Sentencia nº 00372 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2003

PonenteMaría del Rocío Carro Hernández
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000125-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:cuatro meses de salarios debidos a razón de $1.000,oo mensuales ($4.000,oo), los nueve días feriados en este período, que todos los laboré ($414,oo), pago de 2.000 horas extras ($11.500,oo), preaviso ($690,oo), cesantía ($920,oo), vacaciones ($414,oo), y aguinaldo ($1.050,oo). Además que se condene a la demandada al pago de salarios caídos, intereses al tipo de ley sobre las sumas aprobadas en sentencia; y ambas costas de este proceso.

  2. -

    El representante de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam en su doble aspecto.

  3. -

    La Jueza licenciada Ma G.B.S., por sentencia de las quince horas con diez minutos del veintiséis de febrero del año dos mil uno, dispuso:“De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, fallo:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por YENORY MADRIGAL CARRILLO contra GOLFITO RANCHO PEZVELA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su Secretario señor R.M.R.Se condena a ésta última a pagarle a la actora los siguientes extremos en las sumas a decir:por quince días de preaviso de despido, quinientos setenta y seis dólares con noventa centavos; por veinte días de auxilio de cesantía, setecientos sesenta y nueve dólares con veinte centavos:por ocho días de vacaciones, trescientos siete dólares con sesenta y ocho centavos; por ocho doceavos de aguinaldo, seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos; por cuatro meses de salarios no pagados, cuatro mil dólares; por nueve días feriados, trescientos cuarenta y seis dólares con catorce centavos, y por mil quinientas noventa y seis horas extras, once mil quinientos veintitrés dólares con doce centavos, todo lo cual da un resultado global de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS.Igualmente, se condena a la demandada a pagar los intereses legales generados por las sumas concedidas, al tipo de cambio establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, desde la fecha del rompimiento del contrato laboral –cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis- y hasta su efectivo pago.Se declara sin lugar la demanda en cuanto al cobro de los salarios caídos.Por improcedente se rechaza la defensa de Prescripción planteada por la accionada.Se condena a la parte demandada a pagar ambas costas del juicio, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria.”.

  4. -

    El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.A., M.S.M. y Z.S.M., por sentencia de diecinueve horas cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dos, resolvió:“Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustada a derecho se confirma la resolución recurrida.”.

  5. -

    El representante de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data nueve de mayo de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora manifestó en la demanda haberle prestado servicios a G.R.P.S.A. como asistente administrativa, desde el 15 de marzo de 1996 y hasta el 5 de diciembre de ese año, fecha esta última en que cesó la relación.Incluyó como pretensiones, que se condenara a esa sociedad a pagarle:“... cuatro meses de salarios debidos a razón de $1.000,00 mensuales ($4.000,00) los nueve días feriados de este período, que todos los laboré ($414,00), pago de 2.000 horas extra ($11.500,00), preaviso ($690,00) cesantía ($920,00), vacaciones ($414,00) y aguinaldo ($1.050,00).Además que se condene a la demandada al pago de salarios caídos, intereses al tipo de ley sobre las sumas aprobadas en sentencia; y ambas costas de este proceso”.Ese libelo fue presentado en estrados judiciales a las 16:00 horas del 28 de enero de 1997 (folios 2 a 8).Por resolución de las 8:10 horas del 26 de febrero de 1997, notificada el 5 de marzo, se le previno a la demandante presentar dos testigos para que declararan a satisfacción del Despacho en relación a la solicitud de embargo; lo que efectivamente se hizo pero hasta el 10 de marzo siguiente (folios 29 a 31).Mediante auto de las 13:10 horas, del 20 de mayo de ese año se decretó el respectivo embargo y se pidió al Director del Registro Público una certificación sobre la representación judicial de la accionada (folio 32).El 28 de mayo la actora se apersonó al proceso señalando un nuevo lugar para atender notificaciones (folio 34).Seguidamente en el mes de junio fijó lugar para atender notificaciones en Golfito dado que se había comisionado al juez de esa localidad para la práctica del embargo (folio 38).El 23 de junio de 1997, se nombró juez ejecutor y se fijaron sus honorarios (folio 40).El 29 de agosto se practicó el embargo (folios 43 y 44).El 4 de setiembre de 1997, la parte actora presentó una certificación notarial sobre la representación de la demandada (folios 41 a 42).Ahora bien, por auto de las 15:00 horas, del 5 de noviembre de 1997 se dio traslado de la demanda ordenándose notificar por medio del Juzgado de Golfito, quedando la comisión para su diligenciamiento en la Secretaría de aquel órgano jurisdiccional, a las órdenes de la parte interesada tal y como ella lo había pedido.Esa resolución le fue notificada a la demandante el 12 de noviembre de 1997.La comisión fue retirada el día 20 siguiente (folios 45 y 46).El 21 de julio de 1998, el apoderado generalísimo de la accionada interpuso un Incidente de Deserción; insistiendo en su procedencia el 14 de agosto (folios 50 a 56).De ese Incidente se dio audiencia a la demandante, quien no se pronunció y fue declarado sin lugar (folios 61 y siguientes).Por otro lado, por auto de las 8:00 horas, del 25 de enero del 2000 se tuvo por apersonada a la parte demandada y por no contestado el libelo inicial (folio 70).Por escrito de folio 78 entre otros, se interpuso la excepción de prescripción, de la cual se dio audiencia por resolución de las 18:54 horas, del 20 de octubre del 2000, notificada el 20 de octubre (folios 95 y 96).La sentencia de primera instancia de las 15:10 horas, del 26 de febrero del 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda.Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal (folios 99 a 105 y 139 a 148).La parte demandada interpone recurso ante la Sala.Niega la afirmación del fallo respecto de la no impugnación del auto que tuvo por no contestada la demanda.Señala que se confundieron los efectos de la resolución de las 18:54 horas del 20 de octubre del 2000 con la declaratoria de extemporaneidad de la demanda.Para el recurrente el fallo violentó por aplicación errónea los numerales 468 y 293, ambos del Código de Trabajo y por inaplicación, los artículos 331 (párrafos 1 y 3) y 333 del Procesal Civil en relación con el 476 (párrafos 2 y 3) y 491, del aquel cuerpo normativo.En ese orden de ideas, indica que los efectos contenidos en el numeral 468 respecto de la contestación extemporánea de la demanda, admiten prueba en contrario; existiendo la posibilidad de ordenar prueba para mejor proveer, lo cual, según su criterio se debió ejercer.Manifiesta que siempre alegó la inexistencia de la relación laboral y ofreció prueba para demostrarlo.Mas, no se evacuó. Sostiene que en el proceso se violentó el principio de legalidad y el del debido proceso.Además, argumenta que los derechos reclamados están prescritos por lo que los juzgadores de instancia, al resolver en sentido contrario vulneraron los ordinales 601 y 602 del Código de Trabajo en relación con los numerales 865, 867, 876, 878 y 879 del Código Civil.En cuanto al reconocimiento de horas extra entiende quebrantado el artículo 317 del Código Procesal mencionado y el 452 del de Trabajo, al no cumplir la actora con la carga procesal de demostrarlas.En cuanto a la extemporaneidad o no contestación de la demanda indica que se aplicó incorrectamente el artículo 11 de la Ley de Notificaciones.Por último, invoca la inconstitucionalidad de los precedentes de esta Sala sobre la aplicación del artículo 468 mencionado, por violentar los numerales 39, 41 y 154 de la Constitución Política.Ofrece prueba para mejorresolver en esta instancia y pide se anule o revoque la resolución impugnada.

    II.-

    Precisa analizar en primer término el agravio relacionado con la prescripción de los derechos reclamados, pues de estimarse, a nada conduciría el análisis del resto de la inconformidad planteada. Se ha procedido correctamente en las instancias precedentes al considerarse que el plazo de prescripción aplicable a los derechos de la trabajadora es el de seis meses contenido en el artículo 602 del Código de Trabajo, el cual expresa:“Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.”.Lo anterior, a la luz del Voto de la Sala Constitucional N° 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, aclarado mediante resolución N° 280-I-94, de las 14:32 horas, del 7 de junio de 1994; en los cuales se consideró que en razón de la distinta posición de las partes en el contrato de trabajo, por la relación de subordinación del trabajador respecto del patrono, ningún término de prescripción ni de otra naturaleza que pueda implicar renuncia de derechos de su parte, puede correr hasta tanto termine el vínculo de trabajo.En ese pronunciamiento expresamente se indicó:“La Sala ... considera que el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partes vinculados a la relación laboral, sea porque nazcan de ella o porque se incorporen a ella expresa o implícitamente, aunque no sean disponibles para las partes y les están impuestos por la ley, con lo cual la prescripción del artículo 607 sólo sería de aplicación zzal–salvo disposición especial en contrario” según su texto expreso-, a los derechos de los patronos y trabajadores no vinculados a una relación subjetiva o contrato de trabajo ...”.Y, agregó:“La Sala concluye que ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles los derechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa.La primera solución no es factible, por cuanto no se propugna aquí la inconstitucionalidad de la prescripción per se, sino que se trata de adecuarla a las necesidades y límites razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador, dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, referida a cualquier forma de extinción que se base o suponga, como en el caso de las prescripciones cortas, una renuncia o abandono tácitos”.Ahora bien, el artículo 601 del Código indicado, establece que para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo.La S. ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación.Según se indicó, en el caso concreto la relación entre las partes terminó el 5 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1997 se interpuso la demanda con lo cual se interrumpió la prescripción en curso, en aplicación de la norma indicada, inutilizando todo el tiempo corrido anteriormente (artículo 878 del Código Civil) y comenzó a correr de nuevo.Antes de dictarse la resolución de las 15:00 horas, del 5 de noviembre de 1997, mediante la cual se dio traslado de la demanda, la parte actora realizó varias gestiones en procura de la continuación del proceso y del aseguramiento de sus resultados, por lo que, aún considerando que con ellas se interrumpió nuevamente la prescripción, la verdad es que, en ese auto se ordenó notificar a la demandada por medio del Juzgado de Golfito, quedando la comisión para su diligenciamiento en la Secretaría de aquel órgano jurisdiccional, a las órdenes de la parte interesada, según esa misma parte lo había pedido.La comisión fue retirada el día 20 de noviembre y desde entonces no se tuvo noticia de lo sucedido con la comisión, la que según se desprende del expediente, no fue diligenciada. Transcurrieron más de seis meses desde esa data sin que consten gestiones de la parte actora en procura del cobro de la obligación y en ese lapso no se procedió a la notificación de la demanda; por lo que, tal y como se reclama en el recurso, los derechos reclamados prescribieron por la inercia de la señora M. Carrillo.Es decir, en este caso particular, aún tomando en cuenta que esos actos interrumpieron la prescripción, la verdad es que el proceso estuvo paralizado sin que se hicieran nuevas gestiones a las que se le puedan ligar efectos cobratorios, pues, se retiró la comisión para notificar, desconociéndose si se tuvo alguna dificultad para realizarla y de haber sido así, ameritaba que la parte actora hiciera nuevas gestiones para evidenciar su interés en mantener activo su derecho.Sobre el punto, esta S., en el Voto N° 30, de las 10:50 horas, del 1° de febrero del 2002, señaló:“Como el nombramiento del actor, en el último puesto, concluyó el día 17 de diciembre de 1999; al 16 de junio del 2000 (ver constancia a folio 19 vuelto), fecha en la cual el accionante ... presentó la demanda, no había operado aquel plazo perentorio.El argumento del Tribunal, en el sentido de que la prescripción operó porque al 3 de julio del 2000, en que el actor agotó la vía administrativa, ese plazo se había superado, no es correcto.En reiteradas ocasiones, se ha señalado que, en materia laboral, la sola interposición de la demanda, interrumpe el plazo de prescripción (ver, entre otras, las sentencias de esta S., N°s. 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo y la 168, de las 9:20 horas, del 8 de agosto; ambas de 1997; 191, de las 15:10 horas, del 24 de julio y 319, de las 9:40 horas, del 23 de diciembre; éstas del 98).Lo anterior resulta de la aplicación en esta materia, de las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil, según expresa remisión del numeral 601 del Código de Trabajo, de acuerdo con el cual, el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se regirán por lo que sobre esos extremos dispone ese otro Código, en cuanto no existiere incompatibilidad. Acudiendo a esa normativa, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento queel deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil), de donde resulta que, la sola presentación de la demanda, constituye un hecho capaz de interrumpir aquel plazo fatal, dispuesto por el 602 del Código de Trabajo, independientemente de que, el agotamiento de la vía administrativa, se haya realizado en fecha posterior.Por esa razón, si la demanda se planteó antes de haber transcurrido el plazo de los seis meses, la prescripción no acaeció.El nuevo plazo comenzó a correr a partir de esa última fecha –16 de junio del año 2000- y la gestión de agotamiento de la vía administrativa se realizó menos de un mes después ...”.La prescripción responde a un principio fundamental que informa el ordenamiento jurídico, cual es, la seguridad jurídica.Es un modo de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso del tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado (artículo 865 del Código Civil).Así las cosas, para la Sala, si bien es cierto tal y como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, con la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción en curso así como con otras gestiones judiciales y extrajudiciales en procura de la satisfacción de la obligación, en asuntos litigiosos como el presente, no es sino hasta con la notificación de ese libelo inicial, es decir, con el emplazamiento, entendido como un acto complejo de notificación (ver GASPERI (L.D.)Tratado de Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Topográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1964, p. 442 y siguientes), que se inicia un período de pendencia, en virtud de la cual ninguna prescripción puede correr.En ese sentido se ha pronunciado la doctrina:“... es necesario distinguir los efectos interruptivos sin resultado, de los que abren camino a un juicio, a una ejecución, o consisten en hechos permanentes” (G. (Jorge) Teoría de las Obligaciones, en el Derecho Moderno, V.V., Madrid, Hijos de R.E., 1913, p. 417).Según el artículo 296 del Código Procesal Civil el emplazamiento tiene efectos materiales y procesales.En lo que interesa, esa norma señala la interrupción de la prescripción como parte de los efectos materiales y como efectos procesales, textualmente contempla los siguientes:“a)Prevenir al juez en el conocimientob)Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objetare la competencia”.En atención a lo expuesto, podemos concluir que mientras no se haya emplazado debidamente a las partes intervinientes, el juez no puede darle continuidad al proceso para resolver las pretensiones de la demanda (ver DEVIS ECHANDÍA (H.) Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Bogotá, p. 479) y sólo hasta que se lleve a cabo el emplazamiento se puede concluir, válidamente, que no corre prescripción alguna.

    III.-

    Con fundamento en lo que viene expuesto, procede revocar el fallo venido en alzada y, en su lugar acoger la excepción de prescripción, desestimando la demanda.Por considerarse que la accionante ha actuado con evidente buena fe, el asunto debe resolverse sin especial condenatoria en costas (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo en relación con el 222 del Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se acoge la excepción de prescripción. Se desestima la demanda en todos sus extremos.Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    Los suscritos Magistrados nos apartamos delvoto de mayoría, con base en los siguientes motivos:

    I.-

    El apoderado especial judicial de la empresa demandada–“Golfito Rancho Pezvela, S.A.”-, se muestra agraviado con lo resuelto en las instancias precedentes. Muestra disconformidad porque se tuvo por notificada de la demanda, a la sociedad accionada, en aplicación del artículo 11 de la Ley de Notificaciones, C. y otras Comunicaciones Judiciales.En su criterio debió prevenírsele sobre la obligación procesal de contestar la demanda, pues de lo contrario la norma resultaría inconstitucional.Reprocha que el aparte de “hechos probados” se haya sustentado, únicamente, en las manifestaciones consignadas por la actora en el escrito inicial, en aplicación del numeral 468 del Código de Trabajo.Acusa la violación de este numeral, así como de los artículos 476 (párrafos segundo y tercero), 491 y 493 íbidem, y, del Procesal Civil, los numerales 331 (los dos primeros párrafos) y 333.Manifiesta que los juzgadores no pudieron valorar la prueba en conciencia, con base en parámetros de equidad, lógica y justicia, para tener por demostrados los hechos con base en los cuales decidieron, pues no se evacuaron las pruebas ofrecidas por la demandada, con lo que se alteró el equilibrio procesal, lo que produjo, en su criterio, una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la demandada. Manifiesta, que el hecho de tener por contestada extemporáneamente la demanda no implica que la parte demandada no deba ser escuchada durante el proceso, pues, en tal supuesto esta puede apersonarse y asumirlo en el estado en que se encuentre (artículo 310 del Código Procesal Civil).Señala, que el artículo 468 del Código de Trabajo no conlleva las implicaciones que el ad-quem, le ha conferido, ya que, a su juicio, la salvedad contemplada en la norma, permite evacuar las pruebas propuestas, tal y como se indica en el numeral 491 íbidem; por cuanto, según lo expone, dicha norma establece que, aún en los supuestos de no contestación, el juzgador conserva la facultad de ordenar prueba para mejor proveer, precepto que se reitera en el numeral 331 del Código Procesal Civil.Para el caso concreto, arguye, debió ordenarse, con ese carácter, la prueba ofrecida, porque desde un inicio se negó la existencia de una relación laboral entre actora y demandada, y, ante esas circunstancias, el juzgador estaba en la obligación de ordenar la evacuación de la prueba ofrecida.Con ese mismo carácter (prueba para mejor resolver), dice que debió ordenarse la realización de la confesional pedida, así como la declaración de parte, pues dichas probanzas pueden evacuarse en cualquier estado del proceso, siempre que se solicite antes del dictado de la sentencia de segunda instancia. Con base en idénticos argumentos, apunta que debió ordenarse traer al proceso la prueba documental ofrecida.Pide que esas pruebas las evacue la Sala.Reprocha lo resuelto sobre la defensa de prescripción. En su criterio, el plazo perentorio se interrumpió con la presentación de la demanda, pero comenzó a correr nuevamente y como no se instó el curso del procedimiento, durante el período de seis meses, acaeció el plazo fatal.En cuanto a lo resuelto sobre las horas extra, muestra disconformidad. Argumenta que en los autos no consta prueba alguna que acredite el tiempo extraordinario laborado, lo que contradice, a su juicio, el criterio reiterado de esta Sala, en el sentido de que a la parte actora le corresponde la carga probatoria, respecto del tiempo extra que reclama.Por otra parte, argumenta que la aplicación de los antecedentes jurisprudenciales de esta S., respecto del numeral 468 del Código de Trabajo, resultó ilegítima, en el tanto en que la interpretación dada a ese numeral, en esos reiterados fallos, resulta ser contraria al Derecho de la Constitución, por cuanto violenta la garantía fundamental del debido proceso. Con base en esos argumentos, pretende la nulidad o la revocatoria de la sentencia recurrida.

    II.-

    De previo a conocer lo que corresponda en cuanto los agravios de fondo, conviene señalar que los reparos sobre cuestiones procesales no son de recibo. En reiteradas resoluciones se ha sostenido que, el recurso para ante esta Sala, en materia laboral, no es admisible por razones de forma, sino que procede, únicamente, por cuestiones de fondo; quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos, por meros vicios procesales, salvo que se trate de graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros en la tramitación.Esto por cuanto, el legislador, en el artículo 559, del Código de Trabajo, señaló:“Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557.Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”Por otra parte, en el numeral 502 íbidem, se indica, que el tribunal “revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio.En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.”.Esta Sala, respecto del tema, en su voto N° 32, de las 15:20 horas, del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, y refiriéndose a los artículos 556 y 557 del Código de Trabajo, expresó:“Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral.Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (...) señaló:“Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles (Las negritas no son del original).De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, tiene definida su competencia legal, únicamente, para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, salvo, como se dijo, aquellos casos de suma gravedad, productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas; además de insubsanables, supuesto ante lo cual no se está en este caso. (Al respecto, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias N°s. 152, de las 15:00 horas, del 9 de abril; 161, de las 9:50 horas, del 17 de abril; 164, de las 10:20 horas, del 17 de abril; 191, de las 14:40 horas, del 25 de abril; y, 251, de las 10:20 horas, del 24 de mayo, todas de este año 2002).

    III.-

    Sobre la prueba para mejor resolver:Se pide nulidad del fallo porque los juzgadores de instancia no evacuaron la prueba ofrecida, y, porque, en criterio del recurrente, estaban obligados a admitirla para mejor proveer.En relación con este aspecto, ha sido reiterado el criterio de que, la posibilidad de ordenar prueba para mejor proveer, constituye una facultad discrecional del juzgador y no una obligación, pues las partes deben ofrecer y gestionar para lograr su evacuación, en el momento procesal oportuno, las probanzas que estimen pertinentes para respaldar sus afirmaciones. También, de manera reiterada, se ha señalado que la prueba admitida con ese carácter, no debe servir para solventar la incuria de las partes que han desaprovechado el momento procesal, previsto para ofrecer la prueba que les interese. (En relación con este tema pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias de esta S., N°s. 2, de las 9:00 horas, del 18 de enero; 8, de las 10:00 horas, del 23 de enero; 52, de las 9:50 horas, del 13 de febrero; 191, de las 14:40 horas, del 25 de abril; 198, de las 9:20 horas, del 30 abril; y, 251, de las 10:20 horas, del 24 de mayo, todas del año en curso).Por esas razones, y porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, ante esta Sala, no es factible proponer prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas para mejor resolver, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual no se está en este caso, no resultan admisibles las pruebas ofrecidas por la parte demandada, pues ello equivaldría a subsanar su omisión de contestar la demanda dentro del emplazamiento. (En ese sentido consúltense, entre otras, las sentencias números 198, de las 9:20 horas, del 30 abril; 248, de las 9:50 horas; y, 251, de las 10:20 horas, ambas del 24 de mayo, todas de este año 2002).

    IV.-

    Sobre la prescripción: De previo a resolver el recurso por el fondo, debemos externar el criterio delos suscritos sobre el tema de la prescripción. Argumenta el recurrente que durante el transcurso del proceso corrió el plazo fatal de la prescripción, por cuanto la accionante mantuvo inactivo el proceso por más de seis meses. Muestra disconformidad con el criterio del ad-Quem, porque dicho órgano sostiene, que al regirse el proceso laboral por el principio de oficiosidad, el plazo prescriptivo no puede correr una vez instaurada la demanda.En criterio del recurrente, la demanda sólo tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, pero nada obsta para que pueda empezar a computarse nuevamente.Quienes suscribimos este voto de minoría consideramos que no son procedentes los reproches sobre este punto.El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción, pero si lo hace, la demanda tiene la virtud de interrumpir la prescripción, sin que pueda volverse a computar esta durante el proceso ya que la interposición de la demanda, genera efectos procesales hacia futuro que mantienen la litis pendiente de resolución bajo la esfera jurisdiccional, dándose una pendencia del reclamo.De manera reiterada se ha indicado que, una vez concluida la relación laboral, los trabajadores cuentan con un plazo de seis meses, para poder reclamar sus derechos y que durante la vigencia de la relación laboral no corre ningún plazo.Con mucha más razón, tampoco puede correr plazo prescriptivo durante la tramitación del proceso que se encuentra pendiente de resolver, porque en materia laboral rige el principio del impulso procesal de oficio y mientras no se resuelva la litis, o se ponga término al proceso anticipadamente por aplicación de la deserción o por desistimiento, sigue vigente la pendencia del reclamo y por lo tanto interrumpida la prescripción.Decir que una vez presentada la demanda laboral nuevamente se inicia el plazo de prescripción implicaría decir, ni más ni menos, que el derecho es renunciable, en esa instancia, si el trabajador no controla la actividad del juzgador para que cumpla con el principio del impulso procesal de oficio y realice el emplazamiento y notificación a la demandada que, como ocurrió en la especie, se dificultó la localización del representante patronal. La experiencia en la judicatura nos enseña, que es muy común que en los procesos no se dicten los emplazamientos a la parte demandada ni se notifican con la diligencia que manda la ley, por múltiples razones, situaciones que escapan, en la mayoría de los casos, a la actuación y al control de los trabajadores.Es por ello que durante el proceso laboral, y específicamente en cuanto al tema de la prescripción, las reglas del Código Civil, por remisión del numeral 601 del Código de Trabajo, se aplican en cuanto no sean incompatibles con los principios de esta materia, entre los que está el contenido en el artículo 11 del Código de Trabajo.Este numeral regula, expresamente, la irrenunciabilidad de derechos, en los mismos términos del artículo 74 constitucional.Además, los plazos de prescripción de derechos civiles son más largos que los previstos en materia laboral, por lo tanto es razonable y lógico, que el tratamiento de la interrupción de la prescripción también sea distinto, en aras de proteger derechos fundamentales, como es, entre otros, el derecho a recibir el pago de cesantía cuando el despido es injustificado (artículo 63 de la Constitución Política). Conviene acotar, que existen otros actos interruptores de la prescripción en materia laboral que son previos a la interposición de la demanda judicial, como por ejemplo, la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.En este caso, estiman los suscritos, sí volvería a computarse el plazo de los seis meses a partir de que el Ministerio pierde la competencia administrativa para pronunciarse sobre la gestión de conciliación solicitada por la parte, pero esa pérdida de competencia para resolver no se da cuando el caso es sometido a conocimiento de un juez laboral, pues este mantiene la competencia hasta resolver la instancia, mediante el fallo (ver entre otras, las sentencias números 506, de las 16:10 horas, del 24 de agosto del 2.001; y, 30, de las 10:50 horas, del 1° de febrero del 2002).En el caso bajo análisis, la demanda fue entablada antes de que transcurriera el plazo de seis meses indicado, por lo que a partir de ese momento (de la demanda), ante la eventual inactividad procesal imputable a la actora, lo que pudo haber operado es el instituto jurídico de la deserción, que sanciona la inactividad procesal, por un período igual o mayor a los tres meses. Conviene agregar que, dicho punto jurídico en este estadio procesal se encuentra precluido, ya que el incidente formulado interlocutoriamente fue declarado sin lugar.No es de recibo, para quienes suscribimos este voto de minoría, por las razones dadas, la tesis del recurrente en cuanto pretende que el plazo de la prescripción pueda empezar a computarse, nuevamente, una vez presentada la demanda, por cuanto mediante esta se insta el curso del procedimiento; y, este, en sí, constituye una gestión cobratoria permanente; es decir, una vez incoada la demanda, se inicia una actividad procesal, que normalmente concluye hasta que se dicte sentencia y esta adquiera firmeza y sea ejecutada.Consecuentemente, contra la parte demandada se da la pendencia de una gestión cobratoria que perdura hasta que concluya normal o anómalamente (por desistimiento, deserción, transacción o conciliación) el proceso, entonces la demanda no puede considerarse como un acto procesal aislado, pues con ella se inicia una actividad procesal cuyos efectos se extienden en el tiempo. Por las razones dadas, los reproches al fallo por el rechazo de la defensa de prescripción no son atendibles y por ello se rechazan.

    V.-

    SOBRE LA FALTA DE DEBIDO PROCESO Y LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO DE TRABAJO:El recurrente alega violación al debido proceso por indebida aplicación del numeral 468 del Código de Trabajo, a la vez que manifiesta no compartir la jurisprudencia de esta Sala sobre los alcances de ese artículo.En primer lugar debemos señalar que, con el dictado de la sentencia como acto seguido al vencimiento del plazo para contestar una demanda, cuando la parte demandada no aprovecha esa oportunidad procesal para oponerse o lo hace extemporáneamente, no se genera una violación al debido proceso, pues se trata de un trámite legalmente establecido, de manera que, quien no aprovecha las oportunidades procesales que la ley adjetiva le da, no está letigimado, luego, para alegar indefensión porque no se tramita la prueba ofrecida fuera del plazo otorgado conforme a derecho.En cuanto a la interpretación jurisprudencial, no existen motivos suficientes para variar el criterio reiterado que, en esta materia, ha sostenido esta S. y que aplicó el Ad- quem.En efecto, el artículo 464 del Código de Trabajo le impone, a la parte accionada, el deber de contestar los hechos de la demanda, bajo el apercibimiento de que si no lo hace, se tendrán por ciertos, tal y como se le indicó en la resolución dictada a las 15:26 horas, del 5 de noviembre de 1997, de la cual tuvo efectivo conocimiento la representación de la demandada (folio 45).Al respecto, dicho numeral dispone: “Presentada en forma una demanda, … el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquéllos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida…” (La negrita no es del original).Por otra parte, en el 468 íbidem, se establece, con claridad, que “Si el demandado no contestare la demanda… dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan.Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda …, acerca de los cuales el demandado…, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464.”(La negrita fue adicionada por el redactor). En consecuencia, la grave sanción procesal, prevista por no contestarse una demanda o no hacerlo dentro del emplazamiento, conlleva, en principio, que los hechos se deban tener por ciertos, salvo que en los autos conste prueba que los contradiga.Por consiguiente, el reproche no es admisible, pues el fallo del A-quo, confirmado por la sentencia recurrida, aplicó correctamente el numeral 468 del Código de Trabajo.

    VI.-

    Del tiempo extraordinario: El recurrente estima que no procede el pago de horas extra porque la actora no acreditó haber laborado en forma extraordinaria, y sobre ella recaía la carga probatoria según el artículo 317, Código Procesal Civil. En efecto, eso es cierto bajo otros supuestos de hecho.El criterio, reiterado, en relación con este aspecto, ha sido el de que, el o la trabajadora, deben acreditar que laboraron una jornada superior a la ordinaria, y, en tal caso, el patrono podrá excepcionarse sólo si acredita el pago conforme con la legislación aplicable (Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias números 593, de las 9:30 horas, del 3 de octubre; 760, de las 10:20 horas, del 20 de diciembre, ambas del 2001; y, 159, de las 9:30 horas, del 17 de abril del 2002).El caso bajo análisis es distinto a los resueltos bajo los votos citados.Aquí no medió contestación oportuna, por lo que el dicho de la actora en su reclamo quedó protegido por la presunción de verdad, razón por la cual, el juzgador tuvo por ciertos los hechos de la demanda; y, en ese tanto, la accionante quedó relevada de demostrar los hechos en que sustentó su pretensión, por cuanto, como quedó expuesto, el numeral 468 del Código de Trabajo señala que si la demanda no fuere contestada o si la contestación resulta ser extemporánea, los hechos se tendrán por ciertos, en la sentencia, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario, las cuales, en el presente proceso, no existieron.En consecuencia, el agravio sobre este temadebe rechazarse.

    VII.-

    De conformidad con lo antes razonado, lo procedente, en criterio de los que suscribimos este voto de minoría, es confirmar el fallo recurrido, porque se ajusta a derecho y al mérito de los autos.

    POR TANTO:

    Confirmamos la sentencia recurrida.

    J.V.A.R.

    yaz.-

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