Sentencia nº 00520 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000013-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

SanJosé, a las once horasveinte minutos del veintiocho de agosto del año dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por “TAMS INVESTMENTS COMPANY LIMITED PARTNERSHIP”, representada por el licenciado H.P.A., contra el “INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD”, representado por la licenciada C.O.A., vecina de S.A., en su condición de apoderada general judicial sin limite de suma.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de la accionante los licenciados M.C.M., H.P.O. y F.F. Grintein.Todos son mayores, casados,abogados, con la salvedad dicha vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expusoy disposiciones legales que citó el representante de la actoraplanteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en doscientos cincuenta mil dólares, a fin de que en sentencia se declare:"1°) Que el ICE, mediante la contratación directa número 791-94, sacó a concurso el Alquiler de Local para oficinas del Sector de Desarrollo de Telecomunicaciones. 2°) Que mi representada participó en esa contratación y resultó adjudicataria.3°) Que producto de esa contratación, mi representaday el ICE firmaron el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco un contrato de arrendamiento sobre un área del Edificio Torre del Este, ubicado en la finca de San José, folio real número 394290-000, de la cual es propietaria mi representada. 4°) Que mi representada cumplió con todos los términos y condiciones establecidos en el Cartel, en la Oferta y en el Contrato de Arrendamiento indicado, en todo momento, incluyendo la rendición de la garantía de cumplimiento para la prórroga del segundo año. 5°) Que mi representada incurrió en fuertes gastos de suma de dinero debido a que ICE le solicitó a mi representada la realizaron y ejecución de importantes obras y mejoras para adaptar el área arrendada a las necesidades del ICE. 6°) Que por la naturaleza de las obras y lo elevado en dichas sumas de dinero, mi representada actuó siempre apegada a la buen fe de que el ICE respetaría y cumpliría el contrato en todos sus extremos. 7°) Que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato mencionado, éste tendría un plazo de un año, contado a partir del 1° de setiembre de 1995, prorrogable por periodos anuales, hasta completar cinco años, a criterio exclusivo del ICE.Que de no querer el ICE prorrogar el contrato, debió comunicar su voluntad de rescindir el contrato a mi representada, con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del cada año.8°) Que el ICE nunca remitió a mi representada ninguna comunicación de terminación o de rescisión del contrato tres meses antes del vencimiento del primer año.9°) Que el plazo del contrato se prorrogó de pleno derecho por el segundo año de su vigencia, al no darse ninguna comunicación escrita de rescisión proveniente del ICE y bajo los términos ya indicados.10°) Que el acuerdo tomado por el Consejo Directivo del ICE, en su artículo 1 del acta de la Sesión número 4807, celebrada el 29 de octubre de 1996, comunicada a la actora mediante oficio número T-14218, suscrito por el señor I.S. R. el día 31 de octubre de 1996, por el cual se rescinde unilateralmente el contrato suscrito entre las partes, es violatoria de las obligaciones contractuales asumidas por el ICE, en detrimento de los intereses y derechos de mi representada y constituye incumplimiento grave de dicho contrato, por haberse dirigido cuando se encontraba vigente la primera prórroga automática del plazo de dicho contrato.11°) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el instituto accionado queda resuelto por incumplimiento grave atribuido única y exclusivamente al ICE, quien sin ningún derecho y en violación a la Ley, rescindió unilateralmente dicho contrato.12°) En consecuencia, el ICE debe pagarle a mi representada, a título de daños, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINEINTOS DOLARES, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que corresponde al número de rentas dejadas de percibir por mi representada entre el primero de febrero de mil novecientos noventa y siete y hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, inclusive. 13°) A título de perjuicios, el ICE debe pagar a mi representada los intereses legales sobre esa suma de dinero, que corren a partir del vencimiento de cada renta y hasta el efectivo pago del principal, todo según el artículo 497 del Código de Comercio o en su defecto, el artículo 1163 del Código Civil. 14°) Que el ICE le debe pagar a mi representada el valor de todas las obras y mejoras realizadas por la actora en las áreas arrendadas del EDIFICIO y que se hicieron a solicitud del demando.El valor de esas obras será determinado por prueba pericial que el despacho ordenará en su oportunidad procesal.15°) Que el ICE debe pagar ambas costas deeste asunto.".

  2. -

    La accionada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. H.F.A., en sentencia N° 0511-2001 de las 13 horas del 18 de julio de 2001, resolvió:"Se rechaza la excepción genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés, opuestas por el demandado.Se acoge la de falta de derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos esta demanda.Son ambas costas a cargo de laparte actora.”.

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces H.G. Q., E.E.V.R. y C.V.C., en sentencia N°286-2002 dictada a las 16:00 horas del 10 de setiembre de 2002, resolvió: “Se confirma la sentencia apelada salvo en cuanto a costas, extremo que se revoca y en su lugar se falla sin especial condenatoria en ellas.”.

  5. -

    El representante estatal formuló recurso de casación por la forma y por el fondo, estima que se han violado los artículos 316, 318, 330 y 351 del Código Procesal Civil; 12 del Reglamento de Contratación Administrativa; 692, 1022 y 1023 del Código Civil; 425 del Código de Comercio

  6. -

    La vista en ese asunto se celebró a las 14 horas del 21 de enero del año 2003, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados G.C.M. y C.O.A., en su condición de apoderados de la actora y del demandado, respectivamente.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente D.V.V..

    R. elM.S.Z.; y,CONSIDERANDO

    I.-

    El Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.), en el mes de marzo de 1994, inició el procedimiento de contratación directa número 791-94, para el alquiler de un local para ubicar las oficinas del Sector de Desarrollo de Telecomunicaciones.Participó la empresa Tamms Investments Company Limited Partnership, ofreciendo su finca del Partido de San José, matrícula de folio real número 394290-000, ubicada frente a la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, en la cual se asienta un edificio de ocho pisos dedicado a oficinas conocido como Torre del Este.Resultó adjudicataria.La Contraloría General de la República aprobó la negociación, lo cual fue notificado en oficio número 15703 fechado 12 de diciembre de ese año.El Consejo Directivo del I.C.E., por acuerdo tomado en sesión número 4621 del 10 de enero de 1995, artículo 10 del Acta Firme, autorizó a la Administración para que, de acuerdo con la aprobación dada por el ente contralor, procediera a efectuar los trámites correspondientes para finiquitar el alquiler de 1600 metros cuadrados en el referido edificio.Posteriormente, a gestión de dicho ente, la Contraloría General de la República lo autorizó a contratar el arriendo adicional de 800 metros cuadrados, en los mismos términos y condiciones originalmente pactados.Por acuerdo tomado en sesión número 4664 del 13 de junio de 1995, el Consejo Directivo del I.C.E. autorizó a la Administración para contratar el alquiler del espacio adicional.El correspondiente contrato de arrendamiento se suscribió el 19 de julio de ese año, entrando en vigencia a partir del 1 de setiembre siguiente.En la cláusula tercera se dispuso que el plazo de vigencia sería de un año a partir de la última fecha indicada.Asimismo, se estableció la posibilidad de prórrogas por períodos anuales, hasta completar cinco años,a criterio exclusivo del I.C.E..También, que el precio a pagar en cada período de prórroga sería el mismo del original, sea, el equivalente en colones a US.$34.500, sin ningún incremento hasta cumplir el tope de cinco años.De continuar la relación contractual, según se pactó, ambas partes debían firmar un nuevo contrato bajo los términos, estipulaciones y condiciones acordadas.Expresamente se indicó que en ningún caso se tendría el plazo del convenio por prorrogado automáticamente al vencimiento de los cinco años, sin mediar previo acuerdo en los términos estipulaciones y condiciones del nuevo pacto.En setiembre de 1996 el arrendamiento fue prorrogado por un año más, por ello, la arrendante renovó su garantía de cumplimiento.Por unanimidad, el Consejo Directivo del I.C.E., en sesión número 4807 del 29 de octubre siguiente, artículo 1, acordó dar por terminado el susodicho arrendamiento.Autorizó a la Subgerencia de Desarrollo de Telecomunicaciones para iniciar y finalizar los trámites de resolución del contrato.Esos acuerdos fueron declarados firmes.La terminación del contrato, a partir del 30 de enero de 1997, le fue comunicada a la sociedad co-contratante mediante nota recibida el 31 de octubre de 1996.En memorial fechado 4 de octubre de 1996, el apoderado generalísimo de la arrendante le manifestó al I.C.E. su oposición, solicitando la reconsideración del indicado acuerdo.Mediante escrito del 18 de diciembre de 1996 formuló reclamo administrativo.La Subgerencia de Desarrollo de Telecomunicaciones lo rechazó mediante resolución de las 9:30 hrs. del 16 de enero de 1997.Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante, lo cual fue declarado sin lugar por la gerencia general del I.C.E. en resolución de las 10 hrs. del 4 de febrero de 1997.

    II.-

    La sociedad Tamms Investment Company Limited Partnership demanda al I.C.E. a fin de que se declare, en lo conducente, su cumplimiento de todos los términos y condiciones establecidos en el Cartel, la Oferta y el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, incluyendo la rendición de la garantía de cumplimiento por la prórroga del segundo año.Asimismo, que incurrió en fuertes gastos, debido a que el ente demandado solicitó la realización y ejecución de importantes obras y mejoras para adaptar el área arrendada a sus necesidades.Que por su naturaleza y costo, siempre actuó apegada a la buena fe de que el I.C.E. respetaría y cumpliría el contrato en todos sus extremos.Que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, el plazo de vigencia sería de un año, contado a partir del 1 de setiembre de 1995, prorrogable por períodos anuales, hasta completar cinco años, a criterio exclusivo del I.C.E..De no querer prorrogarlo, debía comunicar su voluntad con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de cada año, lo cual nunca hizo.Por ello, el plazo contractual se prorrogó de pleno derecho por el segundo año de vigencia.Pretende, asimismo, se declare que el acuerdo tomado por el Consejo Directivo del I.C.E. en sesión número 4807, artículo 1, celebrada el 29 de octubre de 1996, comunicado mediante oficio número T-14218 el día 31 de octubre de 1996, de ponerle fin al convenio, es violatorio de las obligaciones contractuales asumidas por dicho ente, en detrimento de sus intereses y derechos, constituyendo incumplimiento contractual grave, por haberse dirigido cuando se encontraba vigente la primera prórroga automática del plazo.En consecuencia, solicita se disponga la resolución del referido contrato por el incumplimiento grave atribuido única y exclusivamente al I.C.E. y se le condene, a título de daños, al pago de US.$241.500, monto que cubre las rentas dejadas de percibir entre el 1 de febrero y el 30 de agosto de 1997, ambas fechas inclusive.A título de perjuicios, pide los intereses legales sobre esa suma, los cuales corren a partir del vencimiento de cada renta y hasta el efectivo pago del principal.También, solicita el reconocimiento de todas las obras y mejoras realizadas en las áreas arrendadas del edificio, las cuales fueron efectuadas a solicitud del demandado, cuyo valor será determinado pericialmente.Por último, pretende el pago de las costas del proceso.El ente demandado se opuso a las pretensiones.El Juzgado declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos.Le impuso a la sociedad actora el pago de las costas.El Tribunal confirmó lo resuelto, salvo el extremo de las costas, el cual revocó, para resolver sin especial condenatoria de ellas.

    III.-

    El apoderado especial judicial de la sociedad actora formula recurso de casación por el fondo.Alega tanto violación indirecta de ley por error de derecho, cuanto violación directa de ley.Invoca como conculcados los artículos 12 del Reglamento de la Contratación Administrativa derogado, decreto ejecutivo número 7576-H y sus reformas; 11, 15, 77 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, Ley No. 7494 del 2 de mayo de 1995, reformada por Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996; 73.2 del Reglamento de Contratación Administrativa actual; 5, 17 de la Ley General de la Administración Pública; 692, 702, 1022, 1023 del Código Civil; 425 del Código de Comercio; 316, 317, 330 y 351 del Código Procesal Civil.VIOLACIÓN INDIRECTAIV.-Según afirma el casacionista, la sentencia recurrida incurre en error de derecho al omitir valoración alguna de la prueba testimonial.El I.C.E., arguye, tramitó en el mes de marzo de 1994, el procedimiento de contratación directa número 791-94, a fin de arrendar un área para las oficinas del Sector Desarrollo de Telecomunicaciones.Dicho procedimiento finalizó con la suscripción del contrato con su representada el 19 de julio de 1995.El plazo de vigencia fue pactado en la cláusula tercera.El convenio fue ejecutado normalmente por el período correspondiente al primer año, el cual venció el 30 de agosto de 1996.El referido ente, acota, decidió prorrogar, de manera automática, dicho plazo por un año más, según lo estipulado en la referida cláusula.Para estos efectos, agrega, le solicitó a su representada la renovación de la garantía de cumplimiento por el plazo de un año, mismo por el que operaba cada una de las prórrogas, con el tope máximo de cinco años.No obstante dicha prórroga (derecho potestativo suyo), el día 31 de octubre de 1996 le notificó a su poderdante la decisión de dar por finalizado el convenio a partir del 30 de enero siguiente.La discusión de las partes, apunta, se centra en los efectos jurídicos derivados de la susodicha cláusula tercera contractual, sea, de la forma cómo debe ser interpretada y de los efectos jurídicos derivados de tal interpretación.Tocante al plazo del contrato, afirma, de las declaraciones de los testigos A.R.C.R. y H.P.O., las cuales fueron preteridas por los juzgadores de instancia, se determina que el ente demandado se comprometió a alquilar el local por cinco años como mínimo.Dicha prueba, añade, es idónea y suficiente para demostrar ese hecho.Precisamente, agrega, con vista de las manifestaciones reiteradas de los funcionarios de alta jerarquía del I.C.E. a la señora administradora del edificio, doña A.R., ésta ordenó la práctica y ejecución de un importante número de mejoras y modificaciones en el área a arrendar, todo con el fin de que el futuro inquilino contara con las instalaciones físicas adecuadas a sus necesidades.Además, añade, esas mejoras, dada la inversión que debió erogarse para su instalación, indicaba a cualquier persona de buena fe que los planes del demandado eran permanecer en el edificio por un largo plazo, igual o superior a los cinco años.Su representada, argumenta, no hubiera incurrido en tales gastos, si la relación arrendaticia iba a ser inferior a los dos años, al no resultar rentable ni justificado.Otro aspecto que motivó a los funcionarios del I.C.E. a manifestar abiertamente que su relación sería de largo plazo, radica en el hecho de que el edificio “Torre del Este” se encuentra a menos de 800 metros de las instalaciones del I.C.E. en San Pedro, lo cual les representaba una economía significativa en el traslado de un edificio al otro, así como la instalación de la fibra óptica para comunicarse entre los distintos departamentos ubicados en la sede el I.C.E. y en el edificio alquilado.La voluntad del ente contratante, expresada por sus funcionarios, acota, fue modificada por la Contraloría General de la República.Al revisar el contrato, denegó su aprobación en lo relativo al plazo quinquenal propuesto, al ser el presupuesto del I.C.E. anual, razón por la cual no podía comprometerlo por un plazo de cinco años.Esta es, afirma, la única razón por la cual la cláusula tercera se negoció con los abogados de dicho ente y de la Contraloría para que, manteniendo el plazo de cinco años y salvar el impedimento legal y financiero planteado, se establecieran períodos anuales.Cada uno entraría en vigencia con la sola voluntad de la institución demandada.Para que rigieran las prórrogas, argumenta, bastaba con que la institución demandada guardara silencio en su intención de no prorrogar.En tal caso, apunta, conforme con el contrato, si la prórroga operaba, sería eficaz por un nuevo período mínimo de un año y así sucesivamente hasta llegar a los cinco años, con el mismo canon, términos y condiciones.Tan evidente fue esa intención, agrega, que al llegar al final del plazo de cinco años, si bien las partes dejaron abierta la posibilidad de prorrogar el contrato, ello no podía hacerse de manera automática, por lo que, en previsión de esa eventualidad, dejaron establecido que debía suscribirse un nuevo contrato.Al vencerse el primero de los períodos anuales, repite, el arrendatario guardó silencio, por lo que, en aplicación del convenio y la ley, operó la primera prórroga anual.Pero no sólo guardó silencio, agrega, sino que, en una muestra inequívoca de su voluntad de someterse a las condiciones contractuales, exigió la renovación de la garantía de cumplimiento por un plazo equivalente a todo el segundo año, vale decir, del 1 de setiembre de 1996 al 30 de agosto de 1997.El comportamiento observado por la Administración Pública, asevera, tanto en la fase de las negociaciones preliminares, cuanto en la ejecución del contrato mismo, llevaron a su representada a creer, de buena fe e inequívocamente, que el arrendatario mantendría el arriendo del edificio por cinco años.A la luz del artículo 12 del Reglamento de la Contratación Administrativa derogado, pero vigente cuando se suscribió el contrato, ¿qué sentido –pregunta- tendría para las partes haber pactado prórrogas anuales hasta completar un plazo máximo de 5 años, como en forma errada lo interpretan los juzgadores de instancia?.Al tenerse por no probado que el demandado se comprometió a alquilar el local por cinco años como mínimo, apunta, el Ad-quem aprecia los elementos de prueba indicados en contradicción con las reglas de la sana crítica, violando los artículos 316, 318, 330 y 351 del Código Procesal Civil, al no considerar los testimonios indicados.De igual manera, concluye, quebrantaron, de manera indirecta, por falta de aplicación, el artículo 5 de la Ley General de la Administración Pública, 12 del Reglamento de Contratación Administrativa derogado, 692, 1022, 1023 del Código Civil y 425 del Código de Comercio.V.-El susodicho contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como ha sido señalado por los juzgadores de instancia, es de naturaleza administrativa regido por el derecho público.Por consiguiente, no resultan aplicables a la especie los artículos del Código Civil y del Código de Comercio indicados por el casacionista, razón por la cual no han podido ser conculcados por falta de aplicación.Por otro lado, el Reglamento de la Contratación Administrativa derogado, pero vigente al momento de realizarse la negociación, número 7576-H, en sus artículos 220 y 221 preceptúa:“Artículo 220.-El contrato administrativo se perfecciona por el acto de adjudicación debidamente publicado o notificado, según corresponda, en cuanto a procedimientos de concurso y por la suscripción del convenio o aceptación en firme de la oferta respecto a contrataciones directas; no obstante, para la firmeza de las adjudicaciones y para la eficacia de los contratos se requiere el cumplimiento de los términos, procedimientos y formalidades que establece el ordenamiento jurídico. Artículo 221.-Forman parte integrante del contrato, por su orden:a) Las disposiciones legales y reglamentarias que lo afecten; b) Las condiciones y especificaciones particulares de la contratación (pliego de condiciones:general, tipo, específico, etc.); c)La oferta y sus complementos; d) El acto de adjudicación, en su caso; y e) La orden de compra, provisión o venta.” (Lo subrayado no es del original).De igual manera, la actual Ley de Contratación Administrativa, número 7494, de 2 de mayo de 1995, en su artículo 10 dispone:“Artículo 10.- Sumisión a la normativa administrativa.En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.”.Esto se reitera en el artículo 12 del Reglamento General de Contratación Administrativa vigente, Decreto Ejecutivo número 25038-H.Lo anterior fue plasmado en el respectivo cartel de la contratación directa número 791-94 “Alquiler de local para oficinas del sector de desarrollo de telecomunicaciones” en el punto 4.1 (folio 131 expediente judicial).Al socaire de lo anterior, es claro que la existencia de tratativas o negociaciones entre las partes, tocante al plazo mínimo de duración del indicado contrato arrendamiento, no resultan vinculantes, pues lo prevaleciente es el convenio escrito y todas aquellas normas incorporadas a él.Es cierto que los juzgadores de instancia omitieron valorar la prueba testimonial evacuada en autos, sin embargo, ello no conlleva la quiebra del fallo.Ello por cuanto, la prueba testimonial no es idónea, en materia de contratación administrativa, para determinar el alcance de una cláusula contractual debidamente documentada, menos aún, como lo indica el Ad-quem, para contradecirla.Ergo, no incurren los juzgadores de instancia en el yerro apuntado por el casacionista, al preterir la prueba testimonial.Sin perjuicio de lo anterior, es menester apuntar lo siguiente.La cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tocante al plazo mínimo de duración, según se apuntó en el considerando I de esta sentencia, dispone:“El plazo de este contrato es de un año contado a partir del día primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.Dicho contrato podrá ser prorrogado por períodos anuales, hasta completar cinco años, a criterio exclusivo del ICE.El precio que se pagará en cada período de prórroga es el mismo que se pagará originalmente, o sea, el equivalente en colones a treinta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses sin ningún incremento hasta cumplir el tope de cinco años, fecha en la que, de continuar la relación, ambas partes deberán firmar un nuevo contrato bajo los términos, estipulaciones y condiciones acordadas.En ningún caso se tendrá el plazo del contrato prorrogado automáticamente al vencimiento de los cinco años, a no ser que ambas partes se pongan de acuerdo en los términos, estipulaciones y condiciones del nuevo contrato.” (Lo subrayado no es del original).Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Contratación Administrativa derogado, invocado por el casacionista como conculcado, dispone:“Los contratos administrativos de arrendamiento de edificios o locales particulares se tendrán para todos los efectos como por tiempo indefinido y la Administración podrá, previo aviso al arrendante, ponerles término en cualquier momento sin responsabilidad, una vez vencido el plazo mínimo de arrendamiento que se hubiere convenido.” (Lo subrayado no es del original). Conforme al tenor literal de la referida cláusula contractual, la cual no es oscura ni ambigua, esta S. arriba a la misma conclusión que la externada por los juzgadores de instancia.El plazo mínimo estipulado es de un año.Expresamente así lo dispone: “El plazo de este contrato es de un año contado a partir del día primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.”.En consecuencia, no puede considerarse, como lo afirma el recurrente, que la prórroga operada en setiembre de 1996 configura otro plazo mínimo.Dicho lapso se cumplió, precisamente, cuando se prorroga el convenio por otro año, a partir de ese momento, empieza a correr el segundo año de vigencia del convenio.Ergo, el ente demandado ajustó su conducta a lo previsto en el numeral trascrito del Reglamento de la Contratación Administrativa derogado.Por otro lado, los juzgadores de instancia tienen por acreditado, lo cual así fue aceptado por la parte actora, hecho demostrado antecedido por el número 10, que el ICE le comunicó a la empresa actora la terminación del contrato a partir del 30 de enero de 1997, mediante nota recibida por la empresa actora el día 31 de octubre de 1996.En consecuencia, también cumplió con lo dispuesto en la normativa vigente, artículos 77 de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 y 73.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 25038-H, en donde se establece que el aviso deberá ser con una antelación de tres meses.Corolario de lo expuesto, el ente demandado no quebrantó el plazo mínimo de vigencia dispuesto en el contrato suscrito por las partes al ponerle término como lo hizo, tampoco, normativa legal o reglamentaria alguna aplicable.VIOLACIÓN DIRECTAVI.-Bajo esta inteligencia, reprocha el casacionista quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 11, 15 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley No. 7494 del 2 de mayo de 1995, reformada por Ley No. 7612 de 22 de julio de 1996; 5, 17 de la Ley General de la Administración Pública; 12 del Reglamento de la Contratación Administrativa, hoy derogado; 692, 702, 1022, 1023 del Código Civil; y, 425 del Código de Comercio.Asimismo, alega violados los numerales 77 de la Ley de Contratación Administrativa y 73.2 del Reglamento de Contratación Administrativa, vigentes, por aplicación indebida. Ello, al acogerse la defensa de falta de derecho y rechazarse en todos sus extremos la demanda formulada, no empece a que el ente demandado le puso término al contrato sin causa alguna, después de exigirle a su representada la renovación de la garantía de cumplimiento por un año más.De esta forma, indica, incumplió el plazo mínimo anual, nacido como consecuencia de la prórroga automática por él efectuada, al guardar silencio al cumplirse el primer año de ejecución.El conjunto de dichas prórrogas anuales, en un total de cinco, afirma, constituían para su representada el plazo mínimo pactado, así fraccionado por exigencia del ente contralor.El I.C.E., concluye, no podía dar por finalizado el contrato estando en vigencia el segundo año, acogiéndose a interpretaciones erróneas de la normativa vigente y, desconociendo en forma absoluta los derechos de su representada, amparados en los términos del contrato, las normas, así como la jurisprudencia que integran el acuerdo.VII.-Sobre lo relacionado, es menester señalar, en primer lugar que, conforme se apuntó en el considerando V de esta sentencia, en la especie se está en presencia de un contrato administrativo regido por el Derecho Público.Por consiguiente, en apego de los principios de autonomía, independencia y autointegración, los cuales informan esta rama jurídica (artículo 9 párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública), sólo en caso de inexistencia de norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, será procedente la aplicación del derecho privado y sus principios.Esto no ocurre en el sub-júdice.Tanto el Reglamento de la Contratación Administrativa derogado, cuanto la Ley de la Contratación Administrativa vigente y su Reglamento, contienen disposiciones expresas que regulan la situación fáctica del sub-júdice.E., no resultan aplicables a la especie los artículos del Código Civil y Comercial indicados por el casacionista.Por otro lado, tampoco resultan de aplicación los artículos 11 y 15 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, por cuanto, se repite, dicha normativa contiene disposiciones específicas sobre el arrendamiento de inmuebles (artículos 76 y 77), que es sobre lo que gira la discusión en el sub-lítem.En este aspecto, vale resaltar una inconsistencia del recurso.El casacionista alega falta de aplicación, entre otros, de los artículos antes indicados de la legislación vigente, al igual que del canon 12 del Reglamento de la Contratación Administrativa derogado.Esto, evidencia ausencia de técnica en el recurso, por cuanto no pueden aplicarse, al mismo tiempo, normas vigentes y derogadas respecto a una misma situación fáctica.Por otro lado, el Ad-quem no desaplicó el artículo 12 del Reglamento de Contratación Administrativa, hoy derogado.Al contrario, se fundamentó en dicha norma para confirmar la sentencia del A-quo.En relación, en el considerando IV de su sentencia, consideró:“IV.-El actor interpreta que el plazo se pactó por períodos de un año hasta completar cinco años a criterio exclusivo del ICE, lo que implicaba que antes del vencimiento de cada año, el ICE debía notificarle su intención de no renovar el contrato pues de lo contrario, automáticamente, se presumía su renovación por un nuevo período de 12 meses. Analizado el caso, es claro que, al contrario, el contrato estableció un plazo de vigencia original de un año.Siendo este el plazo mínimo de que habla la normativa contractual derogada.Límite o tiempo de espera que ni siquiera contempla la normativa actual vigente.Asimismo, que era potestativo para el ICE prorrogarlo o no unilateralmente cada año.Con un límite máximo, claro está, de 5 prórrogas.Quedaba a su exclusivo criterio hacerlo o no.No operaba de forma automática.Para ese evento y con esas condiciones, de una vez se pactó que regiría el mismo precio.Requería pues una declaración expresa en ese sentido de su parte, en cada caso.En este sentido es evidente que el plazo mínimo de que habla el reglamento venció el 30 de agosto de 1996.De modo que no existe duda de que, vencido el plazo mínimo y aún cuando estuviese en curso de ejecución la prórroga, el ICE podía unilateralmente ponerle fin anticipadamente, sin necesidad de esperar su vencimiento, con tal que avisara con la antelación dicha, como lo hizo.” (Lo subrayado no es del original).Dentro de este orden de ideas, es oportuno indicar que dicho canon regula la misma materia que los actuales 77 de la Ley de Contratación Administrativa y 73 inciso 2 de su Reglamento, vale decir, el arrendamiento de inmuebles.Incluso, lo hacen de una forma muy similar.La normativa derogada establecía que la Administración podía ponerle término al contrato sin responsabilidad en cualquier momento, previo aviso al contratante, una vez vencido el plazo mínimo de arrendamiento.Por su parte, la actual establece que la Administración podrá dar por terminado el convenio sin responsabilidad, para lo cual, deberá dar aviso con tres meses de antelación.Como puede notarse, la diferencia radica en que, por un lado, la legislación derogada ordenaba respetar el plazo mínimo de arrendamiento convenido, lo cual no hace la vigente y, por el otro, no disponía la antelación con la cual debía darse el aviso de finalización del contrato, lo cual sí hace la vigente (tres meses).Conforme se indicó en el Considerando V de esta sentencia y, al socaire de lo expuesto ahora, el Instituto Costarricense de Electricidad adecuó su comportamiento a ambas normativas.Ello por cuanto, por un lado, dispuso la terminación del contrato después de haberse cumplido el plazo mínimo, el cual, se reitera, era de un año a partir del 1 de setiembre de 1995, de conformidad con las tantas veces indicada cláusula tercera (el acuerdo del ente demandado, para ponerle término al convenio, se tomó en sesión del Consejo Directivo del 29 de octubre de 1996 –ver hecho probado antecedido con el número 9-) y, por el otro, el aviso a la empresa actora lo fue con tres meses de antelación (la resolución del contrato a partir del 30 de enero de 1997 le fue comunicado en nota recibida el día 31 octubre de 1996 –hecho probado identificado con el número 10-).De tal manera, se insiste, ya sea con una u otra normativa, el ente demandado cumplió con los requerimientos legales, razón por la cual, tampoco han sido conculcados los artículos 5 y 17 de la Ley General de la Administración Pública.Menos aún los cánones 77 de la Ley de Contratación Administrativa y 73.2 del Reglamento de Contratación Administrativa, vigentes, al no haber sido aplicados.En consecuencia, no se configuran los quebrantos legales aducidos por el casacionista.Ergo, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.VIII.-En mérito de las razones apuntadas, se impone desestimar el presente recurso de casación, con sus costas a cargo de la empresa actora.POR TANTO

    Se rechaza el recurso de casación interpuesto.Son sus costas a cargo de la sociedad actora.

    Anabelle LeónFeoli

    Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González Camacho Damaris Vargas Vázquez

    Ns.-

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