Sentencia nº 08767 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2003

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008147-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08767

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por H.Q.S., mayor, casado, pensionado, vecino de Turrialba, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de julio del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el tres de abril del dos mil uno, fue despedido injustificadamente por llegadas tardías en el mes de mayo del dos mil.Afirma que la demanda se presentó extemporáneamente, cuando la legislación laboral determina que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la misma.Sin embargo, el Tribunal de Trabajo de Turrialba dispuso lo contrario.La parte recurrida hace referencia a faltas de puntualidad, aunque fue un funcionario diligente y responsable en su trabajo.En el considerando de la acción legal planteada ante los Tribunales de Trabajo de Turrialba, se indica en el aparte IV, expediente número 02-300093-341-LA, que el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, establece que ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo, las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes.Por oficio de la Gerencia Médica del tres de enero del dos mil dos, se declaró sin lugar el reclamo y se dio por agotada la vía administrativa. Afirma que tiene derecho a pedir protección laboral, ya que la demanda fue interpuesta siete meses después de dar por agotada la vía administrativa.Solicita que se declare con lugar el recurso, que se le reintegre a su puesto con el reconocimiento de los salarios caídos que le corresponden, o bien, que se le reconozcan sus derechos de cesantía.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Ley que rige esta Jurisdicción establece con claridad que no procede el amparo cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada (artículo 30 inciso ch).En oportunidades anteriores, esta S. ha señalado que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito en aquellos casos donde no ejerce en tiempo y forma los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción.En tales términos, lo que debe analizarse con motivo de la presentación de este recurso, es si estamos ante una situación como la contemplada.En el escrito de interposición de este amparo, el recurrente impugna su despido sin responsabilidad patronal como Auxiliar de Enfermería del Hospital William Allen de Turrialba, a partir del cinco de abril del dos mi uno (folios 27 y 28).Según se desprende de lo alegado, por oficio número 79 del tres de enero del dos mil dos, la Gerencia Médica tuvo por agotada la vía administrativa, y la demanda ordinaria laboral contra el despido, se tuvo por interpuesta en forma extemporánea.En el fondo, lo que pretende el recurrente con el amparo es, precisamente, recurrir ese despido.Sin embargo, los plazos de impugnación no se pueden tener por abiertos a perpetuidad y poder, como en el presente caso, acudir a la vía del amparo.Por lo anterior, y como el acto que motivó el amparo se dictó hace más de dos años y la vía administrativa se dio por agotada hace más de un año, se tiene como un acto consentido.En virtud de lo expuesto, el recurso esimprocedente y debe ser rechazado.

    II.-

    Por otra parte, si el recurrente considera que presentó en tiempo la demanda ordinaria laboral contra su despido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, es un asunto que a la Sala no le compete discutir.Tampoco procede desvirtuar el criterio que según el amparado, emitió el Tribunal de Trabajo de Turrialba sobre ese asunto, ya que las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, no pueden ser objeto del control de constitucionalidad a través de la vía de amparode conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.-

    En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

    mm.

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