Sentencia nº 08756 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007841-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08756

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del veintiséis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por N.A.S., mayor de edad, publicista, vecina de San Jorge de Heredia, con cédula de identidad número 0-000-000, contra Televisora de Costa Rica (Teletica Canal 7).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y diez minutos del veintiuno de julio del dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra Televisora de Costa Rica (Teletica Canal 7) y manifiesta que el dieciocho de julio pasado la empresa recurrida, dentro del programa “Siete Estrellas” realizó una nota sobre una fiesta que se llevó a cabo en las instalaciones D’alessio y Asociados en La Uruca, a la cual asistió por invitación de esa empresa, dado el trabajo que realiza como publicista en M.C.E. de Costa Rica.En dicho programa y sin consulta previa, se trasmitieron imágenes suyas dentro de un servicio sanitario del local, en donde, en virtud de los comentarios de la señora M.L., responsable de varios segmentos del programa, se hicieron insinuaciones acerca de su comportamiento en esa fiesta, las cuales le perjudican en su imagen personal y profesional.Por esta razón acude a la Sala para que se respete su derecho a mantener su imagen como persona privada, ya que en su trabajo se hacen comentarios que la perjudican, a raíz de las imágenes suyas publicadas en dicho programa y en las que se insinúa que se dieron situaciones de índole sexual entre ella y el editor de D’alessio y Asociados.Considera violados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Convención Americana.Solicita se declare con lugar el recuso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    UNICO: Si la recurrente considera que las imágenes suyas que se trasmitieron en el programa Siete Estrellas de Canal 7 la perjudicaron en su vida personal y profesional, dada la tergiversación que se hizo de los hechos que realmente pasaron, ello no es un asunto revisable en esta vía, sino en la de legalidad respectiva, civil o penal, a la que debe acudirla petente, si a bien lo tiene, a hacer valer sus derechos y a cobrar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, así como para que, de ser procedente, se sancione a quien resulte responsable de los hechos.No se cumplen, entonces, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 57 cuando se trata de un recurso de amparo contra sujeto de derecho privado –como lo es la televisora recurrida- toda vez que existen remedios jurisdiccionales a los que puede acudir la interesada a hacer valer sus pretensiones.En consecuencia, elrecurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.Acuda la petente, si a bien lo tiene, a la vía de legalidad correspondiente a hacer valer sus pretensiones.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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