Sentencia nº 09095 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008719-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-09095

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y un minutos del veintinueve de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.E.Z., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, de otras calidades no indicadas, a favor de sí mismo, contra M.E.G.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07 horas y 45 minutos del 19 de agosto de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra M.E. G.A. y manifiesta que cerró una ventana de bloques ornamentales de su casa de habitación, porque la inquilina que habita en la vivienda contigua amenazaba de muerte a los miembros de su familia y arrojaba objetos a su residencia por esa abertura.Para realizar esos trabajos, se contó con la venia de la dueña del predio vecino, aquí recurrida.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le de autorización para mantener cerrada la ventana de bloques ornamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente interpone recurso de amparo contra una persona particular, es decir, un sujeto de Derecho Privado.Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 indica, en su artículo 57, lo siguiente:

    "El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere elartículo 2, inciso a) de esta Ley.

    La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

    No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

    De lo que se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de Derecho Privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    a)El sujeto pasivo del amparo actúa —o debe actuar— en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos.

    b)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: Este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles).

    c)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse —por ejemplo— cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor.

    Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes.Acerca de ese punto, la Sala ha emanado yaabundante jurisprudencia:

    "Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario dela legislación común si se cumplen otras dos condiciones:

    a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.

    Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable

    b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.

    En esta caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual." (resolución Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembrede 1993).

    II.-

    Ahora bien, precisamente en virtud de ese carácter excepcional que la competencia de Sala exhibe en materia de amparo contra sujetos de derecho Privado, ésta ha dejado en claro repetidamente que, quien alega la procedencia de un recurso en tales circunstancias, debe probar que se verifican los requisitos de procedencia (véase Voto 0992-90 de las 14:05 horas del 24 de agosto de 1990).Así, el Voto N° 875-90 de las17:15 horas del 31 de julio de 1990, dispuso:

    "Si de conformidad con el numeral II párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de 'reconsideración' o 'reposición' que interpone el apoderado especial judicial del recurrente, debe de rechazarse por improcedente, lo propio ocurre con la nulidad absoluta que plantea y que no puntualiza, ya que la sentencia, dictada a las catorce horas diez minutos del diecisiete de abril de 1990, se indicó el motivo del rechazo del recurso, toda vez que tanto en doctrina como en jurisprudencia constitucional, el amparo contra sujetos de derecho privado es improcedente cuando los recurridos no están en posibilidad de hacerse justicia por su propia mano, (posición de poder). En este caso, el recurrente no trató, ni por asomo, de acreditar ante esta S. aquella circunstancia, sino que simplemente se limitó a denunciar una serie de irregularidades, lo que constituye una mera denuncia o reclamo, lo cual puede hacer ante el juez común, pero no en esta S., ante la cual debió demostrar, no solo la eventual posición de poder sino también que los remedios jurisdiccionales de reparación resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos o libertades fundamentales (artículo 57 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional)."

    III.-

    En el presente caso, en cambio, resulta claro que no se cumple ninguno de los requisitos de admisibilidad antes expuestos.En realidad, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es una cuestión de mera legalidad, que debe ventilarse ante los Tribunales ordinarios.Por lo tanto, se impone rechazar laspresentes diligencias.–

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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