Sentencia nº 09905 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009317-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-09905

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por I.E.D., mayor, casada, ama de casa, vecina de Limón, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlánticay manifiesta que a partir del 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve, prestó servicios como empleada doméstica a D.C.S. de lunes a sábado, de siete y cuarenta de la mañana a seis de la tarde,en el entendido de que los sábados laboraba hasta las doce medio día, y percibiendo un salario de cincuenta y cinco mil colones mensuales. Que el 02 de enero del año pasado, por problemas de salud le fue imposible presentarse a su trabajo, en tanto, fue atendida en emergencias del Hospital Tony Facio. Que el día siguiente, sea 03 de enero de ese mismo año, C.S. se apersonó a su casa de habitación dándole las gracias por la labor prestada y requiriéndole las llaves de su casa. Que en virtud de esa situación, se vio en la necesidad de acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues se le despidió de sus labores sin justificación alguna. Que el Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las ocho horas del 26 de junio del año pasado, le concedió el pago de sus derechos laborales que le corresponden, al declarar con lugar la demanda laboral por ella establecida en contra de C.S.. Que la demandada estableció recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el dicho de que no le comuniqué su ausencia laboral. Que el Juez tramitador del Juzgado, requirió al centro hospitalario T.F. certificación respecto de la atención médica que se le ha brindado, con el agravante de que no se consignó la valoración que se le realizó el 02 de enero del año pasado, con lo cual, se le dejó en estado de indefensión. Que el Tribunal recurrido por sentencia número 62-2003 de las trece horas del 03 de junio del año en recurso, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando con sin lugar el pago del preaviso y cesantía, bajo el dicho de que no comunicó a su patrono que el día de su ausencia laboral estaba siendo atendida en el Hospital Tony Facio, sin considerar que la demandada no le dio tiempo para proceder conforme. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    UNICO. Como las actuaciones y resoluciones que la recurrente estima ilegales, lo son de órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, -en este caso del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica-, resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello, advierte la Sala que lo procedente es -si a bien lo tiene la amparada-, puede presentar sus disconformidades ante el propio Tribunal recurrido, para a lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

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