Sentencia nº 10168 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007260-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-10168

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del dieciséis de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.O., mayor, divorciado, abogado, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del tres de julio de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados de C. R. y manifiesta que el Presidente del Colegio recurrido en el Diario Oficial La Gaceta número 11 del 16 de enero de este año, publicó el acuerdo tomado en sesión número 29-2001 del 03 de setiembre del dos mil uno, según consta en expediente administrativo disciplinario numero 224.99-3, referido a una sanción arbitraria y antojadiza que le fue impuesta en sesión número 29-2001 celebrada el tres de setiembre de dos mil uno, acuerdo número 8147, y que consiste en suspensión del ejercicio de sus labores por el plazo de un año, a pesar de que quedó demostrado en autos, que no abandonó su trabajo para el cual fue contratado por parte del quejoso. Que además, se le sancionó por hechos que se encuentran prescritos, conforme a los términos del artículo 71 del Código Moral, pues en caso de haberse lado una situación anómala fue el 28 de abril de 1998, y la queja fue presentada hasta el 31 de agosto de 1999, y así consta en los documentos adjuntos en el proceso. Que en caso de que insista el Colegio recurrido que debe cumplir con esa sanción, a pesar de que laboró a favor de su cliente y quejoso, esa sanción ya la cumplió, por cuanto se. le impuso la suspensión en el ejercicio de sus labores durante el período comprendido entre setiembre de dos mil uno a setiembre de dos mil dos, con rige a partir de la firmeza de la resolución que así lo dispone. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    ÚNICO. Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis por esta Sala, pues el recurrente presentó un recurso de amparo, que se tramita en expediente número 03-006978-0007-CO, recurso que a la fecha se encuentra en estudio -ello de conformidad con la información contenida en el sistema jurídico de esta Sala-, razón por la cual, resulta improcedente tramitar un nuevo proceso interpuesto por el mismo recurrente (mediante el que también se impugnan los mismos hechos alegados en ese recurso), sí ya existe un amparo en el que se discuten esos extremos, pues en el fondo, ello provocaría un retraso innecesario en la tramitación de la primera gestión, en detrimento del interés de los amparados. Por lo expuesto, este amparo debe archivarse.

    Por tanto:

    A. elexpediente.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente.

    Carlos M. Arguedas R.

    AdrianVargas B.

    Gilbert Armijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.

    FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR