Sentencia nº 09476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2003

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008086-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-09476

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta y un minutos del cinco de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.P.Z., mayor de edad, soltero, administrador de empresas, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y manifiesta que por medio del nombre comercial America Travel ha estado explotando como actividad turística el llamado Paseo en Tren a La Tica, en la ruta del Pacífico San José, Caldera, por medio de un convenio con INCOFER desde el veintinueve de diciembre del dos mil uno.Indica que no existe contratación escrita, pero que en ese convenio tácito INCOFER les impuso una tasa o canon inicial de $ 180 por cada coche, para un mínimo de cuatro coches, lo que fue aprobado por el Consejo Directivo.Asimismo, el veintidós de enero del dos mil dos suscribieron un contrato con la Administración recurrida para el alquiler de oficinas administrativas en el inmueble de la Estación Central del Ferrocarril al Pacífico, para efectos de sus operaciones.Conforme a dicho contrato, se les arrendó para tal fin un área de oficinas donde antiguamente se encontraban la boletería y el departamento de mercadeo, con una medida aproximada de ochenta metros cuadrados, por un canon mensual de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cinco colones pagaderos por mes adelantado y una suma igual por concepto de depósito de garantía.Dicho contrato tenía vigencia de un año, pero era prorrogable de común acuerdo con un incremento del 15% anual.Indica que el pasado veintidós de enero del año en curso continuó pagando el arriendo con el incremento dicho, el cual ha seguido recibiendo el INCOFER y ha extendido los recibos respectivos, con lo cual se prorrogó el contrato por otro año.Sin embargo, por oficio G. A. N° 296-2003 del veintisiete de mayo del año en curso el Director de Operaciones del Sector Pacífico del INCOFER, le informó que a partir del día siguiente cesaría el servicio de trenes turísticos, lo cual se funda, supuestamente, en razones de seguridad por el mal estado de las vías férreas.Acusa que dicha decisión fue intempestiva, unilateral, informal y arbitraria, pues no se abrió ningún procedimiento de investigación, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni se cumplió con el debido proceso.Manifiesta que se ha enterado que el INCOFER está promoviendo un aumento arbitrario y unilateral en la tasa por concepto de arrendamiento y conforme al contrato firmado, aumento que representaría un 300%, de lo contrario se le ha dicho que deberá reducir las áreas que arriendan.Indica que por oficio D.O.P. 284-2002 del veintinueve de noviembre del dos mil dos, en forma unilateral e intempestiva, sin audiencia ni oportunidad de alegar en contrario, se les impuso un aumento en la tasa de $ 70 por coche, pasando de $ 182 a $ 250, sin un acuerdo del Consejo Directivo que lo respaldara, sino únicamente en una decisión tomada por el Director de Operaciones.De igual modo, el dieciocho de marzo del año en curso se les comunica los oficios SCD 31-2003 y SDC 30-2003, emanados del Consejo Directivo, conforme a los cuales se les aplica un nuevo aumento a una tasa de $ 255 por vagón y se les exige un mínimo de cinco vagones.Esas imposiciones tarifarias y exigencia de cinco vagones por salida como mínimo fueron impugnadas ante la Autoridad Reguladora del Servicio Público (ARESEP), la cual rechazó el recurso por razones formales por resolución dictada el veintitrés de junio pasado, según oficio 4797, expediente AU 096-2003.Estima que esos aumentos de tasas son violatorios del debido proceso, ya que existe un convenio bilateral con INCOFER, de modo que no puede éste modificar unilateralmente las condiciones tornando más gravosa la situación para una de las partes.Reclama que no se cumplió con los requerimientos mínimos que prevé la Ley Orgánica de INCOFER y su Reglamento acerca de los procedimientos para la imposición y aumentos de cánones, tasas y derechos por servicios que brinda el Instituto.Acusa que ha recibido un trato discriminatorio, por cuanto esa misma actividad la ejerce la empresa denominada S.T. y Corporación de Viajes Tam S. A. en la ruta de la zona Atlántica, a quien se le impone una tarifa de $ 182 por vagón, en tanto a ellos se les impone una tarifa de $ 255 por vagón y un número mínimo de cinco vagones.Considera violados los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugarel recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.L.; y,

    Considerando:

    Único: A pesar de lo alegado por el recurrente, su disconformidad con los hechos y actuaciones aquí impugnados no son más que aspectos de mera legalidad ajenos al ámbito de competencia de esta Sala.En efecto, si la Administración recurrida ha incumplido, en alguna forma, los términos del convenio que existe entre el recurrente y ella para explotar turísticamente la llamado Paseo en Tren a La Tica, en la ruta del Pacífico San José – Caldera, ello es un asunto que debe plantearse, discutirse y resolverse ante las instancias legales correspondientes, pues son éstas las competentes para conocer y pronunciarse sobre esos extremos.Así, el aumento tarifario unilateral, el cese del servicio de trenes turísticos y la exigencia de un número determinado de vagones son aspectos que implicarían, en su caso, un incumplimiento o variación de los términos del contrato o convenio, que, como tal, debe acusarse en la vía legal correspondiente, administrativa o jurisdiccional.Siendo materia contractual, no es un asunto de violación al debido proceso o al derecho de defensa –como se acusa- sino de la violación de cláusulas contractuales expresas o implícitas, materia que no procede revisar en esta vía.De igual modo, si el recurrente estima que el contrato de arrendamiento suscrito con el INCOFER se prorrogó automáticamente continuar dicha administración recibiendo el canon respectivo y, por ende, el aumento en ese canon que se pretende es desmedido y contrario al contrato suscrito, al igual que la pretensión administrativa de reducirles el espacio arrendado, todo ello son también aspectos de mera legalidad no susceptibles de control por parte de esta Sala.En este mismo sentido, si el recurrente considera que los aumentos tarifarios y otros acuerdos tomados por el INCOFER que le afectan no siguieron el procedimiento legal establecido para su promulgación, esas irregularidades, de haberse producido, también deberán alegarse en la vía ordinaria.Ahora bien, aduce el recurrente que no se le indicó los recursos que cabían contra las decisiones adoptadas por el INCOFER, pero, en todo caso, consta del propio libelo de interposición del recurso y de los elementos de convicción que obran en el expediente (folios 7 a 10) que el recurrente impugnó tanto los aumentos tarifarios como la imposición de cinco vagones por salida como mínimo ante la ARESEP, con lo cual sí ejerció su derecho de defensa, sin que lo resuelto por esa autoridad pueda ser objeto de revisión ante este Tribunal Constitucional.Por otra parte, el hecho de que a la otra empresa que opera una actividad similar a la del recurrente pero en la Zona Atlántica no se le haya incrementado la tarifa ni se le haya exigido el aumento de vagones a cinco como mínimo, no implica un trato discriminatorio y desigual en los términos del artículo 33 constitucional –como se reclama- pues la actividad en cuestión se presta en otra zona del país, razón por la cual no se encuentran en la misma situación.Determinar si se justifica o no un aumento tarifario en la Zona Atlántica para la otra empresa es una discusión fuera del ámbito de competencia de esta Sala.Así las cosas, las disconformidades del recurrente con lo actuado por la Administración recurrida no son más que aspectos de mera legalidad que no constituyen violación directa a derecho fundamental alguno y, en consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

    64****

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