Sentencia nº 08824 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008107-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08824

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.H.E.D., mayor, soltero, abogado, vecino de P.Z., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de W.L.N., mayor, casado una vez, empresario, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, con cédula número 2–299–962, contra la Gerencia de la División Financiera y la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 14 minutos del 29 de julio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerencia de la División Financiera y la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el amparado es dueño del “Supermercado El Sol”, ubicado en Puntarenas.El 4 de octubre del año 2002, la CCSS le solicitó al amparado que aportara las planillas internas de salarios, consecutivos de cheques y sus comprobantes o recibos de pago (salarios, comisiones, servicios profesionales) ylos contratos de trabajo o contratos por servicios de las personas que realizaron funciones para la empresa durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2001, hasta el 30 de setiembre del año 2002. Además, se debían presentar los estados financieros y sus anexos de gastos del periodo fiscal del año 2000.Ante esta petición, el amparado contestó que pagaba los salarios de sus trabajadores en dinero efectivo y que los contratos laborales eran de tipo verbal. Como esta respuesta no satisfizo a la institución recurrida, el 14 de octubre del 2002, ésta requirió nuevamente dichos documentos y le advirtió a L. que, de incumplir esa prevención, aplicaría lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y cerraría el negocio. Esta vez, la parte recurrente, además de reiterar que no mantenía copia de las colillas de los cheques porque hacía los pagos a sus trabajadores en dinero efectivo, explicó que no podía presentar la documentación concerniente a las planillas del 1° de enero del año 2001, al 30 de setiembre del año 2002, así como los comprobantes de los pagos de algunos cheques (ya que la mayoría de las veces se pagaba a sus trabajadores en efectivo) por cuanto dichos comprobantes los tenía su contador de confianza, F.R.A., y tiempo atrás su oficina había sido objeto de un robo, por lo que la documentación concerniente a Supermercado El Sol había sido sustraída. Pese a la imposibilidad material del amparado de producir la prueba solicitada, la CCSS procedió a efectuar las respectivas prevenciones formales de cierre del negocio, el 23 de octubre y el 8 de noviembre de 2002.Asimismo, ante la oposición planteada por L. en ambas ocasiones, la Caja emitió la resolución GF–2508 de las 80:00 del 7 de enero de 2003, en la que rechazó la justificación expuesta por el patrono en lo concerniente a las planillas internas de salarios, los comprobantes o recibos de pago, además de los estados financieros y sus anexos del periodo fiscal de 2000, y aunque acogió la justificación en cuanto a los contratos de trabajo, le ordenó a la Jefatura de la Sucursal de Buenos Aires continuar con el procedimiento de cierre. De igual forma emitió la resolución GF-6173 de las 14:00 horas del 13 de febrero de 2003, en la que ratificó su posición y ordenó el cierre del negocio por un plazo de cuatro días. Contra la resolución indicada, el amparado interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, en los cuales indicó las razones por las que le era materialmente imposible cumplir lo solicitado por la CCSS.El 10 de marzo de 2003, la Gerencia División Financiera, por medio de resolución GF–9267, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado, elevando la apelación ante la Junta Directiva de la CCSS. El asunto fue transferido ante la Comisión Asesora de Impugnaciones Patronales Cierre de Negocios de la Junta Directiva. Esta última, en Sesión número 02–2002, recomendó a la Junta Directiva declarar sin lugar el recurso, y ratificar los argumentos de la Gerencia División Financiera. Es así como la Junta Directiva, en Sesión N° 7759 del 29 de abril de 2002, rechazó la apelación.Adujo ese órgano que no era de recibo el alegato de que algunos documentos fueron robados al contador, ya que la sociedad Inversiones Comerciales El Sol S.A. dejó de operar el negocio desde 1996, por lo que el robo del que el contador fue objeto no repercutía en una imposibilidad para el amparado. Asimismo, indicó que es obligación del patrono mantener respaldo de toda la documentación. Este argumento —en criterio del recurrente— quebranta el derecho de defensa, porque la CCSS sabe bien que toda la contabilidad del Supermercado El Sol se llevaba a nombre de Inversiones Comerciales El Sol S.A. porque así fue adquirido el negocio por W.L. N., siendo que el contador continuó llevando la contabilidad con el nombre original pese a que el negocio cambió de dueño—de hecho, en la actualidad, el supermercado no aparece a nombre de L., sino de ARGUCOMP S.A.—.Aun así, la Caja Costarricense del Seguro Social ordenó el cierre del supermercado por las obligaciones incumplidas por el amparado. La Junta Directiva de la C.C.S.S.Así las cosas, al ser las 7:30 horas del pasado 30 de mayo del año en curso, los funcionarios ejecutores de la caja costarricense del seguro social procedieron a cerrar el Supermercado El Sol. Posteriormente, el 16 de julio de 2003, la Gerencia División Financiera decidió ejecutar la orden de prórroga de cierre por cuatro días más del negocio, razón por la que se interpone el presente recurso.Manifiesta el recurrente que, en virtud de que existe una imposibilidad material —bien documentada— del amparado para producir la documentación solicitada, no le es aplicable el artículo 48 inciso a) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que hace referencia a una negativa —deliberada— del patrono, el cierre ordenado es ilegal. Por lo tanto, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, el recurrente alega que la Caja Costarricense de Seguro Social, al negarse a aceptar que le es materialmente imposible presentar las planillas internas de salarios, consecutivos de cheques y sus comprobantes o recibos de pago (salarios, comisiones, servicios profesionales) ylos contratos de trabajo o contratos por servicios de las personas que realizaron funciones para la empresa durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2001, hasta el 30 de setiembre del año 2002, así como los estados financieros y sus anexos de gastos del periodo fiscal del año 2000, ha quebrantado el Debido Proceso.A este respecto, es necesario tener presente que este Tribunal recientemente ha precisado su ámbito de competencia ante reproches por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así, en cuanto a este tema, en sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre del 2001, esta Sala indicó:

    Esta Sala ha ido paulatinamente dilucidando el debido proceso en sede administrativa y ha dado pasos importantes al precisar las vulneraciones que deben ser examinadas por la vía de amparo. En este sentido expresó este tribunal:

    ‘Debe tenerse presente además que la jurisdicción constitucional, al igual que la penal, la contencioso administrativa etc tienen sustento constitucional (artículo 153 de la Carta Magna), motivo por el cual la primera no está llamada a sustituirlas. Es por eso que constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas, claras, en el presente caso, al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.’ (Sentencia número 98-2109 de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998)

    La necesidad de señalar con claridad los casos en que el análisis de vulneraciones al debido proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción constitucional llevó al Tribunal Constitucional Español a hacer precisiones que esta S. ha incorporado a su línea jurisprudencial y que pueden encontrarse en el voto 2001-01545 en los siguientes términos:

    ‘Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este T.C. ha ido poco a poco perfilando. El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la C. permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre, así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho Procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de los concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este T.C. ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fuera imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la C,y (sic), por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento (STC.48/84 del 4 de abril)

    De esta forma, como se desprende de la resolución parcialmente transcrita, no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede.Lo esencial, en su lugar, es identificar aquellas violaciones que entrañen un auténtico menoscabo de la posición defensiva de la parte afectada. Se trata de supuestos de grosera y clara indefensión o en los que se vulneran otros principios concretos de Debido Proceso.

    II.-

    Sin embargo, en la especie, la inconformidad del reclamante ni siquiera se centra en una supuesta violación de las normas procesales, sino que, en realidad, consiste en una discrepancia o desacuerdo con lo resuelto por la entidad recurrida, y sobre la valoración que ésta hizo de los argumentos y la prueba que esgrimió el amparado en su oportunidad.Ahora bien, esta S. ha sido enfática en señalar que no es un contralor de la legalidad de los actos de la Administración.En efecto, en la sentencia N° 1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998, este Tribunal dijo:

    Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Nº 363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991).

    Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.

    De ahí que, en general, la procedencia del recurso de amparo esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; si no a que, además, se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, involucra también una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Resolución N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990).En este contexto, del propio líbelo de interposición se desprende que la parte accionada ha tenido la oportunidad de ejercitar los distintos medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para atacar las decisiones de los órganos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por lo tanto, dado que el reclamante en realidad no alega —ni tampoco demuestra— que en el caso en estudio se haya producido una indefensión, en los términos de la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre del 2001, no existe una violación directa de los derechos fundamentales del amparado que permita conocer, en forma concomitante, la legalidad de los actos administrativos que interesan y, mucho menos, la apreciación de los elementos probatorios que haya efectuado la CCSS al emanarlos.Por otro lado, tampoco le corresponde a este Tribunal entrar a verificar si L.N. se encuentra verdaderamente imposibilitado para cumplir lo que se le exige.Eso es un cometido de las Autoridades recurridas, y son ellas quienes están llamadas a valorarlo, en su papel de Administración activa.Consecuentemente, si el amparado está inconforme con lo decidido por la Junta Directiva o la Gerencia de la División Financiera recurridas, deberá ventilar esa inconformidad ante ellas, o ante los Tribunales Ordinarios, según corresponda.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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