de este amparo. Así las cosas, y como el veinticinco de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, la Sala tiene por acreditada la mora alegada. Por lo expuesto, el recurso debe estimarse, como en efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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