Sentencia nº 08544 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008126-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08544

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.F.S.C., mayor, casado por segunda vez, vecino de Grecia, contador público, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Gerente General de laCooperativa Agrícola Industrial Victoria R.L.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas y 55 minutos del 29 de julio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R.L. y manifiesta que se desempeñaba como administrador de la Estación de Servicio propiedad de Coopevictoria R.L.No obstante, el 21 de mayo de 2003, el recurrido y el Asistente de la Gerencia de la Cooperativa indicada le entregaron una carta de despido, alegando —entre otras cosas— que era un empleado negligente y que la estación estaba produciendo pérdidas. Considera el reclamante que no se han producido tales pérdidas y que todo obedece a la mala fe de los funcionarios dichos. Reclama además que estos últimos lo han difamado y han puesto en entredicho su honorabilidad, a lo que añade que lo separaron de su puesto en flagrante violación del Debido Proceso establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, y del ordinal 33 de la misma Carta Fundamental, pues otros empleados en su misma situación no han sido despedidos. Por estas razones, solicita que se declare con lugar el recurso, se le devuelva el puesto en el que laboraba y se condene al recurrido al pago de los daños, perjuicios y costas que corresponden.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente la Cooperativa Agrícola Victoria R.L., pues considera que ha sido objeto de un despido injustificado, producto de un procedimiento en el que se violó el Debido Proceso.Dado que el recurrido funge como gerente de un sujeto de Derecho Privado, es necesario recordarle al petente que la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 indica, en su artículo 57, lo siguiente:

    "El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, incisoa) de esta Ley.

    La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimientoidóneo para tutelar el derecho lesionado.

    No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductaslegítimas del sujeto privado.

    De lo que se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de Derecho Privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    a)El sujeto pasivo del amparo actúa —o debe actuar— en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos.

    b)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: Este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles).

    c)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse —por ejemplo— cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor.

    Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes.Acerca de ese punto, la Sala ha emanado yaabundante jurisprudencia:

    "Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario dela legislación común si se cumplen otras dos condiciones:

    a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.

    Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable

    b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.

    En esta caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual." (resolución Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembrede 1993).

    II.-

    Ahora bien, la Sala ha sido enfática en señalar que, en el caso concreto de los despidos que se producen en el seno de las cooperativas, asociaciones, sociedades anónimas, fundaciones y otros sujetos de derecho privado, no se verifican los requisitos de procedencia expuestos anteriormente.Así, en sentencia N° 2002-04900 de las 08:33 horas del 24 de mayo de2002, declaró lo siguiente:

    I.-

    Alega la accionante que C.R. Limitada le despidió sin responsabilidad patronal alguna, de manera sorpresiva e injustificada y sin permitirle —a su juicio— ejercer su derecho de defensa o el debido proceso. Ahora bien, vale indicar que tratándose de recursos de amparo dirigidas contra sujetos privados, como ocurre en el caso en estudio, la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no.’ (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Sin embargo, este no es el caso en el presente recurso, ya que el recurrido es un sujeto de Derecho Privado que en la hipótesis concreta acusada, no actúa en el ejercicio de una función pública, sino que, dentro del marco específico de la relación contractual existente entre la Cooperativa recurrida y la amparada, la que es eminentemente privada. Agréguese que tampoco se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma precitada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico, otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer las disconformidades planteadas por la recurrente. Así en este sentido puede la petente acudir a la jurisdicción laboral ordinaria correspondiente a fin de hacer valer sus derechos, vía en donde se podrá discutir con la amplitud probatoria necesaria las circunstancias descritas por la recurrente para su despido, así como la procedencia o no del mismo. (ver en similar sentido resolución número 3300-2000 de las dieciocho horas veintisiete del veinticinco de abril del dos mil). En virtud de lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse

    Y, además, la materia en sí no es amparable, puesto que lo relativo a la interrupción de una relación laboral, en tanto es un asunto de naturaleza privada, excede el ámbito de tutela propio de la vía del amparo.De este modo, en sentencia N° 06244-98 delas 11:39 horas del 28 de agosto de 1998, se dijo:

    Único.-

    La recurrente acusa que la Fundación PANIAMOR la despidió de forma arbitraria y violatoria del debido proceso. Se trata en este caso de un amparo interpuesto en contra de un sujeto de derecho privado, y contrario a lo que afirma la recurrente, la discusión de la procedencia o no de los motivos que fundamentaron el despido que impugna, configura un conflicto que no compete dilucidarse en esta jurisdicción, toda vez que la determinación de la validez de las causales invocadas por la recurrida, así como el procedimiento empleado para hacer eficaz su decisión, supone pretensiones que escapan de la naturaleza sumaria del amparo, y que deben ser alegadas ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, que para el caso en examen sería la laboral. A lo expuesto debe agregarse que la recurrida no se encuentran en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para el resguardo de sus derechos, el ordenamiento jurídico establece una vía legal expresa ante la cual se puede denunciar una situación como la ocurrida, razón por la que además, no es posible, en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por lo tanto, al no haber razón para cambiar de criterio, lo procedente es rechazar las presentes diligencias.Deberá el petente acudir ante el Ministerio de Trabajo o la Jurisdicción Laboral para proteger sus derechos.

    III.-

    Por último, en lo referente a la presunta difamación de la que ha sido objeto el reclamante, se le informa que no es esta sede la llamada a dirimir tal conflicto, ya que tal cuestión no comporta una violación directa a sus Derechos Fundamentales. En efecto, existe ya una vía prevista por el ordenamiento jurídico para discutir tales pretensiones, a saber, la vía penal, por lo que es ante ella que deberá acudir el recurrente, si a bien lo tiene, a hacer valer sus derechos.–

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.RosaMaría Abdelnour G.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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