Sentencia nº 07387 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005347-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-07387

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veinticinco minutos del veintidós de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.V.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de F.G.H.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta minutos del once de mayo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que aún no se ha dictado la resolución final en el proceso incidental de exoneración de alimentos que planteó el siete de mayo del dos mil dos (copias a folios 26 a 38), a pesar de que la audiencia de conciliación se celebró desde el cinco de febrero del dos mil tres (copias a folios 49 a 52), y de que según su dicho, los autos están listos para dictar sentencia desde esa fecha (copias a folios 54 a 56), el órgano recurrido aún no ha procedido de conformidad, a pesar de que ya han transcurrido más de tres meses. Que en ese mismo proceso, presentó el veintiocho de febrero del dos mil dos (copias a folios 15 y 16), una solicitud de homologación de la constancia de tesorería emitida el catorce de mayo del dos mil dos, gestión que a la fecha de interposición de este recurso, tampoco ha sido resuelta. Considera que las omisiones impugnadas resultan contrarias al principio de justicia pronta y cumplida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento G.F.G.R., en su condición de Juez Tramitador del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 64), que en ese Despacho se tramita el expediente número 99-000187-0172-PA. Es cierto que se tramita proceso incidental de exoneración, promovido por el recurrente. Es verdad que el cinco de febrero de dos mil tres, se celebró audiencia de conciliación y pruebas. Afirma que no es cierto que el proceso esté listo para sentencia. Al efecto, se solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social, certificar salarios de ambas partes, revisados los oficios que se reciben de esa Institución, no se encuentran el que aquí interesa. Se envió mandamiento a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que certifique todas y cada una de las fórmulas llenadas por la actora, cada vez que salió del país vía aérea entre el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho y el siete de mayo de dos mil do. Esas pruebas fueron ofrecidas por el Licenciado V.L., al no haberse evacuado, no permite que el proceso pase a fallo, por lo que, al día en que rinde el informe, se está ordenando el diligenciamiento respectivo, quedando autorizado la parte incidentalista para que retire tales documentos. En cuanto a la homologación señala que se está a lo resuelto en la sentencia 2003-04337.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)Mediante memorial presentado ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José el siete de mayo de dos mil dos, el recurrente promovió incidente de exoneración de pensión alimentaria dentro del expediente Nº 99-000187-378-PA (copia a folios 28 a 38);

    b)Mediante memorial presentado ante el Despacho recurrido el veintiocho de agosto de dos mil dos, el recurrente solicitó la homologación de la Constancia de Tesorería elaborada por el Tesorero del Juzgado de F., el catorce de mayo de dos mil dos (copia a folios 15 y 16);

    c)Mediante resolución de las ocho horas seis minutos del primero de noviembre de dos mil dos, setuvo por contestada en tiempo la audiencia. Se admitió la prueba documental aportada por las partes y se ordenó expedir los mandamientos de rigor (copias a folios 71 a 73);

    d)El cinco de febrero de dos mil tres, se realizó la audiencia de conciliación y recepción de prueba confesional y testimonial (copia a folios 74 a 77);

    e)Mediante resolución de las ocho cincuenta y seis minutos del seis de junio de dos mil tres, se ordenó expedir comisión al Juzgado de Pensiones Alimentarias de H., a la Caja Costarricense de Seguro Social y mandar nuevamente mandamiento a la Dirección General de Migración y Extranjería (copia a folios 83 y 84).

    II.-

    Hechos no probados. No se tienen derelevancia para esta resolución.

    III.-

    Sobre el fondo El accionante señala que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José no ha resuelto el incidente de exoneración de pensión alimentaria que promovió en mayo de dos mil dos, ni había homologado la constancia que emitió la Tesorería del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de F. y que esas omisiones vulneran su derecho a obtener justicia pronta y cumplida.Hasta la fecha de interposición del recurso el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José no había conocido el incidente de exoneración de pensión alimentaria que había promovido el accionante en mayo de dos mil dos. Según el dicho del Juez que tramita el proceso, porque había prueba ofrecida por el incidentalista que no había sido evacuada.Sobre el punto, este Tribunal ha señalado que el artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes.En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes.No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de un plazo legal, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares. Aprecia la Sala que la relación de hechos probados permite acreditar quefue con ocasión del amparo que el Despacho recurrido nuevamente instó al proceso, y proveyó lo necesario para que la prueba ofrecida –y que se echa de menos para pasar el asunto a fallar, según el dicho del accionado- se allegue al proceso. Así las cosas, la Sala tiene por acreditada la mora alegada. Por lo expuesto, el recurso debe estimarse, como en en efecto se dispone.-

    IV.-

    En cuanto a la homologación de la constancia de la tesorería del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores,debido a que los alegatos fácticos y jurídicos alegados por el accionante en este amparo ya fueron conocidos y resueltos por la Sala en la resolución número 2003-04337, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil tres, debe estarse a lo resuelto en esa sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la falta de resolución del incidente de exoneración de alimentos. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.En lo demás, estese el recurrente a lo resuelto en la sentencia Nº 2003-04337, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de mayo de dos mil tres.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.TeresitaRodríguez A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR