Sentencia nº 08268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2003

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006951-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08268

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del seis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G.P., cédula de identidad nicaragüense No. 001-281052-017E, a favor de él mismo, contra el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones y la D. General de Registro Civil.

Resultando:

  1. -

    El 22 de agosto del 2002, a las 9:45 horas, se inicia el trámite, en la vía de amparo, del presente recurso. Originalmente la gestión se presentó como acción de inconstitucionalidad, tramitada en el expediente No. 00-004847-0007-CO, dentro de la cual se dictó la resolución No. 07700-02, que ordena desglosar el escrito de interposición y tramitarlo como amparo. El recurrente solicita a la Sala que se declare inconstitucional el artículo 16 de la Constitución Política, porque con base en él, el Registro civil no le permite renunciar a la nacionalidadcostarricense (folio 1).

  2. -

    El 22 de agosto del 2002, a las 11:29 horas, el Magistrado Instructor da curso al amparo y concede tres días a los recurridos para que rindan un informe (folio 7).

  3. -

    El 29 de agosto del 2002 a las 9:15 horas, O.F.M., Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones rinde el informe. Acepta que el recurrente presenta ante el Registro Civil una solicitud de renuncia a la nacionalidad costarricense, la cual se le denegó en resolución No. 006 del 2000, con fundamento en el artículo 16 de Constitución Política. El recurrente apeló, en sede administrativa, contra la resolución e interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Constitución Política. El Tribunal no ha resuelto el fondo del recurso de apelación. Solicita que, en cuanto a él,sedeclare sin lugar el recurso interpuesto (folio 8).

  4. -

    El 29 de agosto del 2002, a las 16:00 horas, M.C.D., D. General del Registro Civil, rinde el informe. Acepta que al recurrente se le rechazó la gestión de renuncia a la nacionalidad costarricense, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política. Solicita que, al estar amparada su conducta al artículo constitucional citado, se declare sin lugar el recurso (folio 11).

  5. -

    En los procedimientos seguidosse han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado B.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el objeto del recurso y los argumentos del recurrente. El recurrente acude a la Sala porque el Registro Civil, mediante resolución No. 006, del 7 de enero del 2000, denegó su solicitud de renuncia a la nacionalidad costarricense, con base en el artículo 16 de la Constitución Política. El recurrente alega que tal resolución lesiona el artículo 34 de la misma Constitución, porque él, nicaragüense por nacimiento, optó por naturalizarse costarricense bajo un régimen que le permitía renunciar a esa nacionalidad. Cuando se naturalizó, el artículo 16 constitucional no tenía el mismo texto que el actual; si el último texto se le aplica a él, se viola el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 34 de la Constitución Política. Argumenta también, que la Sala ha reconocido que cuando se trata de instrumentos internacionales de derechos humanos, no se aplica el artículo 7 de la Constitución Política, sino el 48, de tal manera que esos instrumentos tienen la misma fuerza normativa de la Constitución. Este argumento viene al caso puesto que el inciso 3 del artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos otorga el derecho a cambiar de nacionalidad, el cual se lesiona con la resolución del Registro Civil.

    II.-

    Sobre los hechos que motivan el amparo. La determinación de los hechos que motivan este amparo no resulta difícil. Los recurridos admiten los hechos alegados por el recurrente. El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones acepta, a folio 8, que J.A.G.P. obtuvo la nacionalidad costarricense el 8 de setiembre de 1982. En 1999, presentó ante el Registro una solicitud de renuncia a esa nacionalidad. En resolución No. 006, del 7 de enero del 2000, el Registro Civil denegó esa solicitud, según puede verse a folio 42 del expediente administrativo que enviaron los recurridos.

    III.-

    Problema jurídico planteado. Los hechos que expone el recurrente plantean el problema de si un extranjero que optó por la nacionalidad costarricense puede luego renunciar a ella y, si puede hacerlo, en qué condiciones.

    IV.-

    Posición del Registro Civil: La D. General del Registro Civil se inclina por contestar negativamente a este punto. Alega que el artículo 16 de la Constitución Política no permite aceptar la solicitud de renuncia del recurrente, puesto que dice textualmente:

    Artículo 16: La calidad decostarricense no se pierde y es irrenunciable

    Al momento de adquirir la naturalización -sigue alegando elrecurrente- no adquirió con ella, en forma ilimitada e irrefutable el derecho de renunciar. La renuncia constituye un acto no sólo voluntario, sino que debe adecuarse a las condiciones que establezca la ley, más aún cuando los derechos que se renuncian imponen deberes u obligaciones recíprocas a su ejercicio, como es el caso de la nacionalidad. Por otra parte, el principio de legalidad obliga a la Administración a realizar solo lo que la ley le autoriza y, en este caso, la ley no solo no autoriza la renuncia si no que la prohibe expresamente en el artículo 16 citado.

    V.-

    Sobre la vía para ventilar esta cuestión. Desde el punto de vista procesal, se podían tomar teóricamente dos vías para resolver el problema planteado. En un primer momento, el recurrente intentó que este Tribunal anulara el artículo 16 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala no respaldó sus argumentos. En resolución No. 2002-07700, rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por no ser la vía en la cual se puede discutir por el fondo la pertinencia o no del texto de una norma constitucional. Sin embargo, la valoración del juez constitucional puede dirigirse no solo contra una norma que en sí misma sea inconstitucional (con independencia del caso al que se aplique), sino también contra la aplicación de una norma que si bien es constitucional, aplicada al caso concreto resulta inconstitucional a raíz de las circunstancias del caso. Esta segunda posibilidad se analizará en esta resolución.

    VI.-

    Sobre la protección del derecho a la nacionalidad. El derecho a la nacionalidad está ampliamente protegido en distintos instrumentos de derecho internacional. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece en su artículo 15:

    "1. T. tiene derecho a una nacionalidad.

    2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

    El artículo 19 de la DeclaraciónAmericana de Derechos y Deberes del Hombre dice:

    Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

    Finalmente, el artículo 20 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos dice así:

    "2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

    3. A nadie seprivará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

    Independientemente de los distintos conceptos de nacionalidad que académicamente se formulan, se desprende de los instrumentos legales citados que el derecho a la nacionalidad anida al menos dos aspectos de cara el Estado: a éste le está prohibido despojar a una persona de su nacionalidad y está obligado a permitirle que cambie de nacionalidad si lo desea. En lo que nos interesa para la resolución de este asunto, la Sala entiende que dichas normas (además de todas las otras consecuencias que puedan derivarse de ellas) necesariamente implican que ningún Estado podría interpretarlas de manera tal que al aplicarlas a un caso concreto una persona se convierta en apátrida. El fin principal de las disposiciones citadas es evitar la condición de apátrida.

    VII.-

    El artículo 16 de la Constitución y los instrumentos de Derecho Internacional. En un primer análisis parecería que así planteadas las cosas irremediablemente debe concluirse que el artículo 16 es incompatible con los textos de derecho internacional. Sin embargo, la Sala estima que cabe la posibilidad de interpretarlo de manera tal que el roce con esos instrumentos internacionales desaparezca. La aplicación de las normas constitucionales debe coordinarse con el ordenamiento supranacional aprobado por el país y con mucho mayor razón cuando se trata de instrumentos de Derechos Humanos, como los citados anteriormente. Para este Tribunal la condición de irrenunciable del artículo 16 debe interpretarse, en armonía con los textos de Derechos Humanos mencionados, como una prohibición absoluta para evitar que una persona quede sin patria. En otras palabras, no es aceptable ninguna renuncia si como resultado de ella la persona se convierte en un apátrida. Esta prohibición tiene sentido porque los derechos humanos son irrenunciables y el derecho a ostentar una nacionalidad, como derecho humano, no puede renunciarse. El artículo 16 de la Constitución Política así interpretado, resulta no solo plenamente compatible con los instrumentos citados, sino que va más allá de ellos al suprimir la posibilidad de que, por coacción o engaño, el Estado deje sin patria a una persona, obligándola a renunciar de la nacionalidad. No es aceptable la renuncia, ni siquiera expresa, a la nacionalidad costarricense si como consecuencia la persona se convierte en apátrida, lo cual no significa que le esté vedado cambiar de nacionalidad, tal como está garantizado en el inciso 3 del artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta última solicitud deber ser siempre, dada la rigurosidad del artículo 16 constitucional, expresa.

    VIII.-

    Sobre el caso concreto. Del expediente del Registro Civil, No. 1906-99, en el cual se tramita la renuncia del recurrente, se desprende que éste desea conservar únicamente la nacionalidad adquirida por nacimiento y que aún conserva (folio 4): su renuncia ante el Registro Civil no lo dejará apátrida. De conformidad con lo expuesto, interpretando el artículo 16 de la Constitución en armonía con los instrumentos de Derecho Internacional aprobados por Costa Rica, la petición debe aceptarse. De otra manera la aplicación literal al caso concreto del artículo 16 constitucional lesionaría el derecho del recurrente a cambiar de nacionalidad, el cual le está garantizado en el inciso 3 del artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    IX.-

    El recurrente también alegó violación al artículo 34 de la Constitución Política. No obstante, la Sala no se pronuncia sobre este alegato, ya que al acoger el recurso por los motivos expuestos, es innecesario. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Deberá el Registro Civil cancelar la nacionalidad costarricense al recurrente y desinscribirlo del padrón electoral. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    G.A.S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.RosaMaría Abdelnour G.

    Voto salvado del MagistradoArmijo Sancho:

    Disiento del criterio sostenido por la mayoría de la Sala y declaro sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    I.En la denegatoria de la renuncia a la nacionalidad costarricense dispuesta por resolución del Registro Civil de #006 de 8:00 hrs. de 7 de enero de 2000 no encuentro interpretación errónea ni aplicación indebida del artículo 16 de la Constitución Política, ni de las normas internacionales de derechos humanos. Tanto el artículo 15 de la Declaración Universal como el 20 de la Convención Americana señalan que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla y, en lo actuado por el Registro Civil no hay privación arbitraria de la nacionalidad, ni privación arbitraria del derecho a cambiarla; y subrayo “arbitraria”, porque el Registro actuó en estricto apego a la letra del artículo 16 de la Constitución Política que señala que “la calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable”. Al propósito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado; esto es, materia de Derecho interno (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    II.Además, tengo que aclarar que suscribí la sentencia# 2002-07700 de las 14:55 horas del 7 de agosto del 2002, que rechazó de plano la acción presentada por el recurrente, porque el criterio para el rechazo fue que no procedía el análisis por el fondo de la validez del artículo 16 reformado y porque estuve de acuerdo en la hipótesis de que “existiendo la posibilidad de una interpretación errónea o una aplicación indebida del texto del artículo 16 de la Constitución Política, cabe convertir la acción en amparo. Así, se podrá examinar la situación concreta que motivó la acción”; pero al examinar la situación concreta, entiendo que en lo resuelto por el Registro Civil no hay interpretación errónea ni aplicación indebida de la norma constitucional ya que se ajustó a ella en todos sus términos: no hay un acto que de lugar a una sentencia estimatoria.

    III.No comparto la tesis de la mayoría de que “la valoración del juez constitucional puede dirigirse no solo contra una norma que en sí misma sea inconstitucional (con independencia del caso al que se aplique), sino también contra la aplicación de una norma que si bien es constitucional, aplicada al caso concreto resulta inconstitucional a raíz de las circunstancias del caso” (Cons. V) y, mucho menos, aplicarla ese argumentación a las normas de la Constitución. Ninguna norma constitucionalmente válida puede resultar inconstitucional a raíz de las circunstancias del caso: las normas son constitucionales o inconstitucionales, pero es falaz pretender que sean una u otra cosa, dependiendo de las circunstancias del caso. La citada argumentación de la mayoría aparenta fundarse en el artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales; pero esta regla no quiere decir que la inconstitucionalidad de una norma venga dada por las circunstancias del caso, sino que, cuando los efectos, la aplicación o interpretación normales y, entiéndase, reiterados, de una norma dan lugar a actos contrarios a la Constitución, la norma es inconstitucional.

    G.A.S.

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