Sentencia nº 08479 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2003
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2003 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-005963-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2003-08479
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres.-
Recurso de amparo interpuesto por B.D., portador de la cédula de residencia número 646-1612000131, contra el Presidente Ejecutivo y el Inspector de Servicios Diversos del Departamento de Inspección, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diez minutos del treinta de mayo del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo y el Inspector de Servicios Diversos del Departamento de Inspección, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta lo siguiente: Que la recurrida le ha solicitado información, mediante un documento que le notificó, el cual -a su juicio- no cumple los requisitos establecidos en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto no se le conceden los plazos de ley a efecto de poder realizar su defensa. Que el Departamento de Inspecciones trata de actuar como una empresa privada y no como parte de la Administración. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
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Que mediante resolución de las nueve horas nueve minutos del cuatro de junio del dos mil tres, de previo a resolver lo que proceda en este amparo, se le solicitó al recurrente que indicara -de manera clara y concisa- dentro de tercero día contado a partir de lanotificación de esta providencia, los hechos u omisiones que motivaban la interposición de este recurso y el nombre exacto del órganos u órganos autores del agravio impugnado, por cuanto dichos extremos no se desprendían con claridad del memorial de interposición del recurso, ya que el recurrente se limitó a hacer en su escrito inicial, una serie de manifestaciones en forma muy general, sinindicar cuál era el acto concreto lesivo de los derechos que reclama, omisiones que impedían a esta Sala determinar lo procedente en la tramitación de este asunto. Lo anterior, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso sino lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado A.S.; y,
Considerando:
Único: El ámbito de competencia de esta S. se encuentra establecido en la Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, instituyéndose el recurso de amparo como un proceso sumario que pretende garantizar o restablecer el goce de los derechos y libertades fundamentales, amenazados o violentados en perjuicio de su titular. En el presente caso, según se desprende de las manifestaciones realizadas por el petente en los escritos aportados a esta S., así como de la propia documentación allegada a los autos, su disconformidad se centra en el hecho de que el Departamento de Inspección del Area de Servicios, Sección de Servicios Diversos de la Caja Costarricense de Seguro Social, le solicitó por escrito una serie de requisitos, como la carta de renuncia –original-, la liquidación de derechos laborales y los contratos laborales, entre otros, lo anterior con la finalidad de darle trámite al oficio -del petente- de fecha 2 de octubre del dos mil dos (ver folio número 3 del expediente). Agrega que dicha solicitud, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto no se le concede en dicha nota los plazos de ley a efecto de poder realizar su defensa. Ahora bien, no obstante las manifestaciones del recurrente sobre el particular, su disconformidad no resulta amparable ante esta S., toda vez que no se viola, al menos en forma directa, alguno de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, para que sean éstas quienes determinen lo que en derecho corresponda acerca de las pretensiones del recurrente. En virtud de lo señalado el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
Carlos M. Arguedas R.
Presidente
Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.RosaMaría Abdelnour G.
Federico Sosto L.FabiánVolio E.