Sentencia nº 08622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007807-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-08622

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por S.A.V., portadora de la cédula de residencia número 270-155375-088861, contra O.M.C., cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiuno de julio del dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra O.M.C., en el que manifiesta que tiene año y cuatro meses de alquilar una casa al recurrido. Que primero pagó una mensualidad de cincuenta mil colones y al cumplir el año empezó a pagar cincuenta y cinco mil colones mensuales. Que también realizó un depósito de cincuenta mil colones. Que en los últimos meses el recurrido los ha amenazado constantemente con echarlos de la casa o hacer que su abogado los embargue. Que dada esta situación, se le solicitó al recurrido que les devolviera el depósito antes indicado, a efectos de poder irse de la casa. Que el recurrido les respondió que no devolvería el depósito y de devolverlo sería después de irse de la casa. Que ante ello decidieron quedarse este mes y cobrarse los cincuenta mil colones, para poder juntar más dinero y poder irse de la casa. Que sin embargo, el recurrido los amenazó nuevamente y el veinte de julio se presentó en la casa, a eso de las siete horas, momento en que les indicó que sólo les daba esta semana para buscar como dejar la casa. Que solicitan ayuda mientras logran reunir el dinero para marcharse de la casa el treinta de julio. Que el recurrido les entregó el contrato un mes después de pagar la primera mensualidad y cuando ya habían pagado el depósito, por lo que fue hasta ese momento que se dieron cuenta del tipo de contrato que habían firmado. Que al reclamar sobre el tipo de contrato se les indicó que ese era el tipo de contrato con el que él trabajaba.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    Único: La recurrente acusa que su arrendador la ha amenazado y presionado a efectos de que abandone la casa que arrienda, con el perjuicio de que se niega a reintegrarle el depósito correspondiente. Estima esta Sala que este amparo es inadmisible y escapa del ámbito de su competencia el conocer de los reproches planteados por la recurrente. Debe indicarse -en primer lugar- que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio- la Sala ha sido clara al precisar que: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no."

    (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. Ahora bien, en el caso en estudio no concurren las condiciones que permiten estimar como admisible el amparo, pues el recurrido es un sujeto de derecho privado que, ni ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma precitada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer de los reproches planteados por la recurrente. En efecto, como en el presente caso lo que se discute es el eventual incumplimiento, por parte del recurrido, de sus obligaciones como arrendador, así como la violación a los derechos de la recurrente como arrendataria, ello hace referencia a una discusión que deberá resolverse en la jurisdicción civil mediante los procedimientos expresamente previstos por la Ley General de Arriendos Urbanos y Suburbanos para este tipo de conflictos. Sede en la que se podrá discutir -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de los hechos alegados y en la que podrá tutelarse de manera efectiva los derechos de la recurrente. Por lo antes indicado, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurra la petente, si a bien lotiene, a la jurisdicción civil correspondiente en tutela de sus derechos.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.RosaMaría Abdelnour G.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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